CE - Auto interlocutorio 11001334306520240015801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334306520240015801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Álvarez Vidal y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado: Asunto: Reparación directa 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466)
Óscar Giovanny Álvarez Vidal y otros Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Improcedencia conflicto negativo de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda y actuaciones previas al conflicto negativo de competencias El 3 de diciembre de 20211 , Osear Giovanny Álvarez Vidal, Osear Estiben Barragán Osorio, a nombre propio y en representación del menor Osear Stiven Barragán Castro, Celio Yobany Álvarez Bermúdez, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Milán David Álvarez Correa y Breyner Daniel Álvarez Vidal, Angelica María Vidal Rodríguez, Angie Paola Castro Saldaña, Gabriel Barragán Cruz, Luz Mery Osorio Gutiérrez y Lizeth Tatiana Barragán Osorio, a
Vidal, Angelica María Vidal Rodríguez, Angie Paola Castro Saldaña, Gabriel Barragán Cruz, Luz Mery Osorio Gutiérrez y Lizeth Tatiana Barragán Osorio, a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Osear Giovanny Álvarez Vidal y Osear Estiben Barragán Osorio y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios causados. 1 La demanda se encuentra en el indice 2 de Samai, expediente electrónico, link: SAMAI I Proceso JudicialRadicación: .11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vidal y otros El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por considerar ,· que el medio de control había caducado2. Este despacho, por auto del 19 de febrero de 2024, revocó el auto por medio del cual el tribunal de primera instancia rechazó la demanda3.
2. El conflicto negativo de competencia y su trámite 2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía. El Tribunal explicó que conforme al artículo 157 del CPACA, para determinar la cuantía, por un lado, se debe tener en cuenta la pretensión mayor y,
Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía. El Tribunal explicó que conforme al artículo 157 del CPACA, para determinar la cuantía, por un lado, se debe tener en cuenta la pretensión mayor y, por otro, se deben excluir los perjuicios morales, es decir, solo se debe tomar en consideración los perjuicios materiales consolidados al momento de la presentación de la demanda. Al respecto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que la exclusión de los perjuicios morales para determinar la cuantía se debe extender a los demás perjuicios inmateriales, ya que igualmente se determinan subjetivamente en la demanda y el fin del legislador, con la estipulación de la precitada norma, es que el juez natural de la causa se establezca de forma razonada. Bajo ese entendido y con base en que la parte actora, en la demanda, indicó que "la cuantía del proceso es de $850.000.000 millones de pesos, por los daños morales y demás causados a los demandantes", el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los juzgados administrativos ya que la cuantía no excede los 1000 SMMLV, establecidos en el numeral 5 del articulo 152 del CPACA y, en consecuencia, ordenó 2 Índice 2 en Samai del expediente con número interno 70366. 3 Índice 5 en Samai del expediente con número interno 70366. 2i!
Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vidal y otros
3 Índice 5 en Samai del expediente con número interno 70366. 2i!
Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vidal y otros remitir el expediente a Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera. 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que, a través de auto del 5 de junio de 2024, declaró que carece de competencia para conocer la demanda puesto que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comoquiera que "el. valor de las pretensiones ($850.000.000) es superior a los 500 salarios mínimos legales mensuaies vigentes ($454.263.000) que determinaban la competencia de los juzgados y los tribunales administrativos para la época de presentación (03 de diciembre de 2021) y reparto (21 de enero de 2022) de la demanda". Al respecto, el mencionado juzgado expuso que correspondía aplicar el texto original de la Ley 1437 de 2011 ya que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales y 'las del Consejo de Estado solo se aplicaron a las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, esto es, a parir del 25 de enero de 2022. Con fundamento con lo anteri<:>r, el Juzgado se abstuvo de conocer el proceso de la referencia y propuso el conflicto negativo de competencia para que esta Corporación lo resolviera.
3. Recibido el expediente en esta Corporación y asignado por reparto a este
referencia y propuso el conflicto negativo de competencia para que esta Corporación lo resolviera.
3. Recibido el expediente en esta Corporación y asignado por reparto a este Despacho4, mediante auto del 8 de noviembre de 20245, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos.
4. Alegatos de la parte demandante La parte actora, el 21 de noviembre de 20246, allegó memorial en el que expuso argumentos, únicamente, sobre la oportuna presentación de la demanda, es decir, 4 En principio el expediente fue repartido al Despacho del Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, pero este, por auto del 15 de octubre de 2024, ordenó su remisión a este Despacho puesto que, anteriormente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda (actuación registrada en el indice 3 en Samai). 5 Indice 9 de Samai. 6 lndice 13 en Samai.
3 -.1 • 1 1Radicación: 11001-3 3-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vidal y otros no realizó manifestación alguna sobre la autoridad juidicial competente para conocer el proceso.
11. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al presente caso resultan aplicables las disposiciones vigentes al mg;:nento de la presentación de la demanda - 3 de diciembre de 2021 - las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA (Ley 1437 de 2011 ), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20217, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la
las contenidas en el CPACA (Ley 1437 de 2011 ), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20217, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa que prescribe el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 19968 en armonía lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACA9, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 7 En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, se establece que "(L)a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley". Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda - 3 de diciembre de 2021resultaba aplicable las modificaciones que introdujo sobre el conflicto de competencia, la autoridad que lo resuelve y su trámite. 8 "Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces· de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los
Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 9 "Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para· conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 4Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vidal y otros Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA1 º, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir el presente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencias no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 ibídem11
3. Normas de competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre determinados despachos judiciales El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, determinó la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia en los siguientes términos: "PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales
la Ley 1285 de 2009, determinó la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia en los siguientes términos: "PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo deEstado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 10 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 11 "Articuló 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:[ .. ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del articulo 111 y con el articulo 271 de este código; , b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132
del articulo 111 y con el articulo 271 de este código; , b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente(. .. )" (énfasis y aclaración añadida). 5Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Álvarez Vida! y otros En concordancia con la citada norma, el artículo 158 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021: Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y /os jueces administrativos, de diferentes distritos iudicia/es. serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
tribunales administrativos y entre estos y /os jueces administrativos, de diferentes distritos iudicia/es. serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito iudicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a /as partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, • de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto" (Resaltado por el Despacho)". En las normas transcritas se observa que se encuentra regulado el conflicto de competencias entre tribunales y juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso estableció, para cuando se trata de despachos judiciales del mismo distrito, que tiene diferente jerarquía jurisdiccional, lo siguiente:
judiciales. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso estableció, para cuando se trata de despachos judiciales del mismo distrito, que tiene diferente jerarquía jurisdiccional, lo siguiente: "ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no . admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por /os factores subjetivo y funcional. El iuez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 61 ' r. ,,, Radicación: 11001 -33-43-065-2024-00158-01 (71466) Demandante: óscar Giovanny Alvarez Vida! y otros El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccion_ales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces" (subrayado fuera del texto).
deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces" (subrayado fuera del texto). Así las cosas, se concluye que el legislador no previó el conflicto de competencia entre tribunales y juzgados de un mismo distrito judicial, por lo que este no puede suscitarse entre un superior jerárquico funcional y uri inferior del mismo distrito judicial. En el presente caso, la discrepancia se presentó entre un juzgado administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resulta ser su superior funcional, por lo tanto, el conflicto de competencia entre estos resulta improcedente, conforme a las citadas normas 12. Bajo ese entendido, como el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá recibió el proceso por remisión de su superior judicial funcional, dicha autoridad debía asumir el conocimiento del proceso y no proponer el conflicto negativo de competencia, el cual, como se mencionó anteriormente, en este caso no resulta procedente, al no tratarse de una autoridad judicial de diferente distrito. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 23 de abril de 2024, determinó que el referido juzgado es el competente para conocer el presente asunto. En mérito de lo expuesto, se 12 En igual sentido se ha decidido en las siguientes providencias de esta Corporación: auto dictado el 20 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente No. 68001-33-33-006En mérito de lo expuesto, se 12 En igual sentido se ha decidido en las siguientes providencias de esta Corporación: auto dictado el 20 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente No. 68001-33-33-0062021-00195-01 (71330); auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda, el 18 de diciembre 2023, expediente No. 25269-33-33-001-2017-00087-01 (2985-2018); auto proferido por la Sección Primera, el 27 de noviembre de 2023, expediente No. 85001-33-33-001-2022-00056-01; auto dictado por la Subsección C de la Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2018, expediente No. 11001-33-36-035-2015-00135-01 (58856). 7Radicación: 11001-33-43-065-2024-00158-01 (71466) • Demandante: óscar Giovanny Álvarez Vidal y otros
111. RESUELVE PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al "conflicto de competencias", propuesto por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.
TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera, ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar lo decidido a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Coosejero d: :if.6 8