CE - Auto interlocutorio 13001233100020030210001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233100020030210001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Contractual (Súplica de auto)
Temas: RECURSO DE SÚPLICA - Confirma la decisión de rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea – La notificación personal de la sentencia al Ministerio Público no extiende el término a las partes para interponer el recurso de apelación.
La Sala resuelve el recurso de súplica formulado por la parte demandante, en contra del auto proferido el 15 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de diciembre de 2023.
A N T E C E D E N T E S
1. Hechos
1.1. La Unión Temporal MSI Electring Ltda presentó acción contractual con el fin de que fuera declarada nula la resolución del 5 de septiembre de 2003, expedida por el gerente de Corvivienda, mediante la cual adjudicó la licitación pública DTC -003
1.1. La Unión Temporal MSI Electring Ltda presentó acción contractual con el fin de que fuera declarada nula la resolución del 5 de septiembre de 2003, expedida por el gerente de Corvivienda, mediante la cual adjudicó la licitación pública DTC -003 de 2003 al Consorcio Electroredes y, en consecuencia, solicitó declarar la nulidad del contrato suscrito con la adjudicataria.
1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de la resolución 143 de 5 de septiembre de 20031, ni del Contrato No. 064 del 2003 suscrito entre Corvivienda y el Consorcio Electroredes.
1 Por medio de la cual se adjudicó la licitación pública DTC-Corvivienda-003-2003.Radicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Corvivienda Referencia: Contractual (Súplica de auto)
2 1.3. Inconformes con lo decidido, las partes del proceso interpusieron sendos recursos de apelación.
1.4. El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 15 de julio de 2024, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por haber sido presentado por fuera del término legal previsto para ese efecto (índice 16, Samai).
1.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica (índice
presentado por fuera del término legal previsto para ese efecto (índice 16, Samai).
1.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica (índice 25, Samai), en el que manifestó que la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 fue notificada por edicto el 8 de marzo de 2023; sin embargo, solo se notificó personalmente al Ministerio Público el 19 de junio de 2024; por lo que el recurso interpuesto el 24 de junio siguiente, fue oportuno.
Manifiesta que el auto suplicado incurrió en una indebida interpretación de las normas, en tanto se consideró que la notificación al Ministerio Público no afectaba la notificación por edicto, y, en su criterio, debía tenerse en cuenta que “la sentencia es un acto procesal único para todas las partes procesales dentro del proceso, y su notificación no es individual, y mucho menos, se puede pretender notificar primero a una parte y luego a otra, porque el término de ejecutoria y el término pa ra interponer rec urso de apelación es igual para todas las partes procesales, y por ende, se observa que el superior concluye erróneamente que el suscrito presentó el recurso de apelación extemporáneamente”.
Agregó que la indebida notificación de la sentencia da lugar a la declaratoria de nulidad, prevista en el artículo 140.9 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA.
Que en el auto suplicado, el ponente desconoció el artículo 212 del CCA que regula la interposición y sustentación del recurso de apelación ante el juez que dictó la sentencia, y es, por tanto, quien concede o no el recurso de apelación, debiendo el
la interposición y sustentación del recurso de apelación ante el juez que dictó la sentencia, y es, por tanto, quien concede o no el recurso de apelación, debiendo el superior continuar con el trámite, consistente en admitir o no la impugnación, pero el despacho desconoció la forma propia del juicio, al decidir sobre la interposición y sustentación del recurso de apelación, cuando carec ía de competencia para el efecto, porque la norma le otorga dicha competencia al inferior, actuación que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y afecta la validez de lo actuado después de la sentencia de primera instancia.
1.6. El recurso de súplica fue fijado por la secretaría de la Sección el 2 de agosto y el término para que la parte demandada se pronunciara, corrió del 3 al 5 de agosto de 2024 (índice 27, Samai).Radicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Corvivienda Referencia: Contractual (Súplica de auto)
3 1.7. Dentro del término de traslado, la parte demandada manifestó que la irregularidad planteada por la parte impugnante consistente en la falta de notificación personal del Ministerio Público, no afectó el término para interponer los recursos, es decir, no afectó el derecho de defensa del demandante (índice 29, Samai).
1.8. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 6 de agosto de 2024 (índice 30, Samai).
Samai).
1.8. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 6 de agosto de 2024 (índice 30, Samai).
1.9. El 4 de octubre de 2024 se devolvió el expediente al ponente para que evaluara si era necesario darle el trámite previsto en el artículo 142 y ss del CPC, a la causal de nulidad planteada por la parte demandante en el escrito de súplica (índice 36, Samai).
1.10. El 25 de noviembre de 2024 fue negada la nulidad planteada por la parte demandante (índice 40, Samai).
1.11. El 16 de diciembre de 2024 ingresó el expediente para resolver el recurso de súplica incoado por la parte demandante (índice 44, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 de la primera norma enunciada, dado que la demanda fue radicada en el año 2003.
2. Procedencia, competencia y oportunidad
De conformidad con el artículo 183 del CCA2, el recurso ordinario de súplica procede contra todos los autos interlocutorios proferidos por el ponente; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 19 de julio de 2024 y
contra todos los autos interlocutorios proferidos por el ponente; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 19 de julio de 2024 y
2 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, qu ien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.Radicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Corvivienda Referencia: Contractual (Súplica de auto)
4 la parte demandante presentó la impugnación el 23 de julio siguiente 3 (índices 6 y 8 Samai).
3. Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2023, fue oportun o o si, por el contrario, este se presentó por fuera del término legal.
demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2023, fue oportun o o si, por el contrario, este se presentó por fuera del término legal.
El impugnante aduce que: i) la notificación del Ministerio Público incide en el término con el que cuentan las partes para interponer el recurso de apelación y, ii) el juez de segunda instancia no tenía la facultad de verificar la oportunidad de la interposición del recurso de apelación.
Las decisiones de los jueces -autos y sentenciasdeben ser dadas a conocer a las partes o a sus apoderados para que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, o pedir su aclaración, corrección o adición, o para que, una vez enteradas de su contenido se dispongan a hacerlas cumplir, para lo cual la ley regula las distintas formas de notificación.
Según el diccionario de la Real Academia Española, notificar significa: “1. Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto. 2. Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial. 3. Hacer a alguien destinatario de una notificación”4.
El artículo 173 del CCA dispone cómo se debe realizar la notificación de la sentencia, así:
Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
De acuerdo con la norma citada, la sentencia debi ó notificarse: i) a las partes, en este caso, a la Unión Temporal MSI Electric Ltda. y a Corvivienda, personalmente o por edicto; y ii) al Ministerio Público debía realizarse personalmente, por tanto, se debe entender que esta última será independiente de la notificación que se realiza
3 Los 3 días de ejecutoria corrieron los días 22, 23 y 24 de julio de 2024. 4 https://dle.rae.es/notificar?m=formRadicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Corvivienda Referencia: Contractual (Súplica de auto)
5 a las partes del proceso y no podrá incidir en el término con el que cuentan las partes para interponer los recursos, solicitar la aclaración o la adición de la decisión.
Es decir, como la sentencia tiene formas de notificación distintas: para las partes personalmente o por edicto, y para el Ministerio Público únicamente de manera personal, se debe entender que el término para interponer los recursos contra la decisión noti ficada corre en forma individual para cada uno de estos sujetos procesales.
El artículo 120 del CPC establece: “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas”. El Código Contencioso
El artículo 120 del CPC establece: “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas”. El Código Contencioso Administrativo establece las oportunidades en las cuales el término es común para las partes del proceso, concretamente, se refiere al traslado para alegar de conclusión, tanto en primera como en segunda instancia, en el procedimiento ordinario y en los procesos electorales (artículos 210, 215 y 236).
El artículo 212 ibídem dispone que “el término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”, y tal como se explicó en líneas anteriores, la notificación se hará a las partes personalmente o por edicto, y al Ministerio Público, siempre personalmente, es decir, que el término correrá de manera diferente para cada sujeto procesal, dependiendo de la fecha en la que se le haya notificado la sentencia.
En el presente caso, el despacho del ponente, mediante providencia del 12 de junio de 2024, previo a admitir los recursos de apelación interpuestos, requirió al tribunal de origen para que notificara la sentencia al Ministerio Público, dado que se evidenciaba que no se había cumplido con dicha obligación (índice 4, Samai).
Mediante comunicación del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió la constancia de notificación personal al Ministerio Público, la cual fue realizada en esa misma fecha (índice 12, Samai).
A pesar de que el a quo no había cumplido con la carga de notificar personalmente
Bolívar remitió la constancia de notificación personal al Ministerio Público, la cual fue realizada en esa misma fecha (índice 12, Samai).
A pesar de que el a quo no había cumplido con la carga de notificar personalmente la sentencia al Ministerio Público, s í había hecho la notificación a las partes por medio del edicto que fue fijado el 8 de marzo de 2024, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 323 del CPC 5, la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para las partes, se debe entender surtida el 12 de marzo siguiente, es decir, que los 10 días para
5 “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.Radicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
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6 interponer y sustentar la apelación corrieron a partir del 13 de marzo de 2024 y fenecieron el 2 de abril siguiente.
Lo anterior porque, se insiste, la notificación del Ministerio Público es totalmente independiente de la que se debe surtir a las partes, así lo determinó el legislador en el artículo 173 del CCA.
Ahora, manifiesta la impugnante que el ponente no podía verificar la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, dado que dicha competencia le fue asignada al juez de primera instancia y que una vez fuera recibido el expediente el superior debía continuar con el trámite del artículo 212 del CCA.
la interposición del recurso de apelación, dado que dicha competencia le fue asignada al juez de primera instancia y que una vez fuera recibido el expediente el superior debía continuar con el trámite del artículo 212 del CCA.
Revisado el expediente encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 10 de mayo de 2024 se pronunció sobre la concesión del recurso de apelación que había sido interpuesto por la parte demandada y en dicha oportunidad guardó silencio sobre la impugnación de la actora, porque para esa época no había sido interpuesta. En efecto, la apelación formulada por la parte demandante se presentó el 24 de junio de 2024 6 , cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia.
La Sala se separa de la conclusión planteada por la demandante, porque el inciso tercero del artículo 212 del CCA dispone que el superior deberá admitir el recurso “si reúne los requisitos legales” y uno de dichos requisitos legales es que haya sido interpuesto y sustentado dentro del término legal, es decir, dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, con lo cual es evidente que la decisión suplicada simplemente cumplió con lo dispuesto por la norma.
Aunado a lo anterior es importante puntualizar que de conformidad con el artículo 358 del CPC, el juez de segunda instancia, al recibir el proceso para darle el trámite de la apelación, tiene la obligación de realizar un examen preliminar, en dicha oportunidad debe revisar si se cumplen los requisitos para la concesión del recurso para poder darle el trámite correspondiente, si no se cumplen, será menester declararlo inadmisible, como lo hizo el auto suplicado.
oportunidad debe revisar si se cumplen los requisitos para la concesión del recurso para poder darle el trámite correspondiente, si no se cumplen, será menester declararlo inadmisible, como lo hizo el auto suplicado.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se debe concluir que el artículo 173 del CCA faculta para que se notifique la sentencia a las partes personalmente o por edicto, en este caso, el a quo realizó la notificación mediante edicto que fue fijado el 8 de marzo de 2024, razón por la cual las partes debían interponer el recurso de apelación, a más tardar, el 2 de abril siguiente, pero como la demandante presentó
6 La apelación interpuesta por la parte demandante es principal, no es adhesiva a la incoada en oportunidad por la parte demandada.Radicación: 13001-23-33-000-2003-02100-01 (71.365)
Demandante: Unión Temporal MSI Electring Ltda.
Demandado: Corvivienda Referencia: Contractual (Súplica de auto)
7 la impugnación el 24 de junio, ante esta Corporación, tal como lo demuestra el índice 14 del aplicativo Samai, se debe concluir que la incoó en forma extemporánea. Por tanto, se impone confirmar el auto objeto de súplica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el proceso al Magistrado
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el proceso al Magistrado Ponente para lo de su competencia.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
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