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CE - Auto interlocutorio 13001233100020110072701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233100020110072701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A. NIVEL 2

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

Tema: Aprobación de acuerdo de conciliación en materia aduanera

AUTO

La Sala se pronuncia en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2019 entre la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de noviembre de 2011 la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio d e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

S.A. Nivel 2 , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio d e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1-48-201000689 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN le impuso la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $279.494.280; y de la Resolución 1-00-223-10129

1 La demanda obra en los folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia, digitalizado en el sistema SAMAI.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 23 de agosto de 2011, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.

1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones N°.1-48-201-000689 de mayo 06 de 2011, expedida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone una sanción de multa del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la

División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone una sanción de multa del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía al declarante, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A con NIT. 830.116.195-8., y la resolución N°. 1-00-223-10129 del 23 de agosto de 2011 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la D IAN por medio de la cual se resuelve e l recurso de reconsi deración confirmando la anterior.

SEGUNDO: Que se ordene el reconocimiento del cumplimiento de la obligación aduanera y la ausencia de responsabilidad aduanera por parte de la Agencia de Aduanas C.S. S.A en el trámite de la declaración de importación temporal a corto plazo con Autoadhesivo No. 23831012483163 de septiembre 13 de 2007,

del Importador MARIA MARCELA CORTES BOUHOT.

TERCERO: se declare improcedente la Sanción de multa impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A. NIT. 830.116.195 -8, por el trámite de la declaración de importación temporal de corto plazo Autoadhesivo No. 23831012483163 de septiembre 13 de 2007 de l importador MARIA MARCELA CORTES BOUHOT, y se ordene suspender el proceso de cobro coactivo en la División Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena contra el declarante AGENCIA DE ADUANAS C. S. S.A.

CORTES BOUHOT, y se ordene suspender el proceso de cobro coactivo en la División Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena contra el declarante AGENCIA DE ADUANAS C. S. S.A.

CUARTO: Que se condene en costas a la DIAN - DIRECCION SECCIONAL DE

ADUANAS DE CARTAGENA”2.

1.3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 20123, la admitió y ordenó notificar a la DIAN.

1.4. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, denegó las pretensiones de la demanda.

2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 212 ibídem. 4 Folios 570 a 617 ibídem.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 29 de mayo de 20156.

1.6. Por auto de 9 de noviembre de 2015 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante providencia

29 de mayo de 20156.

1.6. Por auto de 9 de noviembre de 2015 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante providencia de 24 de mayo de 2016 8, corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, por el mismo término, para que rindiera concepto. Surtida dicha actuación, el proceso pasó al despacho para fallo el 1 de agosto de 20169.

1.7. Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2019 10, el apoderado de la DIAN radicó “los documentos que contienen la fórmula conciliatoria del proceso del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y demás documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales conforme al Decreto 872 de 20 de mayo de 2019”.

1.8. Conforme el acta de acuerdo conciliatorio fechada el 30 de octubre de 2019 11, allegada con el referido memorial, se tiene que la representante legal de la parte demandante, la Directora de Gestión Jurídica Nivel Central, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina (E) de la DIAN, suscribieron el “ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO. Artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 que sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria”, cuyo tenor indica:

de 2019 que sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria”, cuyo tenor indica:

“FÓRMULA CONCILIATORIA

5 Folios 619 a 634 ibídem. 6 Folio 659 ibídem. 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 30 ibídem. 9 Folio 50 ibídem. 10 Folio 51 ibídem. 11 Folios 66 y 67 ibídem.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente:

1.9. Por auto de 15 de noviembre de 2024 12, el despacho sustanciador requirió al Comité Especial de Conciliación de la DIAN para que allegara los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron el acuerdo conciliatorio en representación de la entidad y el acto administrativo que conformó dicho comité.

requirió al Comité Especial de Conciliación de la DIAN para que allegara los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron el acuerdo conciliatorio en representación de la entidad y el acto administrativo que conformó dicho comité.

1.10. La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud el 20 de noviembre de 202413.

1.11. El expediente se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma

12 Índice 30 del proceso en el sistema SAMAI. 13 Índice 33 ibídem.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incorporada en el artículo 6014 del Decreto 1818 de 1998 y vigente para el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, en consonancia con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Las citadas normas le otorgan competencia a esta Sección por ser la instancia en la que se encontraba el proceso para el momento en el que se suscribió el acta de conciliación.

En efecto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de

competencia a esta Sección por ser la instancia en la que se encontraba el proceso para el momento en el que se suscribió el acta de conciliación.

En efecto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 fue admitido por el despacho sustanciador de esta Sección mediante auto de 9 de noviembre de 2015 . Por su parte, la conciliación que se analiza fue suscrita por las partes el 30 de octubre de 2019, esto es, en una época para la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ya había asumido la competencia para conocer del asunto en segunda instancia15.

2.2. El marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria

2.2.1. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. De acuerdo con dicha disposición, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, “la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada”.

14 “Articulo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto

sanción actualizada”.

14 “Articulo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. […]” 15 Al respecto, téngase en cuenta que en pronunciamientos recientes la Sala de la Sección Primera reiteró la postura conforme la cual “el juez de segunda instancia resulta competente para resolver las conciliaciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre que el asunto debatido se encuentre bajo su competencia”. Ver entre otros los autos de 10 de octubre de 2022, expediente 25000-23-24-000-2012-034801 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez) y de 24 de noviembre de 2022, expediente 25000 -23-41-000-201400662-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La misma norma impuso los requisitos que deben acreditarse para que el acuerdo conciliatorio celebrado pueda aprobarse, los cuales corresponden a los siguientes: 1) que se haya presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2018; 2) que la demanda haya sido admitida antes de la

corresponden a los siguientes: 1) que se haya presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2018; 2) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, 3) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso; 4) que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; 5) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019; 6) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019, y 7) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación.

Además, conforme al parágrafo segundo del artículo 100 referido, el beneficio señalado en la norma no es aplicable a los deudores que hubieren suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y aun se encontraren en mora por las obligaciones de dicho acuerdo para el 28 de diciembre de 2018.

305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y aun se encontraren en mora por las obligaciones de dicho acuerdo para el 28 de diciembre de 2018.

Igualmente, los parágrafos 3º y 4º imponen que la conciliación no aplica en relación con los actos de definición de situación jurídica de mercancías ni respecto de los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado.

2.2.2. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 de 2019, cuyo artículo 1º dispuso sustituir el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, ÚnicoRadicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reglamentario en Materia Tributaria, en aspectos relativos a: (i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN para acordar y suscribir fórmulas conciliatorias; (ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; (iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y camb iarios; (iv) los requisitos y anexos que

y cambiaria; (iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y camb iarios; (iv) los requisitos y anexos que deben acompañar la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y (v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del acuerdo conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo.

En particular, los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, señalaron lo siguiente sobre los comités de conciliación y defensa judicial:

“Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decret o número 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018,

terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuer do se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes”. (Subrayas de la Sala).Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre

conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa , y sob re las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los act os administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación con tencioso administrativa.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central,

Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso”. (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, dispone que, para acceder al beneficio analizado, los usuarios aduaneros y deudores solidarios o garantes del obligado debían presentar la solicitud de conciliación contenciosa administrativa aduanera ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019, por escrito con la siguiente información y anexos:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;

5.2. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;

5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses;

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. (…)”.

2.2.3. Con todo, es del caso advertir que, por sentencia C -481 de 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, esa corporación difirió los efectos de dicha decisión de manera tal que se dispuso que la declaratoria de inexequibilidad solo surtiría efectos a partir del 1º de enero de 2020, con el fin de que el Congreso expidiera el régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara el contenido de dicha norma. En ese orden, en la sentencia se dispuso que los efectos del fallo sólo se producirían a partir de esta última

Congreso expidiera el régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara el contenido de dicha norma. En ese orden, en la sentencia se dispuso que los efectos del fallo sólo se producirían a partir de esta última fecha y hacia el futuro, por lo que, en consecuencia, en ningún caso seRadicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 verían afectadas las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.

Así las cosas, como quiera que el acuerdo conciliatorio que aquí se analiza fue suscrito el 30 de octubre de 2019 , es decir, antes de que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional, la Sala advierte que respecto del presente asunto tiene plena aplicabilidad la Ley 1943 de 2018 y que el mencionado acuerdo no se ve afectado por la referida decisión judicial , por tratarse de una situación jurídica válidamente consolidada en vigencia de esa norma.

2.2.4. En la misma línea, la Sala destaca que las Secciones Cuarta 16 y Primera17 de esta corporación han aprobado acuerdos conciliatorios similares al que actualmente es objeto de estudio por la Sala, celebrados por la DIAN con fundamento en las facultades contempladas en la Ley 1943 de 2018.

En varios pronunciamientos la jurisprudencia ha advertido que todo acuerdo de conciliación en estas materias, además de acatar lo señalado

por la DIAN con fundamento en las facultades contempladas en la Ley 1943 de 2018.

En varios pronunciamientos la jurisprudencia ha advertido que todo acuerdo de conciliación en estas materias, además de acatar lo señalado en las normas especiales que han sido mencionadas, debe ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la época de celebración del acuerdo conciliatorio.

Así, la Sala ha determinado que los siguientes constituyen los requisitos generales que debe cumplir la conciliación para que pueda ser aprobada por el juez de lo contencioso administrativo: (i) que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso

16 Al respecto las siguientes providencias de la Sección Cuarta: 4 de diciembre de 2019 Expediente: 1300123-33-000-2015-00275-01 (23079, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez); 12 de marzo de 2020, expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-01(24917), C.P.: Milton Chaves García; 12 de febrero de 2020, expediente: 76001233300020140041201, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Al respecto, las providencias mencionadas en la nota a pie de página número 15.Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01

Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar; (iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes.

2.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará, en primer lugar, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la DIAN cumple con los requisitos generales aplicables a los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa 18. Luego, abordará el examen de los requisitos especiales19 exigidos por la Ley 1943 de 2018 para la aprobación del acuerdo conciliatorio en materia aduanera, respecto de asuntos que para entonces venían siendo debatidos ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia.

2.3.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales

2.3.1.1. Que no haya operado la caducidad de la acción

18 (i) Que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y

18 (i) Que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar; (iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. 19 (i) Que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 se haya presentado antes del 28 de diciembre de 2018; (ii) que haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN; (iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le haya puesto fin al proceso; (iv) que se haya adjuntado prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; (v) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN antes del 30 de septiembre de 2019; (vi) que la fórmula conciliatoria se haya s

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