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CE - Auto interlocutorio 13001233100020190029001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233100020190029001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139)

Demandante: Parques y Funerarias S.A.S.

Demandado: Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C.

Temas: Adición de la sentencia

AUTO

La Sala emite pronunciamiento sobre la solicitud de adición presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 28 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Parques y Funerarias S.A.S. solicitó la nulidad del Auto AMC-RES-004197-2018 de 29 de octubre de 2018, por el que la Administración resolvió no conceder las excepciones interpuestas por la ejecutada contra el Mandamiento de Pago 11771 de 26 de junio de 2015, y del Auto AMC-RES-005534-2018 de 20 de diciembre de 20187 , que lo confirmó.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló los actos administrativos demandados, declaró probada la excepción de falta de

confirmó.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló los actos administrativos demandados, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo, sin condenar en costa s. Inconforme con esa decisión , la parte demanda da interpuso recurso de apelación.

El 28 de noviembre de 2024, esta corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la providencia apelada, sin imponer condena en costas.

SOLICITUD DE ADICIÓN

El apoderado de la parte demandante solicitó l a adición de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por esta corporación, para que «se imparta la orden a la entidad demandada de efectuar la devolución del dinero que se encuentra retenido en el depósito judicial No.198920458 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes de la Alcaldía Distrital de Cartagena por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y I, (sic) UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($286.581.552.oo) conforme fue solicitado en la pretensión consecuencial y a título de restablecimiento del derecho 2.2. de la demanda»1. Depósito judicial que fue aportado como prueba con la demanda, sin que la contraparte se haya opuesto.

1 Se refiere al hecho décimo primero de la demanda, en el que se expuso lo siguiente: «El día 16 de mayo de 2016, la sociedad Parques y Funerarias SAS mediante depósito judicial No.198920458 del Banco Agrario de Colombia, consignó a órdenes de la

1 Se refiere al hecho décimo primero de la demanda, en el que se expuso lo siguiente: «El día 16 de mayo de 2016, la sociedad Parques y Funerarias SAS mediante depósito judicial No.198920458 del Banco Agrario de Colombia, consignó a órdenes de la Alcaldía Distrital de Cartagena la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y I, UN MILRadicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139)

Demandante: Parques y Funerarias S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que cuando una sentencia omite pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro asunto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión, esta omisión debe ser subsanada mediante sentencia complementaria. Dicha adición puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la providencia.

El mismo precepto dispone que el juez de segunda instancia podrá complementar la sentencia del inferior únicamente si la parte perjudicada con la omisión ha interpuesto recurso de apelación. En caso de que la omisión recaiga sobre la demanda de reconvención o de un proceso acumulado, el expediente debe devolverse al juez de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia complementaria.

recurso de apelación. En caso de que la omisión recaiga sobre la demanda de reconvención o de un proceso acumulado, el expediente debe devolverse al juez de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia complementaria.

En el asunto bajo examen, si bien la solicitud de adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia 2, no resulta procedente, pues no se satisface el requisito exigido en el último inciso del artículo 287 del CGP, esto es, que la parte que alega haber resultado perjudicada por la omisión -la parte demandante - interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , situación que no se presentó en el proceso.

Por consiguiente, el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos que a juicio de la demandante fueron omitidos en la decisión del tribunal, dado que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el alcance del recurso de apelación está limitado a los reparos concretos formulados por el apelante -para el caso, la parte demandada como apelante única-, con el fin de que se revoque o reforme lo decidido, como en efecto se hizo en la sentencia de 28 de noviembre de 2024.

Finalmente, cabe señalar que Parques y Funerarias S.A.S. pudo solicitar la adición de la sentencia ante el juez de primera instancia dentro del término legal, pero no lo hizo.

En conclusión, no se cumplen los presupuestos legales para que el juez de segunda instancia emita pronunciamiento sobre la sentencia complementaria solicitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

instancia emita pronunciamiento sobre la sentencia complementaria solicitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Rechazar la solicitud de adición presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 28 de noviembre de 2024.

QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($286.581.552.oo) para solicitar el levantamiento de medidas cautelares a consecuencia de garantizar la obligación contenida en el mandamiento de pago No.11771 de junio 12 de 2015». 2 La sentencia se notificó de forma electrónica el 03 de diciembre de 2024 y la solicitud de adición se presentó el 09 de diciembre del mismo año.Radicado: 13001-23-31-000-2019-00290-01 (29139)

Demandante: Parques y Funerarias S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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