CE - Auto interlocutorio 13001233300020110005901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020110005901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 13001-23-33-000-2011-00059-01 (70518)
Actor: COOTRASOMED
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procede porque la sentencia que debe dictarse en este proceso depende de lo que se decida en el proceso de nulidad de unos actos administrativos. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN - Solo procede cuando el proceso que deba suspenderse se encuentre para dictar sentencia.
El Despacho resuelve la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
- El 31 de enero de 2011 COOTRASOMED presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se les declare responsables por el enriquecimiento sin causa y la falla en el servicio en la que incurrieron y que derivó en el no pago de los servicios prestados por COOTRASOMED a la E.S.E. Hospital San Pablo. Las pretensiones se formularon
en estos términos:
PRIMERO: Que se declare ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL, PATRIMONIAL y SOLIDARIAMENTE responsables a los DEMANDADOS por los
daños causados a mi PODERDANTE:
en estos términos:
PRIMERO: Que se declare ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL, PATRIMONIAL y SOLIDARIAMENTE responsables a los DEMANDADOS por los daños causados a mi PODERDANTE: En manera principal, en virtud de que incurrieron por enriquecimiento sin causa producido por el no pago de los servicios prestados por mi poderdante y detallados en el hecho primero de esta demanda.
De manera subsidiaria, en virtud de la falla en el servicio por omisión de tres tipos de deberes: (1) La omisión de deberes legales y reglamentarios de supervisión, vigilancia y control de la actividad y recursos de la ESE HOSPITAL SAN PABLO y la FIDUCIARIA, (2) La omisión en él deber de constituir un patrimonio autónomo que garantizara las deudas de la ESE HOSPITAL SAN PABLO, y (3) en un conjunto de omisiones especiales señaladas en este libelo. Todas estas conductas configuraron un funcionamiento anormal del servicio e impidieron que se hicieran efectivos los derechos patrimoniales de mi PODERDANTE frente a la ESE HOSPITAL SAN PABLO hoy extinta, por lo cual son el demandado los llamados a responder por las obligaciones correspondientes. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a los DEMANDADOS a pagarle los perjuicios señalados en el hecho primero de esta demanda a título de daño emergente y lucro cesante, en MIL CUATROCIENTOSCINCUENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO (1.450.589.058) o la suma probada en el proceso. SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la primera declaración principal, en caso de que los perjuicios
OCHO (1.450.589.058) o la suma probada en el proceso. SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la primera declaración principal, en caso de que los perjuicios materiales que se demandan en la segun da petición principal no se puedan reconocer en concreto por carencia de la prueba suficiente para la condena en tal sentido, se le dé aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, o sea la práctica de pruebas que conduzcan al establecimien to de la cantidad y el valor determinado de la indemnización demandada, TERCERO. - En aplicación a facultades oficiosas y el principio jura novit curia, se CONDENE al demandado por cualquier otro rubro a favor de mis apoderados que se halle demostrado en el proceso. CUARTO. - Sírvase CONDENAR a los DEMANDADOS al PAGO de: a) Los intereses legales corrientes y de mora desde el momento de la causación del daño en la mayor tasa permitida por la ley. b) La correspondiente actualización monetaria, indexación e indemnización por la depreciación monetaria correspondiente de las todas las condenas proferidas en la sentencia que resuelva este proceso, con base con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa de la Sección Tercera del Consejo De Estado para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. c) Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CC.A. d) Los intereses moratorios correspondientes a la mayor tasa permitida desde la fecha d& accidente
c) Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CC.A. d) Los intereses moratorios correspondientes a la mayor tasa permitida desde la fecha d& accidente hasta el desembolso de las respectivas sumas. e) Sírvase dar aplicación del artículo 16 de la 446 de 1998. QUINTO. Sírvase condenar en gastos, costas y agencias en derecho al demandado en la mayor tasa permitida por la ley.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 24 de febrero de 2011, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas.
- El proceso se fijó en lista del 14 de abril al 4 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se pronunció el Ministerio de la Protección Social, el departamento de Bolívar y la Superintendencia de Salud.
- El asunto se abrió a pruebas el 11 de julio de 2011 y el 16 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron la parte demandante y la Superintendencia de Salud.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 29 de abril de 2022, mediante la cual: i) declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción por subsidiariedad de la actio in rem verso; ii) declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y iii) se declaró inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
- Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual
demanda por indebida acumulación de pretensiones y iii) se declaró inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
- Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 27 de noviembre de 2023 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de febrero de 2024.
- La parte demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se decida una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestapor la aquí demandante en contra del departamento de Bolívar y otros, tramitada bajo el radicado 13001-23-31-000-2009-00095-00, en la que se pretende lo siguiente:
1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 226 del 29 de septiembre de 2008 proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA -EN LIQUIDACIÓN-, mediante el cual se glosa la totalidad de la reclamación presentada por mi poderdante.
2. Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 322 del 05 de noviembre de 2008 mediante el cual se decide el recurso de reposición proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA -EN LIQUIDACIÓN-, confirmatoria de la resolución No. 226 del 29 de septiembre de 2008 con la cual se agotó la vía gubernativa.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios ProfesionalesCOOTRASOMED identificada con el NIT: 806.013.6473. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios ProfesionalesCOOTRASOMED identificada con el NIT: 806.013.6475 de la suma de mil cuatrocientos cincuenta millones quinientos ochenta y nueve mil cincuenta y ocho ($1.450.589.058,00) pesos mct objeto de la reclamación presentada en tiempo en la liquidación, o en su defecto de las que sean reconocidas en la presente demanda.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios, liquidados a la tasa más alta permitida, desde el día en que debió pagarse la suma principal adeudada, h asta cuando efectivamente se realice el pago a mi mandante, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales -COOTRASOMED identificada con el Nit: 806.013.647-5.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante es acreedora de los bienes cedidos al patrimonio autónomo en virtud de los contratos de fiducia mercantil suscritos y relacionados en los puntos quinto y sexto de los hechos de la presente demanda, o subsidiariamente que dichos bienes son prenda de la acreencia de mi poderdante, por lo que respecto de los mismos debe ser calificada como acreedora prendaria.”
Afirma la sociedad demandante que el proceso de la referencia no puede ser decidido mientras no se resuelva previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos mediante los cuales se glosó la reclamación económica presentada por su poderdante, pues en dicho proceso -según
mientras no se resuelva previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos mediante los cuales se glosó la reclamación económica presentada por su poderdante, pues en dicho proceso -según afirmase debate una cuestión que resulta imposible de ventilar en esta acción de reparación directa: la determinación de la legalidad de tales actos y, con ello, la existencia, validez y exigibilidad del crédito cuya reparación se pretende aquí.
Señala que, de la simple lectura de las pretensiones, se evidencia la prejudicialidad existente, por cuanto el sentido de la decisión en este proceso dependerá necesariamente de si en la acción de nulidad y restablecimiento se declara o no la nulidad total o parcial de los actos acusados. Sostiene que, de llegar a declararse su nulidad, la sentencia de este proceso podría resultar inocua por la inexistencia del ente que profirió los actos o el agotamiento del patrimonio autónomo, lo que obligaría a centrar el análisis exclusivamente en las pretensiones subsidiarias por falla del servicio; mientras que, si se niega la nulidad, sí sería viable estudiar todas las pretensiones principales y subsidiarias sin riesgo de contradicciones. Por ello, afirma que solo co n el fallo de la acción de nulidad será posible evitar decisionescontradictorias y proferir un pronunciamiento armónico y coherente en esta acción de reparación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Normatividad aplicable y competencia
Como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011.
2.1. Normatividad aplicable y competencia
Como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA 2, el Despacho dará aplicación al Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la institución de la suspensión procesal, comoquiera que el CCA no reguló la materia.
El Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo 3, y a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil4.
2.2. Asignación de las fuentes formales aplicables
En relación con la suspensión del proceso, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el juez la decretará, entre otras causales, cuando “la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del re sultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.”
De conformidad con el artículo 171 del CPC, la suspensión se decretará mediante auto y producirá los mismos efectos de la interrupción (no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal) a partir del hecho que la genere o de la
auto y producirá los mismos efectos de la interrupción (no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal) a partir del hecho que la genere o de la
1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 3 “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. 4 “Artículo 171. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión”.ejecutoria del proveído que la decrete, además, solo se decretará con la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.
2.3. Aplicación al caso
existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.
2.3. Aplicación al caso
La parte demandante solicitó la suspensión de este proceso, al considerar que la decisión que debe adoptarse en esta instancia depende necesariamente del fallo que se profiera dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las Resoluciones 226 del 29 de septiembre de 2008 y 322 del 5 de noviembre de 2008, expedidas por la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena -liquidada-. En dichos actos se glosó la totalidad de la reclamación presentada por COOTRASOMED, la misma que aquí sirve de fundamento a las pretensiones.
A juicio del solicitante, en el proceso de nulidad se definirá la legalidad de los actos administrativos que determinaron la inexistencia del crédito reclamado, cuestión que no puede ventilarse dentro de la presente acción de reparación directa. Así, expon e que la validez o invalidez de esos actos condiciona directamente el estudio de la obligación económica cuya declaratoria y pago se pretende en este proceso.
El demandante plantea que, dependiendo del sentido del fallo en sede de nulidad, se producirán dos escenarios jurídicos distintos que incidirán de manera determinante en el análisis de la responsabilidad:
1. Si se declara la nulidad total o parcial de los actos, se restablecería la acreencia reclamada dentro del proceso liquidatorio, lo que, en principio, ubicaría como deudora a la extinta E.S.E., a su patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y, eventualmente, al departamento de Bolívar. Sin embargo, advierte que el
a la extinta E.S.E., a su patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y, eventualmente, al departamento de Bolívar. Sin embargo, advierte que el patrimonio autónomo se encuentra agotado y que la entidad desapareció jurídicamente, de modo que una sentencia contra dichos sujetos podría resultar inocua. Frente a tal escenario, sostiene que la discusión se centraría en la pretensión subsidiaria por falla del servicio y que no podría mantenerse el análisis relativo al enriquecimiento sin causa por resultar incompatible con una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos.
2. Si no prospera la nulidad, el crédito permanecería administrativamente glosado, caso en el cual, según el demandante, sería viable abordar el estudio conjunto de las pretensiones principales y subsidiarias de la reparación directa, sin riesgo de contradicciones entre decisiones judiciales.Atendiendo a lo anterior y al verificar las pretensiones de ambos procesos, el Despacho advierte que la controversia planteada en esta acción de reparación directa no permite examinar la legalidad de las Resoluciones 226 y 322 de 2008, mediante las cuales el gerente liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo glosó y rechazó la reclamación económica presentada por COOTRASOMED. Ese examen únicamente puede llevarse a cabo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la de finición de la validez de dichos actos constituye un presupuesto necesario para establecer la existencia y exigibilidad del crédito cuyo no pago se invoca como daño antijurídico en este proceso.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
presupuesto necesario para establecer la existencia y exigibilidad del crédito cuyo no pago se invoca como daño antijurídico en este proceso.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
Para la Sala, la circunstancia de que unos actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquéllos gozan de presunción de legalidad, es decir, se estima que ellos han sido proferidos dentro del marco de la ley y que tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho, o al menos los suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos.
Sin embargo, cabe recordar, que cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente, se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual, la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal éste factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo.”5
En ese contexto, resulta pertinente recordar que la doctrina ha entendido que “para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionalmente
que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionalmente total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse […]. Este criterio es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio.”6
Conforme al numeral 2 del artículo 170 del CPC, la suspensión procede cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa necesariamente de lo que deba decidirse en otro, que verse sobre una cuestión que no sea procedente resolver en el primero. La institución de la prejudicialidad impone entonces detener la actuación
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Auto del 10 de abril de 2008. Radicado núm. 25000-23-26-000-2002-00954-01 (31849) 6 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Novena Edición, Págs. 977 a 978.mientras en el otro proceso se resuelve el aspecto que condiciona el sentido de la decisión pendiente en este.
En el caso concreto, la determinación de la validez de los actos que glosaron la reclamación de COOTRASOMED -materia exclusiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001233100020090009502 tramitado actualmente en la Sección Primera de esta Corporación7condiciona directamente el análisis de responsabilidad administrativa que corresponde efectuar en esta acción
restablecimiento del derecho con radicado 13001233100020090009502 tramitado actualmente en la Sección Primera de esta Corporación7condiciona directamente el análisis de responsabilidad administrativa que corresponde efectuar en esta acción de reparación directa. Ello es así, porque la existencia y exigibilidad del crédito invocado como daño, así como la posibilidad de estudiar o no la pretensión principal por enriquecimiento sin causa, dependen del resultado del proceso de nulidad, cuestión que no puede resolverse dentro de este trámite.
En conclusión, por reunirse los requisitos establecidos en los artículos 170 y 171 del CPC -esto es, (i) la existencia acreditada del proceso que la justifique, (ii) la imposibilidad jurídica de resolver aquí la cuestión prejudicial, y (iii) que este proce so se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia -, se accederá a la solicitud de suspensión elevada por la parte demandante, hasta que sea proferida la decisión de segunda instancia dentro del proceso radicado 13001 -23-31-000-200900095-02.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso, por prejudicialidad, hasta cuando se allegue copia de la providencia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-31-000-2009-00095-02, que cursa en la Sección Primera de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión en el proceso 13001 -23-31-000-200900095-02, para que la decisión que finalice ese litigio sea comunicada en la oportunidad que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
00095-02, para que la decisión que finalice ese litigio sea comunicada en la oportunidad que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
7 El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón el 2 de agosto de 2019 e ingresó para fallo el 3 de febrero de 2020, según consta en el aplicativo SAMAI.