CE - Auto interlocutorio 13001233300020140017801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020140017801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Actor: PROYEN INGENIERÍA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Tema: Aprobación de acuerdo de conciliación en materia aduanera
AUTO
La Sala se pronuncia en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de diciembre de 2020 entre la sociedad Proyen Ingeniería Ltda. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de abril de 2014 la sociedad Proyen Ingeniería Ltda., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1440 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1440 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN le impuso la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por valor de $324.247.614 , y de la Resolución 001921 del 17 de diciembre de 2013 , que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.
1 La demanda obra a folios 1 a 26 del cuaderno 1 principal, digitalizado en el índice 31 del proceso en el sistema SAMAI.Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“A. PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL:
Que se declare la nulidad total de los siguientes Actos Administrativos:
1. Resolución No. 001921 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Dirección Seccional de
Aduanas de Cartagena.
2. Resolución No. 1440 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de
Cartagena.
impone una sanción por infracción administrativa aduanera, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.
Dichos actos administrativos integran la actuación administrativa que consta en el expediente CU201120111450 los cuales deben declararse nulos por los motivos, hechos y razones que se exponen en la parte motiva de la presente demanda.
B. PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL:
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de PROYEN INGENIERIA LTDA, en los siguientes términos:
1. Que se declare que las Declaraciones de importación iniciales No. 10091020020527 y 10091020020511 del 17 de noviembre de 2009 corregidas mediante las Declaraciones No. 01204101091106 y 10204101091098 del 23 de noviembre de 2009, se encuentran acordes con la operación de Comercio Exterior y con la Factura Definitiva No. 200923200502 del 23 de septiembre de 2009, emitida por RITCHIE BROS AUCTIONEERS (AMERICA) INC.
2. Que se declare que PROYEN no ha incurrido en ninguna infracción administrativa aduanera respecto de las Declaraciones No. 01204101091106 y 10204101091098 del 23 de noviembre de 2009, y por 10 tanto las mismas se encuentran acordes con la operación de Comercio Exterior y con la Factura Definitiva No. 200923200502 del 23 de septiembre de 2009.
3. Que se declare que PROYEN no debe a la Administración de Impuestos suma alguna por concepto de Impuesto, sanciones e intereses relacionados con las
Definitiva No. 200923200502 del 23 de septiembre de 2009.
3. Que se declare que PROYEN no debe a la Administración de Impuestos suma alguna por concepto de Impuesto, sanciones e intereses relacionados con las Declaraciones de importación iniciales No. 10091020020527 y 10091020020511 de! 17 de noviembre de 2009 corregidas mediante las Declaraciones No. 01204101091106 y 10204101091098 del 23 de noviembre de 2009.
4. Que fruto de la declaratoria de nulidad, de los actos administrativos que aquí se demandan se archive el expediente correspondiente a las Declaraciones de importación iniciales No. 10091020020527 y 10091020020511 del 17 de noviembre de 2009 corregidas median las Declaraciones No. 01204101091106 y 10204101091098 del 23 de noviembre de 2009”2.
2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 principal.Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que, mediante auto del 11 de julio de 20143, la admitió y ordenó notificar a la DIAN.
1.4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2017 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, denegó las pretensiones de la demanda.
y ordenó notificar a la DIAN.
1.4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2017 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, denegó las pretensiones de la demanda.
1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de marzo de 20176.
1.6. Por auto de 11 de diciembre de 2017 7, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 20188, ordenó remitir el proceso al despacho del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en virtud de una medida de compensación.
1.7. M ediante providencia de 22 de enero de 201 99, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión , y al Ministerio Público por el mismo términ o para que rindiera concepto. Surtida dicha actuación, el proceso pasó al despacho para fallo el 4 de marzo de 201910.
1.8. A través de memorial presentado el 12 de enero de 2021 11, el apoderado de la DIAN solicitó la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con fundamento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con el Decreto Legislativo 688 de 2020 12 y los artículos
3 Folio 31 a 34 ibídem. 4 Folios 304 a 313 ibídem. 5 Folios 316 a 347 ibídem.
concordancia con el Decreto Legislativo 688 de 2020 12 y los artículos
3 Folio 31 a 34 ibídem. 4 Folios 304 a 313 ibídem. 5 Folios 316 a 347 ibídem. 6 Folio 349 ibídem. 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 10 ibídem. 9 Folio 17 ibídem. 10 Folio 81 ibídem. 11 Índice 25 del proceso en el sistema SAMAI. 12 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020.Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.4.2.2 y 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituidos por el artículo primero por el Decreto 1014 de 202013.
1.8. Conforme el acta de acuerdo conciliatorio fechada el 22 de diciembre de 2020, allegada con el referido memorial, el director de Gestión Jurídica, quien actuó como delegado del Director General; el director de Gestión de Fiscalización, la subdirectora de Gestión de Representación Externa y el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, suscribieron la “FÓRMULA DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA
de Fiscalización, la subdirectora de Gestión de Representación Externa y el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, suscribieron la “FÓRMULA DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019
REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1014 DEL 14 DE JULIO DE 2020 QUE SUSTITUYÓ EL TÍTULO 4 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625
DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA”, cuyo tenor
indica:
“FÓRMULA CONCILIATORIA
Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1 º del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020 y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 las partes acuerdan conciliar lo siguiente:
13 Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688
de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artícu lo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.9. Por auto de 23 de mayo de 202314, el despacho sustanciador requirió a las partes la siguiente información:
“PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante y/o del acto por el cual se designa al señor Mauricio Diaz Acevedo como representante legal de la sociedad Proyen Ingeniería Ltda. y el documento por el cual se le autorizó para suscribir el acuerdo de conciliación de 22 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue al expediente los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron en representación de dicha entidad el acta del acuerdo con ciliatorio de 22 de diciembre de 2020
días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue al expediente los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron en representación de dicha entidad el acta del acuerdo con ciliatorio de 22 de diciembre de 2020 (Director de Gestión Jurídica y Delegado del Director General, Director de Gestión de Fiscalización, Subdirectora de Gestión de Representación Externa y de Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina) . Igualmente, en el término señalado deberá aportar los antecedentes administrativos del trámite conciliatorio celebrado en los cuales obre, especialmente: (i) la solicitud de conciliación formulada por la demandante en la que conste la fecha de su radicación; (ii) los recibos oficiales de pago que dan cuenta de la cancelación de la obligación objeto de conciliación, y (iii) el certificado de deuda expedido por la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena al que se alude en el acta 101 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial”.
1.10. La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud el 30 de mayo de 202315.
1.11. Por auto del 1º de marzo de 2024 16, el despacho sustanciador ordenó enviar nuevamente el requerimiento a la parte demandante, al correo electrónico que aparece en el Acta 101 del 16 de diciembre de 2020, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN.
1.12. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento mediante mensaje de datos del 12 de marzo de 202417.
El expediente se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.
1.12. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento mediante mensaje de datos del 12 de marzo de 202417.
El expediente se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.
14 Índice 32 ibídem. 15 Índice 38 ibídem. 16 Índice 46 ibídem. 17 Índice 50 ibídem.Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad Proyen Ingeniería Ltda. y la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma incorporada en el artículo 6018 del Decreto 1818 de 1998 y vigente para el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, en consonancia con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 . Las citadas normas le otorgan competencia a esta Sección por ser la instancia en la que se encontraba el proceso para el momento en el que se suscribió el acta de conciliación.
En efecto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 fue admitido por el despacho sustanciador mediante auto de 11 de diciembre de 2017 , mientras que la conciliación que se analiza fue suscrita por las partes el 22 de diciembre de 2020 , es decir, cuando
febrero de 2017 fue admitido por el despacho sustanciador mediante auto de 11 de diciembre de 2017 , mientras que la conciliación que se analiza fue suscrita por las partes el 22 de diciembre de 2020 , es decir, cuando el asunto ya se encontraba en segunda instancia ante esta Sección19.
2.2. El marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria
2.2.1. El artículo 11820 de la Ley 2010 de 2019 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos en
18 “Articulo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. […]” 19 Al respecto, téngase en cuenta que la Sala de la Sección Primera ha sostenido que “el juez de segunda instancia resulta competente para resolver las conciliaciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre que el asunto debatido se encuentre bajo su competencia”. Ver entre otros los autos de 10 de octubre de 2022, expediente 25000-23-24-000-2012-0348-01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez) y de 24 de noviembre de 2022, expediente 25000 -23-41-000-2014-00662-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés). Conviene señalar además que, si bien los anteriores pronunciamientos se refirieron a conciliaciones celebradas
noviembre de 2022, expediente 25000 -23-41-000-2014-00662-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés). Conviene señalar además que, si bien los anteriores pronunciamientos se refirieron a conciliaciones celebradas con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, lo cierto es que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 reiteró el contenido de aquella disposición. 20 “Artículo 118. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributar ia, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: (…)Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 materia tributaria, aduanera y cambiaria. De acuerdo con dicha disposición, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
www.consejodeestado.gov.co 7 materia tributaria, aduanera y cambiaria. De acuerdo con dicha disposición, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, “la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada”.
La misma norma impuso los requisitos que deben acreditarse para que el acuerdo conciliatorio celebrado pueda aprobarse . Sin embargo, los plazos allí establecidos fueron modificados por el artículo 321 del Decreto
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. (…) Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. (…)”. 21 “Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad
21 “Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberáRadicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Legislativo 688 de 2020 y, en tal sentido, los requisitos quedaron así: 1) que se haya presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2019; 2) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, 3) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso; 4) que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; 5) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN a más tardar el 30 de noviembre de 2020 ; 6) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y 7) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad
noviembre de 2020 ; 6) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y 7) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación.
Además, conforme al parágrafo segundo del artículo 1 18 referido, el beneficio señalado en la norma no es aplicable a “los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos”.
Igualmente, los parágrafos 3º y 4º señalan que la conciliación no aplica en relación con los actos de definición de situación jurídica de mercancías ni respecto de los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado.
suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo
súplica o revisión ante el Consejo de Estado.
suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las entidades territoriales”. (Subrayas de la Sala).Radicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 de 2020, cuyo artículo 1º dispuso sustituir el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en aspectos relativos a: (i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN para acordar y suscribir fórmulas conciliatorias; (ii) los requisitos que han de concurrir para que sea
distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN para acordar y suscribir fórmulas conciliatorias; (ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; (iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; (iv) los requisitos y anexos que deben acompañar la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y (v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del acuerdo conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo.
En particular, los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 1014 de 2020, señalaron lo siguiente sobre los comités de conciliación y defensa judicial:
“Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de
Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019 , de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo seRadicación: 13001 23 33 000 2014 00178 01
Demandante: Proyen Ingeniería Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes” (Subrayas de la Sala).
“Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y
de la Sala).
“Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa , y sobre las solicitudes de terminaci ón por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los
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