CE - Auto interlocutorio 13001233300020140029102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020140029102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala resuelve la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar , para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso y su trámite En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Arieth Lucina Esquiva Cueter se dictó sentencia de primera instancia y , en contra de esta decisión , se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento
interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento
El consejero de estado que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación informó que se encuentra incurso en la situación descrita en el numeral 14 del artículo 141 del CGP 2, comoquiera que le asiste un interés directo y actual en las resultas del proceso, dado que «Al examinar el expediente observo que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. En consideración de lo anterior, manifiesto que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 14131 del Código General del Proceso2 pues actualmente cursa ante esta jurisdicción
1En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 3 Aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 cuyo objeto se circunscribe al reconocimiento y pago a mi favor de la bonificación por compensación. Asimismo, me
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 cuyo objeto se circunscribe al reconocimiento y pago a mi favor de la bonificación por compensación. Asimismo, me permito indicarle que mi cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que actualmente se tramita ante esta Corporación 5 relacionado con el objeto del presente litigio»6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judicial es de administrar justicia7.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 8, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que
de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto9.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 14 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento,
4 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02 demandante Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Radicado 25000-23-42-000-2019-01338-01. 6 Se transcribe con errores de texto. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 8 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento
6 Se transcribe con errores de texto. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 8 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-0012021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 10 En adelante CPACA.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter
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según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».
2.3. Caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el consejero de estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 14 del artículo 141 del CGP11, de una parte, porque la controversia
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el consejero de estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 14 del artículo 141 del CGP11, de una parte, porque la controversia planteada en el presente asunto, que versa sobre el reconocimiento de la bonificación por compensación, guarda relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó12 para el pago de dicha prestación; y de otra, porque su cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que cursa en esta corporación, el cual se relaciona con el objeto del litigio.
A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan procesos vigentes en los que se debatan las mismas cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del juez, guardando así relación inmediata con el objeto de la controversia.
Revisado el proceso con radicado número 25000-23-25-000-2009-00648-02 se pudo verificar, tal y como se informó en la manifestación de impedimento, que en él interviene como demandante el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar quien solicitó a título de restablecimiento del derecho , el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; no obstante lo anterior, la Subsección advierte que mediante sentencia del 2 de marzo de 2021 13 la sala de conjueces de esta sección, con ponencia del conjuez Pedro Alfonso Hernández modificó el fallo apelado, en el sentido de «reconocer
del 2 de marzo de 2021 13 la sala de conjueces de esta sección, con ponencia del conjuez Pedro Alfonso Hernández modificó el fallo apelado, en el sentido de «reconocer el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Juan Enrique Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensa ción -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia».
La anterior sentencia fue adicionada mediante providencia del 7 de mayo de 2024 14, a través de la cual la sala de conjueces amplió el periodo de reconocimiento de la prestación. Una vez ejecutoriada, se remitió el proceso al tribunal de origen a través de oficio del 21 de agosto de 2024, tal y como se pudo verificar en la Sede Electrón ica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI).
Conforme con lo anterior, la Sala observa que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, se sustentó en la existencia de una controversia similar a la que, a su juicio, se debate en el presente asunto, no obstante, el pleito alegado en el q ue fungió como demandante no está pendiente, en tanto que se agotaron todas las etapas del proceso, el cual terminó con la ejecutoria de la sentencia complementaria.
11 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
la sentencia complementaria.
11 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 12 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02. 13 Samai, índice 50. 14 Samai, índice 61.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter
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Ahora, en relación con el segundo argumento del impedimento, la Sala advierte que una vez revisado el expediente identificado con el radicado número 25000 -23-42-0002019-01338-01 se pudo observar que en él interviene como apoderada de la demandante, la doctora Nury Liliana Ojeda Parra, a quien el tribunal le reconoció personería mediante auto del 26 de octubre del 202015.
Así mismo, se pudo constatar que el mencionado proceso16 se inició en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales que resulten por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a la que tenía derecho la doctora Clara Cecilia Dueñas en su calidad de magistrada titular de la Corte Suprema de Justicia, así como la que resultara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada
que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a la que tenía derecho la doctora Clara Cecilia Dueñas en su calidad de magistrada titular de la Corte Suprema de Justicia, así como la que resultara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada durante el periodo que fungió como magistrada auxiliar.
Finalmente, del contenido de las pretensiones dentro del presente asunto se observa que, tal y como se expuso en la manifestación de impedimento, las mismas tienen por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas con la inclusión de dicho factor salarial.
Consecuente con lo hasta aquí planteado , la Sala concluye que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, refiere a la existencia de un proceso en el que su cónyuge funge como apoderada, en relación con el cual debe advertirse que no obstante estar vigente, dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad, comoquiera que la doctora Nury Liliana Ojeda Parra no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de él un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judic ialmente a l a actora; lo cual no le otorga iguales derechos y obligaciones a l as que esta tiene, ni perpetúa como suyo el interés dentro del proceso, pues su permanencia en él dependerá de la vigencia del poder conferido.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que no se configura la causal alegada y, en ese orden, el impedimento se debe declarar infundado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de
Así las cosas, resulta forzoso concluir que no se configura la causal alegada y, en ese orden, el impedimento se debe declarar infundado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del consejero ponente para lo que estime pertinente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
15 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folio 65. 16 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folios 1 a 3.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00291-02 (3893-2023)
Demandante: Arieth Lucina Esquiva Cueter
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx