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CE - Auto interlocutorio 13001233300020150014401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020150014401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746)

Demandante: MIGUEL ALFONSO RUBIANO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Despacho dará por terminado el proceso de la referencia y ordenará su devolución al Tribunal de origen, por las razones que pasan a exponerse.

I.ANTECEDENTES

La demanda se presentó con el fin de que se declar ara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Miguel Alfonso Rubiano Martínez.

El trámite de primera instancia se surtió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que, el 28 de junio de 2019, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación2 .

que, el 28 de junio de 2019, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación2 .

En esta Corporación se le imprimió al expediente el siguiente trámite: i) el 20 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se le reconoció personería a la abogada Heidi Blanco Pabón, como apoderada de la parte demandante 3; ii) el 15 de noviembre de 2019, se accedió parcialmente a la solicitud probatoria de

1 (fls. 297-304 c. 3) 2 (fls. 316-322 c. 3) 3 (fls. 348-349 c. 3)2

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

segunda instancia4; iii) el 7 de febrero de 2020, se corrió traslado, por el término de 5 días, de la prueba recibida5, y iv) el 6 de marzo de 2020 se corrió el traslado para alegar6, término durante el cual se guardó silencio.

El 27 de julio de 2020, la abogada Heidi Blanco Pabón allegó al expediente copia de la denuncia pe nal por suplantación de identidad, que había presentado ante la Fiscalía General de la Nación. En dicho documento manifestó que debido a una llamada de la Procuraduría se enteró de que figuraba como apoderada de un

de la denuncia pe nal por suplantación de identidad, que había presentado ante la Fiscalía General de la Nación. En dicho documento manifestó que debido a una llamada de la Procuraduría se enteró de que figuraba como apoderada de un proceso que se encontraba cursando en el Consejo de Estado, a pesar de que nunca recibió poder del señor Miguel Alfonso Rubiano Martínez para que lo representara; “la firma que reposa en el documento adjunto no es mi firma ”, “ el teléfono que reposa en la documentación y el correo electrónico tamp oco son mis correos”7.

En razón a lo anterior, mediante providencia del 22 de febrero de 2022, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la nulidad contenida en el numeral tercero del artículo 133 del CGP, con el fin de que si lo co nsideraban pertinente, alegara la referida nulidad y designara un apoderado para así surtir, nuevamente, el trámite correspondiente.

En la misma providencia, ante la posibilidad de que la abogada Bárbara Vega Blanco se encontrara incursa en una falta dis ciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 o en alguna de las contempladas en el título II de dicha norma, se ordenó remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copias de i) la sustitución de poder visible a folio 338 del cuade rno principal, y ii) el escrito de remisión y denuncia penal por suplantación de identidad visibles a folios 375 a 377 del cuaderno principal.

La anterior decisión fue notificada el 1 de marzo de 2022 y el 8 de marzo siguiente, mediante correo electrónico 8 dirigido a la Secretaría de la Sección, la abogada

del cuaderno principal.

La anterior decisión fue notificada el 1 de marzo de 2022 y el 8 de marzo siguiente, mediante correo electrónico 8 dirigido a la Secretaría de la Sección, la abogada Bárbara Vega Blanco manifestó lo siguiente: “informo que aunque me encontraba

4 (fls. 352-353 c. 3) 5 (fl. 363 c. 3) 6 (fl. 366 c. 3) 7 (fls. 376-377 c. 3) 8 Remitido desde el buzón de correo electrónico rafael_andres123@hotmail.com, perteneciente a Rafael Vega Blanco.3

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

sancionada, la sanción ya se cumplió, ya se terminó, por cuanto reasumo el poder a mi conferido, dejando la salvedad que en ningún momento suplanté a la abogada HEIDI BLANCO PABÓN, situación que se tendrá que aclarar al interior de la denuncia presentada. Sin embargo, lo que interesa en estos momentos [son] los derechos del señor MIGUEL ALFONSO RUBIANO MARTÍNEZ, razón por la cua l teniendo en cuenta que en ningún momento se me ha revocado el poder, solicito se me comparta el link del expediente digital del proceso de la referencia”.

El 7 de septiembre de 2022, el señor Carlos Alberto Hernández Parra, actuando en calidad de coordinador del CTI de Floridablanca, solicitó la remisión de los originales

me comparta el link del expediente digital del proceso de la referencia”.

El 7 de septiembre de 2022, el señor Carlos Alberto Hernández Parra, actuando en calidad de coordinador del CTI de Floridablanca, solicitó la remisión de los originales de la sustitución del poder y el recurso de apelación obrantes en los folios 316 a 324 en los cuales aparecían las firmas, aparentemente, suplantadas de la abogada Heidi Blanco Pabón; no obstante, el Despacho requirió el señor Hernández Parra con el fin de que aportara los documentos que acreditaban la calidad en la que decía actuar, las funciones que ostentaba en virtud de su cargo y la providencia a través de la cual se ordenaba la remisión de tales documentos.

El 11 de noviembre de 2022, el referido señor dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo, razón por la cual, mediante providencia de 3 de marzo de 2023 el Despacho lo requirió para que solicitara el apoyo respectivo a la Policía Judicial de Bogotá co n el fin de retirar los documentos con la debida cadena de custodia, además, ordenó a la Secretaría de la Sección realizar el desglose de tales documentos y dejar la respectiva copia en el expediente.

El 10 de mayo de 2023 el referido investigador inform ó al Despacho que la Coordinadora de asignaciones del CTI - Bogotá, designó al investigador Carlos Sastoque Díaz para dar cumplimiento a la orden de Policía Judicial y, el 19 de mayo siguiente, este último solicitó fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia para la cual fue designado, lo cual ocurrió el 29 de mayo del mismo año.

El despacho, a través de contacto telefónico sostenido con el investigador Carlos

siguiente, este último solicitó fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia para la cual fue designado, lo cual ocurrió el 29 de mayo del mismo año.

El despacho, a través de contacto telefónico sostenido con el investigador Carlos Hernández Parra, estuvo consultando los avances surgidos en la investigación 680016008828202002794, toda vez que los resultados de la misma eran necesarios para continuar con el trámite en este proceso. Sin embargo, solo hasta el 24 de4

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

noviembre de 2023, debido a un requerimiento efectuado por este Despacho, el referido investigador, a través de correo electrónico informó lo siguiente:

“Doy alcance al oficio del asunto informando de lo actuado dentro del radicado 680016008828202002794

Se solicitan EMP y EF mediante apoyo técnico investigativo de EMP que se encuentran dentro del proceso 13001233300020150014401 relacionados con los documentos originales donde consta la firma de la doctora HEIDI BLANCO PABÓN con el fin de realizar cotejo grafológico con las pruebas manuscriturales recibidas de la SEÑORA BLANCO PABÓN. (...) Este análisis fue asignado al investigador JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA que una vez realizado el respectivo cotejo concluye: ‘INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS / CONCLUSIONES LO SIGUIENTE: Basado en el material allegado de comparación se pudo establecer que NO existe uniprocedencia

respectivo cotejo concluye: ‘INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS / CONCLUSIONES LO SIGUIENTE: Basado en el material allegado de comparación se pudo establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural entre las grafías auténticas de la señora HEIDI PABÓN BLANCO’ ‘y las firmas relacionadas en el material dubitado del presente análisis’

(...)”

II. CONSIDERACIONES

1Competencia de la ponente

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que pone fin al proceso.

2De los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso de apelación

Todo recurso interpuesto dentro de un proceso judicial debe cumplir ciertos requisitos formales para que pueda ser tramitado y decidido, independientemente del sentido de la decisión. Estos requisitos son: la capacidad para interponerlo, el interés para recurrir y la oportunidad del mismo, estos son indispensa bles y todos deben reunirse ya que al faltar tan solo uno de ellos, es motivo suficiente para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el respectivo recurso.

Respecto a la capacidad, se tiene que, quien interpone el recurso debe ser una persona habilitada por la ley para hacerlo, por estar asistida del derecho de postulación, de modo que si lo presenta la parte, sin que su apoderado judicial se5

Respecto a la capacidad, se tiene que, quien interpone el recurso debe ser una persona habilitada por la ley para hacerlo, por estar asistida del derecho de postulación, de modo que si lo presenta la parte, sin que su apoderado judicial se5

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

exprese al respecto, en tal caso hace fa lta el requisito (...) En suma, el acto de interponer un recurso corresponde, de manera esencial, a quién goza del derecho de postulación, por regla general los abogados y no a las partes, otras partes o terceros9.

3Caso concreto

Se advierte que los se ñores Miguel Alfonso Rubiano Martínez y Marlene Milena Carrillo Sandoval , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Zoraida Pérez Carrillo, otorgaron poder a la abogada Bárbara Vega Blanco, con el fin de que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta el final el proceso de reparación directa contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados10.

La abogada Bárbara Vega Blanco actuó durante toda la primera instan cia y, mediante estado electrónico del 11 de julio de 2019, le fue notificada la sentencia proferida el 28 de junio del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por

La abogada Bárbara Vega Blanco actuó durante toda la primera instan cia y, mediante estado electrónico del 11 de julio de 2019, le fue notificada la sentencia proferida el 28 de junio del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió hasta el 25 d e julio siguiente.

El 22 de julio de 2019, desde el correo electrónico personal de la abogada Bárbara Vega Blanco vegasanta@yahoo.es, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar el recurso de apelación contra la sentencia junto con la sustitución del poder que aquella le hizo, aparentemente, a la abogada Heidi Blanco Pabón, documento que esta última profesional del derecho manifestó no haber suscrito.

Lo manifestado por la abogada Heidi Blanco Pabón pudo corroborarse con los resultados del cotejo grafológico llevado a cabo en la investigación penal 680016008828202002794, en los que se determinó que, definitivamente, la referida abogada no suscribió ni el recurso de apelación ni la sustitución del poder que supuestamente le hizo la abogada Bárbara Vega Blanco.

9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C., DUPRÉ Editores Ltda., 2019, pág. 781. 10 fls. 1-3 c. 16

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

En razón a lo anterior, es dable concluir que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de la capacidad para interponer el recurso, ya que ni siquiera es posible conocer quién firmó el referido escrito, toda vez que la sustitución del poder y el recurso de apelación contra la sentencia, remitidos desde el correo personal de la abogada Bárbara Vega Blanco al Tribunal A dministrativo de Bolívar, no fueron suscritos por la abogada Heidi Blanco Pabón, teniendo en cuenta el resultado de la investigación penal. Además, para la fecha de interposición del mismo la apoderada principal, esto es, la abogada Vega Blanco se encontra ba suspendida en razón a una sanción disciplinaria que le había sido impuesta por lo que aquella, tampoco tenía la capacidad, en ese momento, para recurrir la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, mediante providencia del 22 de febrero de 2022, est e Despacho puso en conocimiento de la parte demandante la causal de nulidad contenida en el artículo 133 del C.G.P, con el fin de que alegara la misma; no obstante, de conformidad con el artículo 136 del C.G.P, esta quedó saneada, teniendo en cuenta que la abogada Vega Blanco, mediante correo electrónico del 8 de marzo del mismo año, manifestó que reasumía el poder otorgado por los demandantes, acto que resultaba válido, teniendo en cuenta que ya había finalizado la suspensión que le había sido impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en dicha oportunidad, no alegó la referida causal de nulidad.

resultaba válido, teniendo en cuenta que ya había finalizado la suspensión que le había sido impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en dicha oportunidad, no alegó la referida causal de nulidad.

Así las cosas, se tiene que no existe recurso de apelación alguno contra la sentencia de primera instancia que se deba tramitar y, en ese sentido, lo procedente es declarar ejecutoriada dicha sentencia y devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

De acuerdo con lo que se ha relatado , se advierte que la abogada Bárbara Vega Blanco, identificada con la C.C. 63 .278.930 y la T.P. 173789, puede encontrarse incursa en una o varias faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 , razón por la cual se ordenará que por Secretaría se remita copia de la presente decisión con destino a la investigación disciplinaria 110011 10200020220251800 que se adelanta en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de dicha profesional del derecho.

Como consecuencia, se7

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746) Demandante: Miguel Ángel Rubiano Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa

III. RESUELVE:

PRIMERO. Déjese sin efectos todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se le reconoció personería a la abogada Heidi Blanco Pabón, como apoderada de la part e demandante, por las razones expuestas en la parte

del auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se le reconoció personería a la abogada Heidi Blanco Pabón, como apoderada de la part e demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Declárase en firme la sentencia proferida en primera instancia, el 28 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección, remítase copia de la presente decisión con destino a la investigación disciplinaria 11001110200020220251800 que se adelanta en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.

CUARTO. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

EPRM

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