CE - Auto interlocutorio 13001233300020150034302 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020150034302 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00343-02 (73.517)
Demandante: JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Carácter excepcional del artículo 212 del CPACA / EXPEDIENTE JUDICIAL PREEXISTENTE - Improcedencia de su incorporación cuando pudo solicitarse en primera instancia / PRECLUSIÓN PROCESAL - Imposibilidad de subsanar omisiones probatorias en la apelación / LIQUIDACIÓN APORTADA POR LA PARTE - No constituye prueba sobreviniente ni encuadra en las causales para decretar pruebas en segunda instancia.
I. Síntesis de la decisión
1. Se negarán las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación. La solicitud de l traslado del expediente contractual 13001-23-31-0012003-00266-00, así como la incorporación de la liquidación actualizada , no se subsumen en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia.
2. El expediente judicial y la sentencia que se pide incorporar son actuaciones preexistentes, conocidas y disponibles que pudo solicitar en primera instancia.
del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia.
2. El expediente judicial y la sentencia que se pide incorporar son actuaciones preexistentes, conocidas y disponibles que pudo solicitar en primera instancia.
3. La liquidación allegada no acredita hechos sobrevinientes, ni encaja en las demás hipótesis legales que habilitan la actividad probatoria en esta etapa procesal.
II. Antecedentes
4. El 20 de mayo de 2015, los demandantes, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentaron demanda contra el distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Solicitaron declarar la nulidad del acta de liquidación del contrato de arrendamiento y el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios adeudados1.
5. La demandante apeló2 la sentencia no. 3 del 14 de febrero de 2025 que negó las pretensiones y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) “oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de que aporte al proceso, el expediente del proceso 13001 -23-31-001-2003-00266-00”; (ii) Liquidación actualizada del proceso”. Aportó copia de la sentencia del 24 de enero de 2012 y la liquidación.
1 Índice 002 de Samai. 5ED_01Cuaderno(.pdf) NroActua 2(.pdf). 2 Índice 002 de Samai. 15ED_11RecursoApelacionDe(.pdf) NroActua 2(.pdf)Radicación: 13001-23-33-000-2015-00343-02 (73.517)
Demandante: JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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6. Argumentó que en ese expediente en la sentencia del 24 de enero de 2012 se concluyó que, para el momento de presentación de la demanda el contrato no se había terminado y su vigencia se mantuvo. En cuanto a la liquidaci ón, la parte demandante no expuso razones para su decreto en segunda instancia3.
III. Consideraciones
3.1. Legislación aplicable
7. Aplica la Ley 1437 de 2011 4 vigente para la fecha de presentación de la demanda. El Código General del Proceso es norma supletoria conforme al artículo 306 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
8. ¿La solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación se enmarca en alguna de las causales excepcionales del artículo 212 del CPACA para decretarlas en segunda instancia?
3.3. Tesis
9. Se negarán las pruebas solicitadas. El expediente judicial y la sentencia que se pide incorporar son actuaciones preexistentes, conocida s y disponible s para la parte demandante desde antes de la presentación de la demanda, por lo que su traslado o aporte debió solicitarse oportunamente con la demanda o su reforma. En consecuencia, admitirlo s en esta etapa implicaría reabrir una oportunidad probatoria precluida.
10. La liquidación actualizada elaborada por la demandante no versa sobre hechos acaecidos con posteridad a la oportunidad probatoria, ni encaja en las
consecuencia, admitirlo s en esta etapa implicaría reabrir una oportunidad probatoria precluida.
10. La liquidación actualizada elaborada por la demandante no versa sobre hechos acaecidos con posteridad a la oportunidad probatoria, ni encaja en las demás hipótesis legales para su decreto en esta etapa procesal.
Índice de la tesis. Se abordarán los siguientes capítulos: i) Procedencia pruebas en segunda instancia; ii) Caso concreto.
3.4. Procedencia pruebas en segunda instancia
11. El decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia son excepcionales y solo proceden cuando la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos
en el artículo 212 del CPACA:
- cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando se niegue su decreto en primera instancia o, pese a haberse decretado, se dejen de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
3 Índice 006 de Samai del Tribunal. 4 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).Radicación: 13001-23-33-000-2015-00343-02 (73.517)
Demandante: JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y OTRO
instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).Radicación: 13001-23-33-000-2015-00343-02 (73.517)
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Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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- cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
3.5. Caso concreto
12. La parte demandante solicitó en segunda instancia el traslado del expediente contractual 13001-23-31-001-2003-00266-00, aportó copia de la sentencia del 24 de enero de 2012 proferida en es te proceso y allegó liquidación actualizada de sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento.
13. Tales documentos son pruebas preexistentes, conocidas y disponibles para la demandante desde antes de promover el medio de control y su incorporación debió solicitarse oportunamente durante el trámite de primera instancia, con la demanda o su reforma.
14. Tampoco se acreditó que estos documentos no pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada.
15. Su decreto ahora implicaría habilitar una nueva oportunidad para satisfacer una carga probatoria que debió ejercerse en primera instancia, con desconocimiento del carácter excepcional de la actividad probatoria en segunda instancia y del principio de preclusión.
15. Su decreto ahora implicaría habilitar una nueva oportunidad para satisfacer una carga probatoria que debió ejercerse en primera instancia, con desconocimiento del carácter excepcional de la actividad probatoria en segunda instancia y del principio de preclusión.
16. De igual manera, la liquidación actualizada elaborada por la demandante no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA. Además, la cuantificación de una eventual condena es un aspecto que corresponde determinar al juez a partir del material probatorio válidamente incorporado al proceso.
17. En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas.
Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MagistradaRadicación: 13001-23-33-000-2015-00343-02 (73.517)
Demandante: JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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