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CE - Auto interlocutorio 13001233300020160104001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020160104001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Ejecutada: Marla Patricia Castro Matos Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) AUTO QUE DECLARA NULIDAD El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la señora Marla Patricia Castro Matos, a través de apoderado, en contra del auto del 12 de julio de 2024 por medio del cual se resolvió «NO LIBRAR mandamiento ejecutivo». I. ANTECEDENTES 1. La señora Marla Patricia Castro Matos, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, en los siguientes términos: «1. Libre usted señor Juez, mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en contra de las ejecutadas, consistente en: 1.1. Ordenarles efectuar el cambio de régimen en materia de cesantías de mi mandante, de anualizado a retroactivo. 1.2. Ordenarles expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales, dando aplicación al régimen de liquidación retroactivo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Libre mandamiento de pago por la suma de $135.525.001, correspondientes a la diferencia entre las cesantías liquidadas con régimen anualizado y régimen de retroactividad al que tiene derecho. 2. Sírvase ordenar el pago de costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución […]1». 2. Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo de

cesantías liquidadas con régimen anualizado y régimen de retroactividad al que tiene derecho. 2. Sírvase ordenar el pago de costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución […]1». 2. Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías en la Resolución 1570 del 22 de junio de 2016 y la liquidación correspondiente bajo el régimen retroactivo. 3. Afirmó que la entidad ejecutada no ha cumplido con esta orden judicial, por lo que solicitó la ejecución de las obligaciones de hacer, concretadas en el cambio de régimen de «anualizada a retroactivo», y que se ordene la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales dando aplicación a este último régimen de cesantías. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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1.2. Mandamiento Ejecutivo y recurso de apelación 4. El 12 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria, negó mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: PRIMERO: NO LIBRAR mandamiento ejecutivo dentro del asunto de la referencia, promovido por la señora MARLA CASTRO MATOS, a través de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO; de conformidad con lo expuesto. 5. Como sustentó de la negativa, se indicó que en el presente asunto no concurren todos los requisitos necesarios para que se constituya un título ejecutivo, debido a que «no se cumplió con el requisito de expresividad y claridad de la sentencia judicial que se pretende ejecutar». 6. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y señaló que existe una decisión de nulidad respecto de un acto administrativo que reconoció a la demandante cesantías parciales con régimen anualizado y ordenó la liquidación con el régimen retroactivo, lo que a su juicio constituye cosa juzgada en cuanto al régimen de cesantías que se le debe aplicar a la demandante. Por lo tanto, esta determinación debería ser vinculante para cualquier futura solicitud de liquidación parcial o definitiva de cesantías. 7. El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria, concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante al considerar que se enmarcaba en lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo

de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que negó el mandamiento ejecutivo, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos 10. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 11. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto. 12. A su turno, el artículo 430 del CGP,

juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. Resaltado fuera del texto. 12. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 13. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos, quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»2. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»3. 14. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19). 3 Consejo de Estado, Sala de lo

lo libre o lo niegue total o parcialmente. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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15. Al respecto, el artículo 4384 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 16. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 17. De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»5. 18. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA6, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2437, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 19. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 38 del artículo 125 del CPACA. 20. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes

mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 38 del artículo 125 del CPACA. 20. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]9. 4 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 5 Ibidem. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros». 8 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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21. Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]10». 22. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la

está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala11». 2.4. Caso Concreto 23. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: • Efectuar el cambio de régimen de cesantías de la señora Marla Castro Matos de anualizado a retroactivo, y posteriormente, expedir el acto administrativo que reconozca sus cesantías parciales conforme a ese nuevo régimen. • Librar mandamiento ejecutivo por la suma de $135.525.001 correspondiente a la diferencia en las cesantías liquidadas a la ejecutante, calculada entre el régimen anualizado y el régimen de retroactividad al que tiene derecho. 24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria, negó mandamiento ejecutivo, con base en los siguientes argumentos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado:

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria, negó mandamiento ejecutivo, con base en los siguientes argumentos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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«Ahora bien, en el sub examine se observa que la obligación contenida en el titulo base de ejecución se concreta en el pago de la diferencia derivada entre lo liquidado en la Resolución 1570 del 22 de junio de 2016 y la liquidación correspondiente con base al régimen retroactivo; lo cual se cumplió con la Resolución 2011 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual, la Secretaria de Educación de Bolívar realizó la liquidación de las cesantías de la actora, con el régimen de cesantías retroactivas desde el 4/02/1992 hasta el 30/12/2015, de lo cual se advirtió que la ejecutante tenía derecho a un pago total de cesantías correspondientes a $80.686.130, y que al descontar el pago de cesantías parciales por las sumas de $10.351.867 y $9.169.447, tendría un total de $61.165.816 por concepto de cesantías pendientes por pagar, de los cuales fueron solicitados por la actora la suma de $8.154.869 por concepto de cesantías parcial para reparación. […] En efecto, se advierte que se trata de una sentencia de condena que ordena el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas de la ejecutante, pero solo respecto al periodo indicado en la Resolución cuya nulidad fue declara en la sentencia judicial, es decir, solo las cesantías causadas hasta el 30/12/2015, por lo que las obligaciones que surjan de las cesantías causadas con posterioridad, no se encuentran cobijadas por la orden indicada en la providencia judicial; lo anterior en virtud de que, en el citado proveído no se indicó expresamente que la reliquidación ordenada se haría extensiva a todas las cesantías percibidas por la actora. En consecuencia, advirtiéndose que no concurren todos los requisitos necesarios para que se constituya el titulo ejecutivo, […]12» 25. De lo anterior, es claro que el mandamiento

ordenada se haría extensiva a todas las cesantías percibidas por la actora. En consecuencia, advirtiéndose que no concurren todos los requisitos necesarios para que se constituya el titulo ejecutivo, […]12» 25. De lo anterior, es claro que el mandamiento ejecutivo fue negado en su totalidad, al considerarse que no existía una obligación clara, expresa y exigible, que la parte ejecutada estuviera obligada a cumplir. 26. Lo anterior, fue corroborado por el mismo magistrado ponente en auto del 13 de septiembre de 2024, a través del que concedió el recurso de apelación, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA que establece que este recurso es aplicable cuando se niega el mandamiento ejecutivo total o parcialmente. 27. En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por la correspondiente sala de decisión, pues como se expuso en el marco normativo, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse al numeral 1 del artículo 243, establece de forma clara que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo, cuando este es negado de forma total o parcial, recae en la Sala, Sección o Subsección correspondiente. 28. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 12 de julio de 202413. 29. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o 12 Transcripción literal

la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 12 de julio de 202413. 29. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o 12 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 13 Por medio del que se negó mandamiento ejecutivo.Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera: […] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]14. 30. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la

obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA15 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 12 de julio de 2024 [que negó mandamiento ejecutivo], inclusive. 31. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 12 de julio de 2024 que negó mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 15 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación: 13001-23-33-000-2016-01040-01 (5499-2024) Ejecutante: Marla Castro Matos Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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