CE - Auto interlocutorio 13001233300020170100801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020170100801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Lesividad Radicación: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Mirian Hester Castro Jaimes 1

Vinculado: Distrito de Cartagena Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar .

Confirma decisión.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad deman dante contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013.

I. ANTECEDENTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 056134 de l 9 de abril de 2013, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez ordinaria a favor de la señora Mirian Hester Castro Jaime/s de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó i) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, ii) devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, iii) que se ordene a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS la devolución del valor girado de más por concepto de salud, iv) que las sumas reintegradas sean indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

Solicitud de medida cautelar y su trámite

4. La parte demandante deprecó como medida cautelar en el escrito de la

1 Escrito en la forma consignada en la cédula de ciudadaníaRadicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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demanda la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, dado que no se tuvo en cuenta que se trataba

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demanda la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, dado que no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.

5. Refiere que el acto administrativo demandado es contrario a derecho teniendo en cuenta que por Resolución núm. 132 del 22 de marzo de 2003 expedida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, se reconoció una pensión convencional de ju bilación a favor de la señora Castro Jaimes a partir del 12 de marzo de 2003 .

6. Además, adujo que en el artículo 4 de la Resolución núm. 132 de 2003 se consignó: «el carácter de compartibilidad de la prestación allí reconocida y la obligación de Giro de retroactivo pensional a su favor como entidad jubilante al momento en que COLPENSIONES reconociese pensión de VEJEZ. No obstante la afiliada CASTRO JAIMES MIRlAN HESTER, en oficio remitido a esta entidad en fecha de 23 de Febrero (sic) del año 2011 manifiesta que NO AUTORIZA el giro de retroactivo correspondiente al que se liquide objeto de reconocer su pensión de VEJEZ a favor de

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN

LIQUIDACIÓN».

7. Consideró que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilid ad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

requisitos legales atenta contra el principio de Estabilid ad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

8. El 24 de enero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional s olicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Pronunciamiento de la parte demandada 2

9. El apoderado de la parte demandada se op uso a la medida cautelar al considerar que la suspensión provisional procede de manera restrictiva, dada la presunción de legalidad del acto administrativo.

10. No se ha demostrado la existencia de una ilegalidad manifiesta, por el contrario, lo que se tiene es el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter particular y concreto en favor de la señora Castro Jaimes, con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley. La discusión no radica en, si le asiste o no, el derecho a recibir una pensión.

11. Considera que es un despropósito la solicitud de suspensión, pues se trata de una persona adulta mayor máxime si se tiene en cuenta que el Fondo de

2 Expediente digital. 01Actuaciones.pdf. Folio 46Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

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Pensiones del distrito de Cartagena, ya le aplicó la compartibilidad de su

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Pensiones del distrito de Cartagena, ya le aplicó la compartibilidad de su pensión, por lo que suspenderle el pago de lo reconocido por Colpensiones, le ocasionaría un grave perjuicio económico que la colocaría en una situación calamitosa ya que sus ingresos provienen únicamente de lo percibido a título de pensión.

12. Es contrario a la ley, que la administradora de pen siones Colpensiones pida la suspensión del acto de reconocimiento para tratar de recuperar unos dineros que fueron recibidos de buena fe , alegando su propia culpa.

Providencia apelada3

13. Por auto proferido en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023 , el tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, bajo las siguientes consideraciones relevantes:

14. Las pretensiones y la causa implican un debate procesal en el que se valoren las circunstancias de hecho, razones jurídicas y elementos probatorios allegados a lo largo del trascurrir procesal en torno a un derecho pensional a cargo de Colpensiones, del que, no se advierte una contrariedad manifiesta al orden jurídico.

15. En esta etapa procesal inicial no se puede establecer que exista una contradicción entre la norma invocada y lo previsto en el acto administrativo acusado, es por ello, que el estudio de la pretensión de fondo previo al debate probatorio se hace complejo en este momento provisional y sumario.

contradicción entre la norma invocada y lo previsto en el acto administrativo acusado, es por ello, que el estudio de la pretensión de fondo previo al debate probatorio se hace complejo en este momento provisional y sumario.

16. En cuanto a las condiciones adicionales alegadas, esto es: «a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios », no fue aportado ningún medio de prueba relacionado con la irremediabilidad que prevé la norma.

17. Del acto administrativo sobre el cual versa la soli citud cautelar, se desprenden circunstancias que requieren ser esclarecidas a lo largo del debate judicial, por lo que el tema aquí discutido requiere de un análisis de fondo sobre la normatividad que rige la situación objeto de demanda y el examen de las pruebas pertinentes, imposible de evacuar en esta oportunidad procesal, pues se itera, es necesario un estudio detallado que solo puede darse al momento de proferirse decisión que resuelva el fondo de la litis.

Recurso de apelación y su trámite4

3 Expediente Digital. 13ActadeAudienciaInicial.pdf 4 Audiencia Inicial. 13001233300020170100800_L130012333007CSJVirtual_01_20230223_093000_V.mp4Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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18. Colpensiones inconforme con la negativa de la medida apeló insistiendo en la solicitud cautelar de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, a través de la cual se concedió una pensión de vejez de carácter ordinario , pues lo que correspondía era reconocer una prestación compartida, situación que afecta el valor de la mesada pensional . Agregó que esa actuación implicó un retroactivo reconocido, por lo que considera que el acto administrativo va en contra vía del ordenamiento jurídico, y por lo tanto se pone en peligro la Estabilidad Financiera

del Sistema Pensional.

19. El apoderado de la señora Castro Jaimes , solicit ó se mantenga la decisión proferida por el tribunal , por cuant o la demandada recibió de parte de Colpensiones un reconocimiento pensional de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin vicios ni faltas graves. La pensión fue dada en forma legal.

20. Además, si exist ía compartibilidad se debieron ejecutar las acciones administrativas para evitar lo que se demanda.

21. Con la suspensión se causaría un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad.

22. El apoderado de la entidad vinculada guardó silencio respecto al recurso presentado.

23. El agente del Ministerio Público solicitó se conceda el recurso de apelación y se mantenga la decisión de primera instancia. Adicionalmente, consideró que en el caso particular n o se demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio

presentado.

23. El agente del Ministerio Público solicitó se conceda el recurso de apelación y se mantenga la decisión de primera instancia. Adicionalmente, consideró que en el caso particular n o se demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio alegado de la afectación a la estabilidad fi nanciera si se mantiene el reconocimiento pensional.

24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado y sustentado en la audiencia inicial .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedencia y competencia

25. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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26. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 15 05 CPACA.

27. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , que consagra como

27. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , que consagra como proveído de Sala «El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar [...].»

Oportunidad

28. Conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación «deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]» Acorde con la disposición citada el recurso de apelación fue presentado y sustentado en la audien cia inicial, esto es en término.

Problema jurídico

29. Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 de 9 de abril de 2013.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

31. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten

transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

31. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

32. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

5 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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33. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares est ablece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda

34. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado

tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda

34. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado

ponente:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»

35. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , preceptúa los

siguientes:

i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo : Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que

provisional de los efectos de un acto administrativo , preceptúa los siguientes:

i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo : Procede por violación de las disposiciones

invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Compartibilidad pensional

37. La pensión compartida tiene lugar cuando a un trabajador al que le fue reconocida una pensión extralegal 6 por su empleador producto de una convención colectiva, un pacto colectivo, un laudo arbitral o voluntariamente, le es también reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones como result ado de que su empleador sigue cotizando al sistema de seguridad social 7

convención colectiva, un pacto colectivo, un laudo arbitral o voluntariamente, le es también reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones como result ado de que su empleador sigue cotizando al sistema de seguridad social 7

38. En este caso, el reconocimiento hecho por el ISS libera al empleador de la obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a cargo únicamente el pago de la diferencia entre amba s prestaciones, solo si la pensión asumida por la entidad administradora resulta de menor valor a la que venía percibiendo el beneficiario.

39. Así lo dispuso el Decreto 758 de 1990 8:

6 A partir del 17 de octubre de 1985. 7 Administrado por Colpensiones antes Seguro Social. 8 «Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.»Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

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«Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o

más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 18. Compartibilidad de las Pensiones Extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (resaltado fuera de texto)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.»

40. Esta Sección ha sostenido que la figura de la compartibilidad no afecta a los beneficiarios en tanto su derecho pensional es reconocido en cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas que resulten aplicables:

«También que la compartibilidad no afecta la pensión reconocida por

beneficiarios en tanto su derecho pensional es reconocido en cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas que resulten aplicables:

«También que la compartibilidad no afecta la pensión reconocida por Colpensiones pues esta se liquida con base en los aportes efectuados por el empleador y el IBL pensional se calcula teniendo en cuenta solo dichos aportes, sin que el mayor valor que eventualmente deba pagar el empleador re dunde negativamente en Colpensiones.

Se advierte además que la aplicación de la figura de la compartibilidad tampoco afecta a los beneficiarios pues como tal el derecho pensional ya fue reconocido conforme a las normas establecidas en las Leyes 100 de 199 3 y 797 de 2003 o en el Decreto 758 de 1990 como lo fue en este caso.»9

41. Con miras a resolver el caso concreto, cabe precisar que la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado haya adquirido el estatus pensional pueda seguir afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, y aumentar el ingreso base de cotización (IBL):

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 11 de abril de 2024, CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radica ción nro. 70001 -23-33-000-201800304-01 (7088-2023)Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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«la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado adquirió el estatus jurídico de pensionado por vejez, pudiera optar por seguir vinculado al mercado laboral y afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a fin de acrecentar el ingreso base de liquidación de la prestación; y que, la misma sea liquidada con los aportes efectuados hasta el final de su vida laboral, no solo con aquellos sufragados antes de la conjunción de los requisitos de edad y semanas cotizadas preceptuados en el Decreto 758 de 1990.»10

Caso concreto

42. De lo probado en el plenario , se extrae que a través de Resolución núm. 132 del 22 de mayo de 2003 la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, reconoció a la señora Castro Jaimes una pensión de jubilación a partir del 12 de marzo de 2003, de acuerdo con lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 11 vigente a la fecha de su retiro . En el ordinal CUARTO del aludido acto administrativo se precisó:

«La Empresa continuara cotizando para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, hasta cuando el pensionado cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el SEGURO SOCIAL para otorgarle la pensión de vejez. Una vez esa institución le reconozca su pensión por vejez, la E.P.D. en Liquidación procederá a expedir el acto administrativo ordenando compartir la pensión, pagándole la Empresa a

SEGURO SOCIAL para otorgarle la pensión de vejez. Una vez esa institución le reconozca su pensión por vejez, la E.P.D. en Liquidación procederá a expedir el acto administrativo ordenando compartir la pensión, pagándole la Empresa a la señora CASTRO JAIMES solo el mayor valor si lo hubiere, siendo además el retroactivo de esta entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 18 del decreto 0758 de abril 11 de 1990.»12

43. En la Resolución GNR 056134 de 9 de abril de 2013, Colpensiones reconoció una pensión vejez , a favor de la señor a Mirian Hester Castro Jaimes , bajo la normativa del Decreto 758 de 1990 . Contra el acto administrativo citado la beneficiaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

44. Posteriormente, p or Resolución GNR 269661 del 28 de julio de 2014

Colpensiones decidió abstenerse de resolver el recurso de reposición presentado y requirió a la asegurada para que presentara documento de autorización en donde se consintiera la revocatoria de la Resolución No. GNR 56134 del 9 de abril de 2013, a través de la cual se reconoció la pensión de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación nro. 0500123-33-000-2018-01104-01 (0406-2021) 11 «Que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993 y de 1993-1995. aplicables para el caso

23-33-000-2018-01104-01 (0406-2021) 11 «Que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993 y de 1993-1995. aplicables para el caso de la saliera MIRlAN CASTRO JAIMES, dispone en su artículo 27°. (inciso 4°) y 26°. (inciso 4°.) respectivamente, dicen que: «El Trabajador oficial que l abore al servicio de le Empresas Públicas Municipales por quince (15) años y menos de veinte (20) años tendrá derecho a la pensión restringida señalada por la ley vigente pera la época del retiro voluntario del mismo, siempre que hubiere cumplido cincuenta (50) año de edad". 12 Expediente digital. 01Actuaciones.pdf. Folio 40Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

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vejez.

45. Mediante Resolución VPB 36143 del 22 de abril de 2015, se resolvió el recurso

de apelación, en donde se consideró:

«Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total 1448 semanas cotizadas. Que nació el 12 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad.

Que esta entidad a (sic) podido establecer que el afiliado venia percibiendo pensión de Jubilación con carácter de compatibilidad por parte de la EMPRESA DE

SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN,

Que esta entidad a (sic) podido establecer que el afiliado venia percibiendo pensión de Jubilación con carácter de compatibilidad por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, asumida en su pasivo por LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS.

[…]

Los valores responden a considerar las semanas cotizadas por el afiliado hasta la fecha de status (sic), conforme a la naturaleza de compartibilidad de la presente prestación de VEJEZ.

Que sumado a lo anterior obra en el expediente pensional Res olución No. 132 de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, reconoce pensión de Jubilación a favor de la afiliada, estableciendo en el art. 4 del resuelve de esta providencia, el carácte r de compartibilidad de la prestación allí reconocida y la obligación de Giro de retroactivo pensional a su favor como entidad jubilante al momento en que esta entidad reconociese pensión de VEJEZ. No obstante , la afiliada CASTRO JAIMES MIRlAN HESTER, ya identificada en oficio remitido a esta entidad en fecha de 23 de Febrero (sic) del año 2011 manifiesta que NO AUTORIZA el giro de retroactivo correspondiente al que se liquide objeto de reconocer su pensión de VEJEZ a favor de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. Por último cabe mencionar que esta entidad dentro del proceso automático de reconocimiento de pensión Vejez mediante Resolución GNR No. 056134 de 09 de abril de 2013, giro retroactivo pensional a

DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. Por último cabe mencionar que esta entidad dentro del proceso automático de reconocimiento de pensión Vejez mediante Resolución GNR No. 056134 de 09 de abril de 2013, giro retroactivo pensional a favor de la aquí afiliada en cuantía de $509,190, valor no ajustado a derecho y que adolece de los mismos yerros que los demás elementos de la prestación reconocida en la providencia referida.

Que en conclusión, respecto del giro y pago de Retroactivo (sic) pensional de la presente prestación, se procederá a abstenerse de liquidar valores por concepto del mismo hasta el momento en que se defina entre las partes a quien se adeuda retroactivo pensional, manteniendo el mismo bajo la situación actual, y una vez dirimida el conflicto de a quien (sic) debe ser pagado, el valor del mismo será cancelado, con monto actualizado, reliquidado, ajustado a derecho de conformidad con la naturaleza de esta prestación y de ser el caso se ordenará el reembolso de valores pagado por este concepto a la afiliada y el mismo será entregado a la entidad Jubilante.

Que en consecuencia, este Despacho no puede acceder a las pretensionesRadicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

efectuadas en la presente solicitud, y corresponde reiterar la posición tomada por esta entidad mediante Resolución GNR No. 269661 de fecha 21 de julio de 2014 y efectuar tramite de revocat

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