CE - Auto interlocutorio 13001233300020170108701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020170108701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2017-01087-01 (68680)
Demandantes: Dayana Michell Herrera Gamarra y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01087-01 (68680) Demandantes: Dayana Michell Herrera Gamarra y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Tema: Resuelve solicitudes probatorias en segunda instancia
AUTO
El despacho1 se pronuncia sobre las solicitudes probatorias efectuadas en segunda instancia por la parte demandante.
I. Antecedentes
1.- El 14 de marzo de 2022 2 la parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar4. En el escrito contentivo del recurso, la parte actora señaló el enlace de una noticia titulada <<Infantes de Marina, causantes de asesinatos y desplazamiento en Las Palmas>> publicada el 9 de agosto de 2013 en el diario <<El Universal de Cartagena>>1, con el fin de probar la responsabilidad de la Infantería de Marina en el desplazamiento ocurrido en el corregimiento de Las Palmas.
Universal de Cartagena>>1, con el fin de probar la responsabilidad de la Infantería de Marina en el desplazamiento ocurrido en el corregimiento de Las Palmas.
2.- El 22 de abril de 2022 el tribunal concedió el recurso de apelación 5 y mediante auto del 22 de julio siguiente6 el Consejo de Estado admitió la censura. El 2 de agosto de 2022 se notificó por estado electrónico dicho auto admisorio, por lo que su término de ejecutoria feneció el 5 de agosto siguiente7.
II. Consideraciones
3.- El despacho no incorporará al expediente la prueba documental aportada por la parte demandante con el recurso de apelación, toda vez que no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud probatoria: i) no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de una prueba pedida y decretada en primera instancia que haya sido dejada de practicar sin culpa de la parte que la solicitó; iii) no versa sobre hechos acaecidos con
1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Aunque el memorial de apelación se remitió al tribunal el 12 de marzo de 2022, ese día correspondió a un sábado, por lo que se entiende radicado el primer día hábil siguiente. 3 Índice 2 de Samai. ED_44APELACIONSENTENCIA 4 Índice 2 de Samai. ED_39SENTENCIA 5 Índice 2 de Samai. ED_46CONCEDEPELACIONDES. Auto concede apelación. 6 Índice 4 del Samai. Auto admite apelación.
4 Índice 2 de Samai. ED_39SENTENCIA 5 Índice 2 de Samai. ED_46CONCEDEPELACIONDES. Auto concede apelación. 6 Índice 4 del Samai. Auto admite apelación. 7 CGP. Artículo 302Radicado: 13001-23-33-000-2017-01087-01 (68680)
Demandantes: Dayana Michell Herrera Gamarra y otros
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posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, porque la demanda se radicó en 2017 y el articulo aportado fue publicado en el 2013, es decir, se trata de un documento anterior a dicha oportunidad probatoria; iv) no se acreditó que se trate de una prueba que no haya podido solicitarse por caso fortuito o fuerza mayor ni por obra de la parte contraria; y v) con el documento no se pretende desvirtuar ninguna prueba cuyo recaudo se haya solicitado en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente en escrito de apelación presentado el 14 de marzo de 2022.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado