CE - Auto interlocutorio 13001233300020180036501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020180036501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandada: Silvia Flórez Sanabria Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -1
Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la decisión adoptada en auto del 14 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener
I. ANTECEDENTES
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se concedió una pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria, condicionada al retiro definitivo del servicio. Pensión que refiere se reconoció sin tener en cuenta que la causante cotizó a Cajanal desde el 1 de abril de 1978 al 1 de mayo de 2000, por lo que el reconocimiento corresponde a la entidad donde haya realizado la mayoría de los aportes, esto es, a la UGPP.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que Colpensiones, no es la entidad que debe reconocer la pensión de vejez y que es la UGPP la competente. Se ordene la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la mencionada pensión a partir de la fecha de inclusión en
1Expediente digital01Cuaderno.pdf. Folio 57Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
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nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad , entre otras condenas.
Solicitud de medida cautelar y su trámite
4. La parte demandante deprecó como medida cautelar en el escrito de la
nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad , entre otras condenas.
Solicitud de medida cautelar y su trámite
4. La parte demandante deprecó como medida cautelar en el escrito de la demanda la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, bajo las siguientes premisas:
5. Mediante la resolución demandada se reconoció una pensión de vejez a la señora Silvia Flórez Sanabria , sin tener en cuenta que la causante cotizó a CAJANAL hoy UGPP, desde el 1 de abril de 1978 al 1 de mayo de 2000, correspondiendo entonces el reconocimiento a la entidad donde realizó la mayoría de los aportes, esto es CAJANAL hoy UGPP.
6. El pago de una pr estación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.
7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
Providencia apelada2
8. Por auto proferido el 14 de agosto de 2023, el tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones relevantes:
9. En el caso concreto, a la señora Silvia Flórez Sanabria, se le reconoció pensión el 29 de noviembre de 2013, con 63 años de edad y 1714 semanas cotizadas.
9. En el caso concreto, a la señora Silvia Flórez Sanabria, se le reconoció pensión el 29 de noviembre de 2013, con 63 años de edad y 1714 semanas cotizadas.
10. De acuerdo con el acto administrativo GNR 382450 del 29 de octubre de 2014, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución demandada, la parte accionada cotizó pensión hasta el 30 de agosto de 2009 en la entidad Cajanal en liquidación , y a partir d el 1 de septiembre de 2009 , continuó cotizando sus aportes de pensión en Colpensiones hasta finalizar el pago de estos y tener derecho a su pensión de vejez.
11. De conformidad con el artículo 10 de Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de cotización en ella haya sido de 6 años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, la prestaci ón tendrá que concederla el fondo que recibió la mayor cantidad de aportes.
2 Expediente Digital. 14AutoNiegaMedidaCautelarRadicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
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12. Al momento de ser liquidada Cajanal, todos los aportes de los afiliados fueron
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12. Al momento de ser liquidada Cajanal, todos los aportes de los afiliados fueron trasladados a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, de jando esta de existir en el año 2012 y siendo sustituida por
Colpensiones.
13. En este sentido, la Administradora de Pensiones - Colpensiones no puede alegar la falta de absoluta competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 155 de la Ley 1151 de 2007 tenía la facultad del antes Instituto de Seguros Sociales para reconocer pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
14. Para garantizar el objeto del presente proceso, no se encuentra necesaria la medida cautelar de suspensión provisional, dado que Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y es la entidad a la cual estaba afiliada la demandada cuando causó el derecho a la pensión.
Recurso de apelación y su trámite3
15. Colpensiones inconforme con la negativa apeló insistiendo en el decreto de la medida cautelar al considerar que las cotizaciones efectuadas a CAJANAL superan los 20 años de servicio.
16. De acuerdo con la información laboral la demandada trabajó en la E.S.E Hospital San Judas Tadeo de Simití y en la E.S.E Hospital Local la Candelaria de Rioviejo Bolívar cotizaciones que fueron hechas a CAJANAL hoy UGPP.
17. En consecuencia, la administradora no tiene competencia para conocer de la
Hospital San Judas Tadeo de Simití y en la E.S.E Hospital Local la Candelaria de Rioviejo Bolívar cotizaciones que fueron hechas a CAJANAL hoy UGPP.
17. En consecuencia, la administradora no tiene competencia para conocer de la prestación de la causante, pues esta cotizó a CAJANAL hoy UGPP desde el 1 de abril de 1978 al 1 de mayo de 2000. Convirtiéndose en la entidad a la cual se realizaron la mayoría de los aportes.
18. La demandada para los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014 se encontraba activ a en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y simultáneamente laboraba a l servicio público en la entidad E .S.E. Hospital Local la Candelaria Rioviejo Bolívar con reporte de retiro a partir del 1 de abril de 2014 de conformidad a la Resolución No.022 del 31 de marzo de 2014.
19. Según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las de las que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. Lo
3 Expediente digital. 16RecursoApelacionAutoqueNiegaColpensionesRadicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
3 Expediente digital. 16RecursoApelacionAutoqueNiegaColpensionesRadicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
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determinante en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que el solicitante cumple con los requisitos para pensionarse.
20. Al permitir la liquidación de una prestación sin cumplir los requisitos de la Ley y la juris prudencia, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.
21. El Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procedencia y competencia
22. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
23. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1504 CPACA.
24. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la
interpuesto por la parte demandante , comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1504 CPACA.
24. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que consagra como proveído de Sala «El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar [...].»
Oportunidad
25. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 22 de agosto de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 16 de agosto de 2023.
Problema jurídico
4 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
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26. Corresponde a esta Sala determinar conforme a los argumentos esgrimidos en la alzada, si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013 , mediante la cual se concedió una pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantiza r, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
28. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
29. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
30. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener
30. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda
31. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado
ponente:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación admi nistrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o M agistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obli gaciones de hacer o no hacer.»Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
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de hacer o no hacer.»Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
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32. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, preceptúa los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo : Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las n ormas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
33. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto la disposición en comento establece:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demo strado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios mo tivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Caso concreto
34. Es pertinente elucidar que para el caso que se analiza no se encuentra en
efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Caso concreto
34. Es pertinente elucidar que para el caso que se analiza no se encuentra en discusión el derecho pensional de la demandada , sino la competencia paraRadicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
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decidir sobre la solicitud pensional entre la UGPP y COLPENSIONES, cuando se ha producido un traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS en virtud de la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ordenada mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
35. Ahora bien, precisa la Sala que , Cajanal en Liquidación qued ó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.
36. Sobre las reglas de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha compendiado la distribución para UGPP y COLPENSIONES
así5:
«5.6.1. Compete a la UGPP
a. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y núme ro de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.
de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y núme ro de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.
b. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
5.6.2. Compete a Colpensiones
El reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida de los casos no señalados en el acápite precedente, en su calidad de administradora general de dicho régimen en la actualidad.
Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede, precisamente, con las pensiones reguladas por Ley 33 de 1985 y por la Ley 71 de 1988.»
37. Si bien est a Sala 6 en un tema de similares contornos decidió revocar la decisión apelada para en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que reconoció una prestación pensional , en esta oportunidad se debe n ponderar los derechos en conflicto para determinar la
decisión apelada para en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que reconoció una prestación pensional , en esta oportunidad se debe n ponderar los derechos en conflicto para determinar la necesidad de la medida, por cuanto se trata de derechos pensionales que no están en discusión y que tienen un amplio margen de protección constitucional.
5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez. Decisión del 30 de octubre de 2024. Número único: 11001 -03-06-000-2024-00595-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. CP: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Providencial del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2000123-33-000-2019-00034-01 (4204-2023), oportunidad en la que se supeditó la medida a la no suspensión del derecho pensional.Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
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38. Descendiendo al caso concreto la señora Silvia Flórez Sanabria nació el 2 de noviembre de 19507, y cuenta, en la actualidad, con 74 años.
39. A través de Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, se
noviembre de 19507, y cuenta, en la actualidad, con 74 años.
39. A través de Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, se concedió una pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria, de conformidad con el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. En la resolución además se consignó «Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001». El Acto administrativo fue notificado el 17 de marzo de 20148.
40. Mediante Resolución 022 del 31 de marzo de 2014 el gerente de la E.S.E.
Hospital Local La Candelaria de Rioviejo - Bolívar aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Área de Salud desempeñado por la señora Flórez Sanabria, a partir del 1 de abril de 2014.
41. Por Resolución GNR 382450 del 29 de octubre de 2014, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, decisión que confirmó el acto recurrido y ordenó el reintegro de la suma de $3.670.312, por haber percibido dos asignaciones durante diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014. En el mencionado acto se determinó que la
de $3.670.312, por haber percibido dos asignaciones durante diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014. En el mencionado acto se determinó que la beneficiaria de la prestación acreditaba 1714 semanas y que para esa fecha tenía la edad de 63 años, sobre las cotizaciones se plasmó:
42. En Resolución núm. GNR 106787 del 14 de abril de 2015, se resolvió recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 382450 del 29 de octubre de 2014, en donde se confirmó el acto administrativo recurrido.
43. Si bien en los procesos de lesividad, la finalidad principal es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, dichas premisas en esta etapa cautelar preliminar deben ser ponderadas para evitar afectar el derecho pensional.
7 Expediente digital. CC-22832612_ExpCompleto_2. Registro civil de nacimiento. Folio 35. 8 Según se extrae del contenido de la Resolución GNR 382450 del 29 de octubre de 2014.
F ECHA
INICIA L F ECHA F INA L EMPL EA DOR A DMINIST R A DOR A A ÑOS MESES DÍA S T OT A L
DÍA S
1/04/1978 31/12/1999 ESE HOSPIT AL SAN
J UDAS T ADEO DE SIM IT CAJ ANAL EN LIQUIDACIÓN 21 9 0 7,83 1/01/2000 30/08/2009 HOSP CANDELAR IA CAJ ANAL EN LIQUIDACIÓN 9 8 0 3,48 1/09/2009 29/09/2009 HOSP CANDELAR IA COLPENSIONES 0 0 29 29
1/01/2000 30/08/2009 HOSP CANDELAR IA CAJ ANAL EN LIQUIDACIÓN 9 8 0 3,48 1/09/2009 29/09/2009 HOSP CANDELAR IA COLPENSIONES 0 0 29 29 1/10/2009 31/12/2009 HOSP CANDELAR IA COLPENSIONES 0 3 0 90 1/05/2012 1/12/2013 HOSP CANDELAR IA COLPENSIONES 1 7 1 571
T OT A L DIA S 12,000
T OT A L SEMA NA S1,714Radicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. Para la Sala, en casos como el que se analiza resulta vital proteger al pensionado sobre las posibles inconsistencias operacionales en los traslados de fondo, pues cualquier asunto administrativo anómalo deberá ser asumido transitoriamente por la entidad administradora , para impedir que el afiliado o pensionado sufra los efectos adversos de cualquier trámite de esta naturaleza. Lo anterior, se aplica en aras de salvaguardar el mínimo vital de la demandada.
45. Máxime que en este caso se extrae del acto de reconocimiento qu e la prestación estaba financiada con el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte afectación a la Estabilidad Financiera del Sistema de Pensiones.
PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte afectación a la Estabilidad Financiera del Sistema de Pensiones.
46. Por lo que, en este estado temprano del proceso no está demostrado que la continuidad del pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones afecte de alguna manera dicho principio, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio , que conforme al artículo 231 del CPACA se debe al menos de manera sumaria, probar cuando se alega su causación.
47. Tampoco se cumple con el requisito exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alusivo a la necesidad de la medida cautelar.
48. El argumento ten diente a que la demandada para los meses de diciembre de 2013 y ener o, febrero y marzo de 2014 se encontraba activa en la nómina de pensionados de Colpensiones y simultáneamente estaba trabajando en la entidad E.S.E. Hospital Local la Candelaria Rioviejo Bolívar, no tiene la virtualidad de suspender el acto administrativo demandado, por cuanto mediante Resolución GNR 382450 de 2014, se ordenó el reintegro de los valores pagados, decisión que se presume legal mientras no haya sido suspendida o declarada nula.
46. Cualquier consideración adicional, implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal preliminar y que deberá agotarse una vez recaudado en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia.
47. Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado , que negó la suspensión
en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia.
47. Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado , que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, al no encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia.
48. No obstante, cabe recordar que de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento.
49. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicado: 13001-23-33-000-2018-00365-01 (0872-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
dos mil veinticinco (2025).
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.