CE - Auto interlocutorio 13001233300020190026201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020190026201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00262-01 (0534-2024)
Demandante: Humberto Conde Suárez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión: Se accede a la solicitud de adición de sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO
El demandante solicita se adicione la sentencia de 30 de octubre de 2024, por medio de la cual esta Sala de Subsección confirmó el fallo del 31 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 02, que negó las pretensiones de la demanda.
SOLICITUD DE ADICIÓN
El 06 de diciembre de 2024 el señor Humberto Conde Suárez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó «que la sentencia sea adicionada en el sentido de revocar la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte actora, tal como se solicitó en el numeral V -11, página 61 del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
revocar la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte actora, tal como se solicitó en el numeral V -11, página 61 del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Marco normativo
En lo que refiere a la figura de la adición de las providencias judiciales, es necesario precisar que la misma no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ejusdem se dará aplicación al Código General del Proceso.
Sobre el particular, el artículo 287 del CGP dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser adicionadas cuando omitan «resolver sobreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534-2024)
Demandante: Humberto Conde Suarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cualquiera de l os extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»1.
El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no f ueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Por su parte, se resalta que la oportunidad para solicitar la adición es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial.
2.2. Análisis de la solicitud de adición en el caso concreto
En primer lugar, se pone de relieve que en el sub judice el escrito de adición se presentó por el demandante, en oportunidad legal, pues, la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por esta Corporación se notificó por correo electrónico el 05 de diciembre del mismo año2; y la solicitud en comento se radicó el 06 de diciembre de 20243; es decir, dentro de término establecido para ello.
En segundo lugar, se resalta que la solicitud de adición está encaminada a obtener un pronunciamiento respecto a la condena en costas que le fue impuesta al demandante en primera instancia, puesto que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Esto refiere el petente:
«[…] salta a la vista que el juez de primera instancia no hizo un análisis profundo del caso de mi mandante, pues de haberlo hecho, hubiese encontrado que hay situaciones que van mucho más allá de la valoración objetiva y subjetiva de la condena en costas, por ejemplo no se analizó la posición del actor en la relación laboral, que como todo trabajador es la parte débil de dicha relación, mientras que allá la parte fuerte y dominante de ella es la parte patronal, de allí que por justicia ha debido mirar la debilidad, manifiesta está también en la precaria
laboral, que como todo trabajador es la parte débil de dicha relación, mientras que allá la parte fuerte y dominante de ella es la parte patronal, de allí que por justicia ha debido mirar la debilidad, manifiesta está también en la precaria situación de los trabajadores colombianos en materia salarial, y específicamente el de los educadores que son muy mal remunerados en nuestro país, salario que no le alcanza, razonablemente para sufragar una condena en costas.
1 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los a utos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2 Visible en SAMAI a índice 19. 3 Visible en SAMAI a índice 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534-2024)
Demandante: Humberto Conde Suarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534-2024)
Demandante: Humberto Conde Suarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La conclusión entonces es que el Juez de Primera Instancia yerra, pues tal como indica el Consejo de Estado, la condena en costas NO se puede fundar únicamente en la derrota de las pretensiones, como en este caso l o hizo el fallador […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala procedente la solicitud de la parte actora, de que se adicione la sentencia del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 02, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en efecto, se omitió por esta Subsección, emitir un pronunciamiento respecto a la inconformidad planteada frente a la condena en costas impuesta al actor en primera instancia. En consecuencia, se adicionará el fallo en cita en los siguientes términos:
2.2.1. De la condena en costas en primera instancia
El demandante Humberto Conde Suarez, solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia del 31 de agosto de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 02.
El recurrente expuso que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del
Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 02.
El recurrente expuso que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, ya que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, pues debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe y con fundamento en decisiones proferidas previamente tanto por la entidad demandada como por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, situación que no ocurrió.
Ahora bien, resulta necesario recordar que en lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido con posterioridad a la Ley 2080 de 2021, pues la decisión de primera instan cia fue proferida con posterioridad a su entrada en vigencia.
Así las cosas, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondr á sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la demanda presentada por el señor Humberto Conde Suárez se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la demanda y el escrito de impugnación, no se advierte que se presentaron sin sustento legal.Nulidad y restablecimiento del derecho
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la demanda y el escrito de impugnación, no se advierte que se presentaron sin sustento legal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534-2024)
Demandante: Humberto Conde Suarez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden, se deberá revocar la condena impuesta en primera instancia en contra de l señor Humberto Conde Suarez , pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar el revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia que condenó en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: ADICIONAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por esta
Sala de Subsección, así:
«CUARTO. Revocar el numeral segundo del fallo de 31 de agosto de 2022, que condenó en costas en costas a la parte actora».
Segundo. En firme esta providencia, archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Segundo. En firme esta providencia, archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.