CE - Auto interlocutorio 13001233300020190044301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020190044301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
Como se advirtió en el auto admisorio del recurso de apelación, el despacho procederá con el estudio de la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por el Fomag.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Judith Mercado Solano presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 11 de diciembre de 2018 y del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al municipio de Pinillos, Bolívar y al Fomag i) al
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al municipio de Pinillos, Bolívar y al Fomag i) al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas entre los años 1993 y 1996; y ii) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en su consignación, debidamente actualizadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor y los intereses respectivos.
1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
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1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023 3, en la que se accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda.
4. El Fomag presentó recurso de apelación contra dicha sentencia4, el cual fue de concedido en auto del 29 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de
Bolívar5.
5. El Consejo de Estado profirió auto admisorio del recurso de apelación el 30 de agosto de 2024 y en este se dispuso que una vez en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por la entidad demandada6.
1.3. La solicitud probatoria
6. En el texto contenido en el recurso de apelación presentado por el Fomag se incluyeron como pruebas 2 documentos consistentes en:
1.3. La solicitud probatoria
6. En el texto contenido en el recurso de apelación presentado por el Fomag se incluyeron como pruebas 2 documentos consistentes en:
6.1. Una captura de pantalla del recibido manuscrito en la solicitud de reconocimiento de las cesantías ante el Fomag, así:
6.2. Un certificado de afiliación del 8 de mayo de 2024 bajo número de generación CAA20240508073434292399 en el cual la Fiduprevisora SA , indica la información que reposa en la base de datos del Fomag relacionada a continuación:
3 Visible en el archivo «18SentenciaPrimeraInstancia» del expediente digital disponible en el archivo OneDrive del índice 2 de Samai. 4 Visible en el archivo «20RecursoDeApelacion» del expediente digital disponible en el archivo OneDrive del índice 2 de Samai. 5 Visible en el archivo «22AutoConcede» del expediente digital disponible en el archivo OneDrive del índice 2 de Samai. 6 Visible a índice 4 de Samai.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
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2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley
práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 23 de julio de 2024 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a co rrer, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
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En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de
Demandante: Judith Mercado Solano
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En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]»
9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En atención a la solicitud probatoria del Fomag, se observa que este no justificó la solicitud de las pruebas en ninguno de los supuestos de oportunidad del artículo 212 del CPACA, pues la entidad se limitó a incluir las documentales dentro del escrito del recurso de apelación.
11. Respecto de la captura de pantalla con la cual el Fomag pretende demostrar que la reclamación administrativa no fue recibida de forma eficiente, esta ya forma parte del expediente que reposa en este despacho, como consta a folio 29 del archivo bajoRadicado: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
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denominación «01CuadernoPrincipal» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai; en consecuencia, no se decretará esta como prueba.
Demandante: Judith Mercado Solano
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denominación «01CuadernoPrincipal» del expediente digital disponible a índice 2 de Samai; en consecuencia, no se decretará esta como prueba.
12. Sobre el certificado de afiliación del 8 de mayo de 2024, su solicitud como prueba en segunda instancia no se ajusta a ninguna de las causales que prevé el artículo 212
del CPACA, pues:
12.1. No se solicitó su decreto de común acuerdo.
12.2. Su decreto no se negó en la primera instancia, pues en el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Bolívar dispuso medidas para proferir sentencia anticipada el 25 de febrero de 2022 se indicó que «El FOMAG, no solicitó con la contestación prueba alguna […]», con lo anterior se tiene que en primera instancia, la entidad demandada no solicitó el certificado de afiliación del 8 de mayo de 2024 bajo número de generación CAA20240508073434292399 que pretende se decrete en segunda instancia.
12.3. No se trata de hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia.
12.4. No se trata de una prueba que no se pudo solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la demandante.
12.5. No trata de desvirtuar las pruebas posteriores a los hechos de las oportunidades probatorias de la primera instancia ni a pruebas que no se hayan podido solicitar ante el a quo por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte.
13. Así las cosas , en el entendido que las pruebas solicitadas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto se negará.
el a quo por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte.
13. Así las cosas , en el entendido que las pruebas solicitadas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto se negará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.Radicado: 13001-23-33-000-2019-00443-01 (3722-2024)
Demandante: Judith Mercado Solano
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Cuarto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
MPFS