CE - Auto interlocutorio 13001233300020210029001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020210029001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00290-01
Demandante: Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Se resuelve el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar contra el auto que impuso sanción de multa a la sociedad demandante.
Decisión: Se confirma la decisión, en tanto se advierte prima facie que la conducta sancionada si estaba prevista en el ordenamiento jurídico.
Auto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de diciembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones 203 del 31 de octubre de 2018, 0136 del 29 de marzo de 2019, 0541-2019 del 28 de junio de 2019 y auto del 18 de noviembre de 2019, expedidos por la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
I.1. La Sociedad Construcciones & Urbanismo “El Futuro S.A”, mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES
I.1. La Sociedad Construcciones & Urbanismo “El Futuro S.A”, mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l os actos administrativos expedidos por la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena, por medio de los cuales la Sociedad demandante fue declarada responsable por la ocupación indebida sobre zonas con características técnicas de agua marítima e impuso a título de sanción multa.
En un acápite de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, para lo cual hace un recuento sobre cada una de las actuaciones surtidas en el proceso administrativo adelantado en su contra.
Consideró que, el decreto de la solicitud de suspensión provisional es procedente conRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
Demandante: Construcciones y Urbanismo “El Futuro S.A
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima –
Capitanía de Puerto de Cartagena
2 fundamento en los siguientes argumentos:
De acuerdo al artículo 238 de la Constitución Política, según la cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establece la Ley, esto es los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo, me permito solicitarle acceda a la suspensión provisional de los actos
requisitos que establece la Ley, esto es los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo, me permito solicitarle acceda a la suspensión provisional de los actos administrativos aquí señalados, para proteger el objeto del proceso, y la efectividad de la sentencia, pues el contenido de los mismos se dirige no solo al pago de sanciones económicas por conductas que jamás fueron investigadas, sino que además se pretende con la misma ejecutar acciones policivas a través de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, para la recuperación de predios, que d ebidamente registrados en cabeza de particulares (sic), personas naturales y/o jurídicas vinculadas al proceso – con la ilegal calificación de corresponder a bienes de uso público de la Nación.
Es palmaria entonces la violación de normas constitucionales y legales por parte de la
DIRECCION GENERAL MARITIMA – CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA, en
particular las siguientes:
De la Constitución Nacional: Artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 121, 122, 124 y demás disposiciones concordantes, que tratan de: fines esenciales del Estado, la Prevalencia de la Constitución, la responsabilidad de los particulares.”
I.2. Por auto de 12 de julio de 20211, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General MarítimaCapitanía de Puerto de Cartagena , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I.3. La providencia recurrida
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar,
Defensa Jurídica del Estado.
I.3. La providencia recurrida
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la suspensión provisional de los actos acusados, al estimar: “(…) De la lectura del libelo cautelar, el Despacho advierte el incumplimiento de las cargas argumentativas impuestas al demandante en los artículos 229 y 231 del CPACA, para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos acusados.
Por lo expuesto, es menester negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que acredite: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); ni (ii) la demostración del periculum in mora, o (iii) la proporcionalidad de la petición.”
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la suspensión solicitada , al considerar que la
1 Índice 2 del aplicativo SAMAIRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
Demandante: Construcciones y Urbanismo “El Futuro S.A
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3 solicitud de suspensión provisional se presentó y sustentó de acuerdo con la normatividad vigente.
Adicional, fundamenta el recurso, haciendo un recuento de las actuaciones principales
Capitanía de Puerto de Cartagena
3 solicitud de suspensión provisional se presentó y sustentó de acuerdo con la normatividad vigente.
Adicional, fundamenta el recurso, haciendo un recuento de las actuaciones principales surtidas en el proceso administrativo.
II.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso2.
II.2. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 13 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA.
III.2. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados
Entre las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA 3 se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y ac cesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho4.
Respecto de esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de
Social de Derecho4.
Respecto de esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002021002900 11100103 – índice 29 3 El artículo 230 del CPACA señala que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes ” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso o bligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15
sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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4 análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó:
[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente qu e así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones
229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente qu e así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […].
Esta Sección ha sostenido lo siguiente en relación con los requisitos para decretar la medida cautelar:
A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respect iva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del orden amiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice e n escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.’
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las nor mas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se
que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las nor mas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”5.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, para que procede el estudio de fondo de la solicitud de medida cautelar, lo mínimo que debe contener la petición es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto (artículo 229 CPACA)6, esto es, que se exponga la confrontación de los actos demandados con normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas y no sólo la mención de la infracción de unas normas vulneradas, de manera separada a los cargos de nulidad planteados en la demanda.
III.3. Caso Concreto
En el asunto bajo examen, la parte demandante pretende la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones 203 del 31 de octubre de 2018, 0136 del 29 de marzo de 2019, 0541-2019 del 28 de junio de 2019 y auto del 18 de noviembre de 2019, expedidos por la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena.
Sostiene la apoderada de la sociedad demandante que los actos administrativos impugnados vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, en tanto que la apertura de la investigación administrativa, iniciada el 22 de
impugnados vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, en tanto que la apertura de la investigación administrativa, iniciada el 22 de febrero de 2008, la cual se fundamentó en la supuesta construcción y ocupación indebida de zonas con características técnicas de playa marítima, aguas marítimas y terrenos de baja mar, bienes de la Nación bajo la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Dicha investigación culminó con fallo del 31 de octubre de 2018, mediante el cual declaró responsable por ocupación indebida a la parte actora.
Afirma la representante judicial que, para la época en que se inició la investigación referida, aún no se había expedido el Decreto 5057 de 2009, norma que tipifica la conducta de ocupación como infracción , por lo cual el acto acusado es invalido porque fue en dicho decreto que se fundó para la decisión.
Ahora bien, el Tribunal denegó la suspensión provisional al considerar que la solicitud
5 Auto del 25 de febrero de 2022, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad 11001-03-24-000-2020-0028100 MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. || La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […]”Radicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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6 carecía de sustento, dado que en el acápite correspondiente a la medida cautelar la parte actora no señaló ni desarrolló de manera concreta los cargos que fundamentan la medida solicitada, limitándose únicamente a efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo seguido contra la sociedad demandante.
Por su parte, en el escrito de apelación la recurrente alega que la medida cautelar estaba debidamente sustentada, toda vez que en la demanda se expusieron los hechos y fundamentos que estima acreditan la vulneración de las normas invocadas, así como las pruebas que demuestran sus argumentos , por lo que el Tribunal de instancia debía analizar lo allí expuesto.
Refirió que, la conducta de ocupación indebida o no autorizada de bienes de uso público bajo jurisdicción de la autoridad marítima fue tipificada como infracción en el artículo 3°, numeral 8°, del Decreto 5057 de 2009, norma que atribuye dicha competencia a las Capitanías de Puerto. Es decir, se trata de una regulación posterior al inicio de la
numeral 8°, del Decreto 5057 de 2009, norma que atribuye dicha competencia a las Capitanías de Puerto. Es decir, se trata de una regulación posterior al inicio de la investigación administrativa adelantada contra de su representada, la cual data del año 2008.
A pesar de ello, la sociedad fue declarada responsable y sancionada por la supuesta ocupación indebida de zonas con características técnicas de agua marítima, playa marítima y terrenos de bajamar, conducta que difiere sustancialmente de aquella señalada en el auto de apertura de la investigación (construcción y ocupación indebida de zonas con características técnicas de playa marítima, aguas marítimas y terrenos de baja mar, bienes de la Nación bajo la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena) fechado el 22 de febrero de 2008.
En consecuencia, asegura que se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad sancionatorio fueron vulnerados al iniciar una investigación por una causal, pero fue sancionada por una conducta distinta.
Examinados los anteriores argumentos, para la Sala si existe sustentación en los términos en los que fue formulada la solicitud , pues si bien no explica la infracción de todas las normas vulneradas, si explica como el hecho que presuntamente se abrió la investigación por una conducta y se sancionó por otra vulneró el debido proceso, contenido en el artículo 29, norma esta invocada, por lo que el análisis únicamente se suscribirá a este cargo.
Sostiene la demandante que al momento de dar inicio a la investigación se hizo con fundamento en el decreto 5057 del 2009, el cual para la fecha de apertura del proceso
suscribirá a este cargo.
Sostiene la demandante que al momento de dar inicio a la investigación se hizo con fundamento en el decreto 5057 del 2009, el cual para la fecha de apertura del proceso administrativo que data del año 2008 , no existía norma que tipificara como infracción la construcción y ocupación indebida de zonas con características técnicas de playa marítima, aguas marítimas y terrenos de baja mar, bienes de la Nación bajo la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
Pues bien, al revisar los actos administrativos acusados y la normatividad vigente para la época de los hechos que originaron el presente proceso , encuentra la Sala que, en principio el cargo de infracción al debido proceso no se configura, dado que para la fechaRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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7 en que se abrió la investigación sancionatoria, si estaba tipificada la conducta de “construcción y ocupación indebida” , como se puede leer en los numerales 22 y 27 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 19847:
(…) Artículo 5º Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones:
22. Autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción.
( )
27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante,
22. Autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción.
( )
27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que regulan las actividades marítimas a imponer las sanciones correspondientes. (…)”
Seguidamente el Artículo 178 ibidem establece:
(…) Derechos de la Nación. Los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho . Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación , con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil. (…)
En este contexto, correspondía a la Dimar, por medio de las Capitanías de Puerto, investigar aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas; dentro de esas infracciones se encuentran, precisamente, las
En este contexto, correspondía a la Dimar, por medio de las Capitanías de Puerto, investigar aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas; dentro de esas infracciones se encuentran, precisamente, las construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público de su jurisdicción, pues el procedimiento para ocuparlos temporalmente está regulado en los artículos 166 y siguientes del decreto ley 2324 de 1984.
En cuanto a la norma invocada por la demandante, se precisa que el Decreto 5057 de 2009, por medio del cual se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General Marítima , en el artículo 3 amplío las funciones de las capitanías de puerto, como se pasa a explicar.
En el decreto 2324 de 1984 el articulo 20 contemplaba algunas funciones, como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
Decreto 2324 de 1984 Decreto 5057 de 2009
7 Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y PortuariaRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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8 Artículo 20. Capitanías de Puerto . Son funciones de la Capitanías de Puerto.
1. Ejercer la autoridad marítima y Portuaria en su jurisdicción.
2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias.
3. Conceptuar y tramitar ante la Dirección
en su jurisdicción.
2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias.
3. Conceptuar y tramitar ante la Dirección General Marítima y Portuaria, las solicitudes de licencias, matrículas y patentes de navegación.
4. Verificar los exámenes para expedir licencias.
5. Expedir licencias de navegación para el personal de mar,
6. Dirigir y supervisar el servicio de practicaje.
7. Autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas.
8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la marina mercante colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas.
9. Cumplir las funciones establecidas en el Decreto 978 de 1974.
10. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 3°. Funciones de las Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto las siguientes:
1. Ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General.
2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas.
3. Conceptuar y tramitar las solicitudes de matrícula de naves de acuerdo con el
políticas de la Dirección General.
2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas.
3. Conceptuar y tramitar las solicitudes de matrícula de naves de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, salvo lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto-ley 2150 de 1995.
4. Conceptuar y tramitar la expedición de licencias y títulos para el personal de mar, salvo lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto-ley 2150 de 1995.
5. Supervisar y controlar la prestación de los servicios marítimos en las áreas de su jurisdicción, por parte de las empresas con licencia de explotación comercial, además de lo establecido en el artículo 110 del Decreto 2150 de 1995.
6. Controlar la prestación del servicio público de practicaje, emitiendo las instrucciones o recomendaciones pertinentes, con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público.
7. Autorizar el arribo, zarpe y fondeo de naves, otorgar la libre plática y verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las mismas.
8. Investigar y fallar de acuerdo con su competencia, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones aRadicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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9 la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la Marina
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9 la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana, así como las ocupaciones indebidas o no autorizadas de los bienes de uso público bajo su jurisdicción.
9. Controlar la administración de los bienes de uso público bajo su jurisdicción y ejercer las funciones relacionadas en el artículo 110 del Decreto -ley 2150 de
1995.
10. Coordinar y ejecutar el Control de Tráfico Marítimo y los aspectos relacionados con seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento, protección del medio marino, manteniendo los controles de conformidad con la normatividad vigente.
11. Desarrollar las inspecciones derivadas de las funciones de Estado Bandera,
Estado Rector de Puerto y Estado Ribereño de la Dirección General Marítima.
12. Desarrollar las actividades relacionadas con la divulgación de la entidad, así como el manejo de la imagen institucional de la Autoridad Marítima Regional, conforme a las políticas de la
Dirección.
13. Ejercer la potestad disciplinaria y administrativa en virtud de lo dispuesto en la normatividad vigente.
14. Ejercer las funciones que le sean asignadas para efectuar los cobros por los servicios de fondeo, señalización marítima y multas, así como las gestiones necesarias para los cobros persuasivos a favor de la Nación.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
servicios de fondeo, señalización marítima y multas, así como las gestiones necesarias para los cobros persuasivos a favor de la Nación.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-0029001
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15. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
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