CE - Auto interlocutorio 13001233300020210029301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020210029301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628) Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA – GNB SUDAMERIS Tema: Apelación rechazo de demanda
AUTO – RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de julio de 2023 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
La Fundación Educativa y Social de Igual a Igual y Otros , a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones:
«De acuerdo a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, solicitamos a su señoría que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios: Oficio de fecha 2 de septiembre de 2020 emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena, Oficio de fecha 11 de septiembre de 2020 emanado de SERVITRUST GNB SUDAMERIS, Oficio
fecha 2 de septiembre de 2020 emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena, Oficio de fecha 11 de septiembre de 2020 emanado de SERVITRUST GNB SUDAMERIS, Oficio de fecha 7 de noviembre de 2020 emanado de SERVITRUST GNB SUDAMERIS y Oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias por estar falsamente motivados tal como se explica en los hechos y concepto de violación.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito de Cartagena a pagar a FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL (…) CORPORACION INSTTITUTO EDUCATIVO DEL SOCORRO identificada con NIT: 806015492 -1, ASOCIACIÓN COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLON, las sumas de dinero por
concepto de DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LOS VALORES QUE FUERON
DESCONTADOS INDEBIDAMENTE, POR CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
GRAVÁMENES E IMPUESTOS, TASAS Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES, DEDUCIDOS
EN EXCESO CON LOS RESPECTIVAS COMPENSACIONES O INTERESES A MIS CLIENTES EN VIRTUD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICO EDUCATIVO QUE ESTOS SUSCRIBIERON CON EL DISTRITO D E CARTAGENA DE
INDIAS en el siguiente orden:
(…)
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Distrito de Cartagena y/o FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS a liquidar y pagar la suma de TRES MIL DOS
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE
SERVITRUST GNB SUDAMERIS a liquidar y pagar la suma de TRES MIL DOS
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE
1 Índice 2 de SAMAI. Archivo 27ED_AUTORECHA_27AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 2Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL
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2 PESOS ($3.002.635.229) por concepto de devolución sobretasa deportiva, estampilla Universidad de Cartagena, estampilla años dorados, estampilla Pro-hospital Universitario e industria y comercio que fueron cobrados y captados de mis representados de manera indebida e ilegal, pago de lo no debido sin haber lugar a ello, cobrados directamente por el Distrito de Cartagena por medio de su oficina de tesorería o a través de los negocios fiduciarios suscritos con las sociedades fiduciarias (entre esas Servitrust GNB Sudameris) contratadas para la administración de recursos públicos.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
5. Que se ordene al Distrito de Cartagena Liquidar y pagar todos los intereses corrientes y moratorios causados individualmente para cada demandante durante los últimos cinco (5) años y hasta que el pago sea realizado en su totalidad.
6. Que se ordene suspender de forma inmediata y en adelante la deducción de impuestos
moratorios causados individualmente para cada demandante durante los últimos cinco (5) años y hasta que el pago sea realizado en su totalidad.
6. Que se ordene suspender de forma inmediata y en adelante la deducción de impuestos tasas y contribuciones públicas a mis poderdantes por ser de fondo ilegal e indebido ».
En la demanda se indica que se aportan las siguientes pruebas:
1. Copia reclamación administrativa de 18 de agosto de 2020 (ANEXO 3)
2. Copia reclamación administrativa acumulación de 27 de agosto de 2020 (ANEXO 4)
3. Copia primera respuesta Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias de 4 de septiembre de 2020 (ANEXO 5)
4. Pantallazo y acumulación reclamación 28 de agosto de 2020 (ANEXO 6) 5. 22 poderes reclamación con acumulados (ANEXO 7)
6. Contratos 18 entidades (ANEXO 8)
7. Fallo nulidad sobretasa deportiva (ANEXO 9)
8. Copia primera respuesta de Fiduciaria GNB Sudameris de 11 de septiembre de 2020
(ANEXO 10)
9. Copia respuesta al Oficio No. AMC-OFI-0076122-2020 de 2 de septiembre de 2020 por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena (ANEXO 11)
10. Copia respuesta al Oficio No. CAC ST/DP 38 recibida el 11 de septiembre de 2020
(ANEXO 12)
11. Copia reclamación administrativa acumulación de 30 de octubre de 2020 (ANEXO 13)
12. Copia contestación Fiduciaria GNB Sudameris el 20 de noviembre de 2020 (ANEXO
14)
(ANEXO 12)
11. Copia reclamación administrativa acumulación de 30 de octubre de 2020 (ANEXO 13)
12. Copia contestación Fiduciaria GNB Sudameris el 20 de noviembre de 2020 (ANEXO
14)
13. Copia contestación Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias el 18 de diciembre de 2020
(ANEXO 15)
14. Oficio reintegros impuestos (ANEXO 16)
15. Conciliación sobretasa y Otros impuestos (ANEXO 17)
16. Constancia de traslado Conciliación Alcaldía de Cartagena (ANEXO 18)
17. Constancia de traslado conciliación Servitrust (ANEXO 19)
18. Constancia traslado conciliación Defensa Jurídica del Estado (ANEXO 20)
19. AUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN RAD. 504-21 (ANEXO 21)
20. CONSTANCIA NO SUSCEPTIBLE RAD. 504-21 (ANEXO 22)
21. OFICIO COMUNICA NO SUSCEPTIBLE RAD. 504-2021 (ANEXO 23)
22. Pantallazo 18 de diciembre de 2020 (ANEXO 24)
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de diciembre de 2021 , inadmitió la demanda al advertir lo siguiente:
1.- Entre los actos que se enjuician, se encuentran los expedidos por una entidad de orden privado, por lo que el Tribunal no es competente para conocer de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
Revisados los actos expedidos por el Distrito de Cartagena, los cuales serían objeto
orden privado, por lo que el Tribunal no es competente para conocer de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
Revisados los actos expedidos por el Distrito de Cartagena, los cuales serían objeto de litigio, se advierte que son de trámite y no definen una situación jurídica.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL
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3
Por lo tanto, ordenó a la demandante «allegar los actos definitivos por los cuales el Distrito de Cartagena, negó lo solicitado en las pretensiones alegadas en este medio de control, como quiera que los aportados no son susceptibles de control judicial».
2.- Al realizar una revisión detallada del expediente, se observa que la parte demandante no aportó copia de los documentos alegados en el escrito de demanda, tales como:
-Copia reclamación administrativa de 18 de agosto de 2020. -Copia reclamación administrativa acumulación de 27 de agosto de 2020. -Copia primera respuesta Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias de 4 de septiembre de 2020. -Contratos 18 entidades. -Fallo nulidad sobretasa deportiva. -Copia respuesta al Oficio No. CAC ST/DP 38 recibida el 11 de septiembre de -2020. -Copia reclamación administrativa acumulación de 30 de octubre de 2020. -Oficio reintegros impuestos.
-Copia respuesta al Oficio No. CAC ST/DP 38 recibida el 11 de septiembre de -2020. -Copia reclamación administrativa acumulación de 30 de octubre de 2020. -Oficio reintegros impuestos. -Pantallazo 18 de diciembre de 2020. -Certificados de Existencia y Representación legal de cada uno de los poderdantes. -Certificado de Existencia y Representación legal de SERVITRUST GNB SUDAMERIS.
3.- No obran pruebas del envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, por lo que deberá subsanarse la falencia so pena de rechazo.
Por lo anterior, concedió a la parte actora que en el término de diez (10) días procediera a corregir los defectos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN
El 20 de enero de 2022, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que manifestó lo siguiente:
1.- Es procedente incluir la entidad privada delegada contractualmente para el recaudo del tributo, por la existencia de un vínculo contractual denominado contrato de fiducia. La acumulación de pretensiones contra la entidad recaudadora se da bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones para el proceso en Colombia, la cual está contemplada en el artículo 88 del Código General del Proceso.
Las respuestas del Distrito mediante las cuales niega la devolución de los tributos se apoyan en la responsabilidad del recaudador, y a su vez el recaudador se excusa en la orden del Distrito de Cartagena, por lo que es e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el estadio ideal de discusión y propio para dilucidar el
la orden del Distrito de Cartagena, por lo que es e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el estadio ideal de discusión y propio para dilucidar el tema de la responsabilidad o corresponsabilidad.
2.- Los actos demandados son las respuestas de 4 de septiembre de 2020 , 11 de septiembre de 2020 y el acto ficto por la no contestación a la reclamación de fecha 30 de octubre de 2020, son actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos, en tanto niegan el pago o devolución de los tributos cancelados sin soporte legal para ello.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
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4 3.- La Fundación Educativa Instituto Técnico Redentor fue incluida en la demanda, ya que por error se había omitido, se anexan los respectivos certificados y contratos.
La Fundación Educativa y Social de Igual a Igual FUNDESII, tuvo cambio de representante legal por lo cual se anexa poder, sin que implique reforma de la demanda por no haber sido admitida aún.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Por auto de 14 de julio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente2:
Con la subsanación de la demanda , se remitieron links que no permitían el acceso para verificar la información por medio de la cual se subsanaba la demanda, respecto
demanda, con fundamento en lo siguiente2:
Con la subsanación de la demanda , se remitieron links que no permitían el acceso para verificar la información por medio de la cual se subsanaba la demanda, respecto de lo cual se dejó constancia mediante informe secretarial.
El 25 de febrero de 202 2, se remitió correo al apoderado de la parte actora para que aportara los siguientes documentos, ya que no pudieron ser descargados.
1Copia reclamación administrativa de 18 de agosto de 2020. 2Copia reclamación administrativa acumulación de 27 de agosto de 2020. 3 -Copia primera respuesta Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias de 4 de septiembre de 2020. 4Contratos 18 entidades. 5Fallo nulidad sobretasa deportiva. 6Copia respuesta al Oficio No. CAC ST/DP 38 recibida el 11 de septiembre de2020. 7Copia reclamación administrativa acumulación de 30 de octubre de 2020. 8Oficio reintegros impuestos. 9Pantallazo 18 de diciembre de 2020. 10Certificados de existencia y representación legal de cada uno de los poderdantes. 11Los actos definitivos por los cuales el Distrito de Cartagena, negó lo solicitado en las pretensiones alegadas en la demanda, como quiera que los aportados no son susceptibles de control judicial. 12Notificación al demandado.
En la respuesta de la parte demandante, solo se observa la notificación a los demandados y el certificado de existencia y representación legal de SERVITRUST
GNB SUDAMERIS.
El 16 de junio de 202 3, la Secretaría solicitó al demandante dar el acceso a los links
demandados y el certificado de existencia y representación legal de SERVITRUST
GNB SUDAMERIS.
El 16 de junio de 202 3, la Secretaría solicitó al demandante dar el acceso a los links dentro de los cuales se encuentran los mencionados anexos de la demanda.
El 19 de junio de 202 3, la parte demandante alleg ó nuevamente los links con los anexos, sin embargo, al tratarlos de abrir se denota que se encuentran de forma privada y no permiten su acceso y solo se encontraron los certificados de existencia y representación legal de cada uno de los poderdantes.
Cuando se ingresa a los links de la subsanación, se dirigen hacia un correo que solicita autorización del administrador. Por esto, pese a que se requirió en varias ocasiones a
2 Índice 2 de SAMAI. Archivo 27ED_AUTORECHA_27AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 2Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
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5 la demandante para que allegara los documentos o permitiera el acceso, no fue posible visualizarlos, lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos para admitir y , por ende, procede el rechazo de la demanda en los términos del artículo 169 del CPACA.
El apoderado de la parte demandante subsanó la demanda dentro de los tiempos establecidos, sin embargo, no fue corregida en debida forma, aun cuando le fue
El apoderado de la parte demandante subsanó la demanda dentro de los tiempos establecidos, sin embargo, no fue corregida en debida forma, aun cuando le fue solicitado en varias oportunidades que allegara la documentación de forma completa y que diera el acceso correspondiente para poder ver lo remitido, como quiera que los documentos anexados en la subsanación no permiten el acceso para su verificación.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, deberá rechazarse la demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 14 de julio de 2023 que rechazó la demanda. Al efecto expresó3:
1. El Despacho no validó correctamente las actuaciones de la parte demandante que dieron cumplimiento a la orden de subsanar la demanda.
2. El Despacho no agotó lo necesario con la eficacia y diligencia que requería asegurar la información de las actuaciones que atendieron la orden judicial.
En la actuación de la parte demandante primó la buena fe ; los documentos fueron organizados, escaneados y convertidos en archivo PDF en un centro de copiado comercial, es decir, se mantuvo la creencia de haber realizado un buen trabajo con dedicación y entrega en lo que se hace.
Debió considerarse el comportamiento de la parte demandante frente a las órdenes del despacho , pues se atendiero n oportuna y correctamente y existe el interés de aportarlos.
La parte demandante reside en la misma sede del Tribunal, por lo que se pudo requerir
del despacho , pues se atendiero n oportuna y correctamente y existe el interés de aportarlos.
La parte demandante reside en la misma sede del Tribunal, por lo que se pudo requerir a través de otras formas de asegurar la información , como exigir o solicitar el medio físico, magnético o aporte de la información relacionada en memoria USB.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda.
La inconformidad de la parte demandante se concreta en que se dio cumplimiento a la orden de subsanar la demanda , y que ha procurado atender de manera oportuna los requerimientos relacionados con el aporte de los anexos de la demanda , los cuales pudieron ser requeridos por el a quo en medio físico, magnético o en memoria USB.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser revocada, toda vez que se evidencia, en primer término que el a
3 Índice 2 de SAMAI. Archivo 29ED_RECURSODE_29RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 2Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
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6 quo en el auto inadmisorio de la demanda requirió a la parte demandante para que
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6 quo en el auto inadmisorio de la demanda requirió a la parte demandante para que allegara los actos definitivos por los cuales el Distrito de Cartagena negó lo solicitado en las pretensiones de la deman da, al considerar que los actos aportados no son susceptibles de control judicial.
No obstante, se advierte que no se pronunció sobre las objeciones planteadas en ese aspecto por la parte actora en el escrito de subsanación , quien expresó que las respuestas de 4 de septiembre de 2020, 11 de septiembre de 2020 y el acto ficto por la no contestación a la reclamación de fecha 30 de octubre de 2020, son actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos.
Así las cosas , se evidencia que el rechazo de la demanda en este aspecto no tuvo fundamento, pues en el auto recurrido se limitó a reiterar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.
De otra parte, se advierte que si bien se presentaron dificultades en el acceso a los documentos que la parte actora indicó que se aportaban como pruebas, se precisa que para que proceda el rechazo de la demanda, la irregularidad que omitió corregir el demandante debe ser de carácter sustancial, es decir, que imposibilite la continuidad del proceso, y que además, se hubiere extinguido la oportunidad para sub sanar los yerros, en posteriores etapas procesales.
Sobre el particular esta Sección4 ha señalado que:
del proceso, y que además, se hubiere extinguido la oportunidad para sub sanar los yerros, en posteriores etapas procesales.
Sobre el particular esta Sección4 ha señalado que:
«(…) ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativ as, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso.
Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem.
En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los
demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se rit úe conforme a la ley y se obtenga siempre una decisión de mérito».
Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente digital allegado a la Corporación obran los siguientes documentos:
- Oficio No. AMC-OFI-0076122-2020 de 2 de septiembre de 2020, de la Alcaldía Mayor
de Cartagena, con «ASUNTO: RESPUESTA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IDENTIFICADA
CON CÓDIGO DE REGISTRO EXT-AMC-20-0046773.»
- Solicitud devolución y/o compensación de impuestos pagados en exceso o aplicados indebidamente sin existir causa legal para hacer exigible su cumplimiento, de 17 de
4 Auto del 26 de septiembre de 2013. Proceso: 08001 -23-33-004-2012-00173-01 (20135). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL
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7 agosto de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante ante el Distrito de Cartagena y SERVITRUST GNB SUDAMERIS.
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7 agosto de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante ante el Distrito de Cartagena y SERVITRUST GNB SUDAMERIS.
- Oficio No. CAC ST/DP 38 de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual la Gerencia Canales de Atención de SERVITRUST GNB SUDAMERIS, da respuesta al apoderado de la demandante, respecto a la solicitud de devolución de los impuestos y estampillas municipales aplicadas a los colegios por la prestación de los servicios educativos según los contratos suscritos con el Distrito de Cartagena de Indias.
- Oficio No. CAC ST/ 12407 de 5 de nov iembre de 2020, mediante el cual la Gerencia Canales de Atención de SERVITRUST GNB SUDAMERIS, se refiere a la comunicación recibida el 2 de octubre de 2020, mediante la cual se refiere a la respuesta entregada por nuestra entidad a su solicitud de reintegro y/o compensación de impuestos municipales CA ST/DP 38 de fecha septiembre de 10 de 2020.
- Oficio No. AMC-OFI-00115778-2020 de 18 de diciembre de 2020, de la Alcaldía Mayor
de Cartagena, con «ASUNTO: RESPUESTA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IDENTIFICADA
CON CÓDIGO DE REGISTRO EXT-AMC-20-0046773».
- Solicitud «Acumulación de Radicado EXTAMC-20-0046773 de 18 de agosto 2020 10:03:05 y
servitrust@gnbsudameris.com.co <servitrust@gnbsudameris.com.co, jueves 20 de agosto de
- Solicitud «Acumulación de Radicado EXTAMC-20-0046773 de 18 de agosto 2020 10:03:05 y
servitrust@gnbsudameris.com.co <servitrust@gnbsudameris.com.co, jueves 20 de agosto de 2020 3:41 p.m. Solicitud devolución y/o compensación de impuestos pagados en exceso o aplicados indebidamente sin existir causa legal para hacer exigible su cumplimiento» , presentada por el apoderado de la parte demandante ante el Distrito de Cartagena y
SERVITRUST GNB SUDAMERIS.
- Documentos relacionados con el trámite de conciliación extrajudicial, respecto de los actos demandados.
De acuerdo con lo expuesto, correspondía al a quo determinar si la imposibilidad de acceder a los enlaces que contenían los documentos impedía la continuación del trámite procesal o si, por el contrario, tal circunstancia no constituía un obstáculo para analizar los demás requisitos de admisibilidad de l a demanda, máxime cuando en el expediente obran los actos administrativos cuestionados.
En este orden de ideas, se estima que para este caso, no procedía el rechazo de la demanda y, en consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y ordenará devolver el expediente al tribunal para que para que continúe el estudio sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 14 de ju lio de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse
Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 14 de ju lio de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que continúe el estudio sobre la admisión de la demanda.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00293-01 (28628)
Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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