CE - Auto interlocutorio 13001233300020210077001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020210077001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Demandada:

Maira Sagida Castro Marín y otra1 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Auto que resuelve recurso de reposición

El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la señora Maira Sagida Castro Marín y su hija menor de edad A.A.F.C como sucesoras procesales del señor Arnaldo Julio Fábregas Castro, a través de apoderado, en contra del auto del 21 de julio de 2026 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. Antecedentes

1. El 11 de febrero de 2026, las sucesoras procesales del demandante interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda.

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado mediante auto del 14 de mayo de 2026.

3. Posteriormente, el 21 de julio de 2026 este despacho rechazó por

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado mediante auto del 14 de mayo de 2026.

3. Posteriormente, el 21 de julio de 2026 este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que las sucesoras procesales del demandante interpusieron el recurso de apelación por fuera del plazo legal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

4. Como fundamento de la decisión, el despacho advirtió que la sentencia objeto del recurso fue enviada a las partes mediante mensaje de datos el 23 de enero de 2026 y que los dos días hábiles previstos en el artículo 205 del CPACA transcurrieron el 26 y 27 de enero siguientes. En consecuencia, el término para interponer el recurso de alzada corrió entre el 28 de enero y el 10 de febrero de 2026. No obstante, el recurso fue presentado el 11 de febrero de 2026, esto es, de manera extemporánea.

5. La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 29 de julio de

2026.

1 Como sucesoras procesales del señor Arnaldo Julio Fábregas Castro.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

2

6. Finalmente, el 31 de julio de 2026, las sucesoras procesales del demandante, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja

2

6. Finalmente, el 31 de julio de 2026, las sucesoras procesales del demandante, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la referida decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

«[s]e dice que la notificación de la sentencia fue enviada al correo electrónico del apoderado del demandante el veintitrés (23) de enero de 2026, sin embargo, su señoría, en el mismo correo aparece notificando dicha sentencia el día lunes veintiséis (26) de enero de 2026, tal vez se trató de un error involuntario por parte de la secretaría del despacho, al notificar con fechas distintas la misma sentencia, ahora bien, en la bandeja de entrada de mi correo electrónico, aparece que el mensaje de texto fue recibido el día viernes 23 de enero de 2026, a las 9:32 PM (hora no hábil), a esa hora no pude visualizar la correspondencia digital, porque me encontraba durmiendo, posteriormente, el día lunes veintiséis (26) de enero de 2026, observé el correo notificando la sentencia de marras, por lo cual contabilicé los términos para apelar, a partir de la data en cita, ya que ese 26ENE2026, fue la fecha en que este defensor tuvo acceso al mensaje de datos enviado por la corporación judicial, el despacho de segunda instancia está tomando como fecha de notificación el 23ENE2026, sin constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos, ni lo prueba con un acuse de recibo, tal como lo reza el inciso tercero del artículo 8 de la LEY 2213 DE 2022»2.

como fecha de notificación el 23ENE2026, sin constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos, ni lo prueba con un acuse de recibo, tal como lo reza el inciso tercero del artículo 8 de la LEY 2213 DE 2022»2.

7. El 12 de agosto de 2026 se corrió traslado por el término de tres (3) días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante , sin que se hicieran manifestaciones.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

8. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 21 de julio de 2026 por medio del que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

2.2. Procedencia del recurso de reposición y oportunidad

9. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto.

10. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso3, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado.

11. En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios

interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado.

11. En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 29 de julio de 2026 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai, el 31 de julio del presente año, es decir, dentro de los tres (3) días que prevé la norma.

2 Transcrito textualmente con posibles errores de ortografía. 3 En adelante CGP.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

3

12. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión.

2.3. Caso concreto

13. En el presente asunto se observa que, mediante auto del 21 de julio de 2026, este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

14. Como fundamento de esa decisión, el despacho consideró que el recurso de alzada fue presentado una vez vencido el término previsto en el artículo 247 del CPACA. En efecto, estableció que la sentencia de primera instancia fue remitida mediante mensaje de datos el 23 de enero de 2026; que los dos días hábiles previstos

alzada fue presentado una vez vencido el término previsto en el artículo 247 del CPACA. En efecto, estableció que la sentencia de primera instancia fue remitida mediante mensaje de datos el 23 de enero de 2026; que los dos días hábiles previstos en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA transcurrieron el 26 y 27 de enero siguientes; que, en consecuencia, el término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación corrió entre el 28 de enero y el 10 de febrero de 2026; y que este fue radicado el 11 de febrero de 2026.

15. Por su parte, en el recurso de reposición, las sucesoras procesales del señor Arnaldo Julio Fábregas Castro, a través de su apoderado, solicitaron revocar la decisión de rechazo. Alegaron que la sentencia no podía tenerse por notificada a partir del correo electrónico remitido el 23 de enero de 2026, dado que el apoderado recibió el mensaje a las 9:32 p. m. y solo tuvo conocimiento de su contenido el 26 de enero de 2026. Asimismo, señalaron que en esta última fecha recibió una nueva comunicación de la sentencia, circunstancia que, en su criterio, genera incertidumbre sobre la fecha de notificación. Finalmente, sostuvieron que el despacho no verificó el momento en que tuvo acceso efectivo al mensaje de datos ni se contó con un acuse de recibo de la comunicación electrónica

16. En este sentido, la parte recurrente sostuvo que la fecha relevante para contabilizar los términos debía ser el 26 de enero de 2026, momento en el que afirmó haber tenido acceso al mensaje de datos que contenía la sentencia.

16. En este sentido, la parte recurrente sostuvo que la fecha relevante para contabilizar los términos debía ser el 26 de enero de 2026, momento en el que afirmó haber tenido acceso al mensaje de datos que contenía la sentencia.

17. De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que los argumentos formulados no están llamados a prosperar.

18. En primer lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-487 de 2024, precisó que los dos días hábiles previstos en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA deben contabilizarse a partir de la constancia de recibo del mensaje o desde que pueda acreditarse, por cualquier otro medio, el acceso del destinatario a este.

101. Con base en ello, la notificación por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Precisa la Corte que, con fundamento en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el término de dos (2) días hábiles siguientes a que se refiere la norma empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, pueda por otro medio establecerse que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Los términos para interponer los recursos deben empezar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación así entendida4.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-487/24. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

4

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

4

19. En el presente asunto, el despacho constató en el expediente digital que la sentencia fue remitida a las partes el 23 de enero de 2026, a las 4:33 pm, mediante mensaje de datos enviado a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai5, como se

muestra a continuación:

20. Asimismo, se observa que el propio recurrente reconoce que el mensaje de datos mediante el cual se remitió la sentencia ingresó a su bandeja de entrada el 23 de enero de 2026 a las 9:32 p. m., circunstancia que, además, se corrobora con la captura de pantalla aportada con el recurso. De este modo, existe evidencia de que el mensaje fue efectivamente recibido en el canal digital dispuesto por el apoderado para efectos de las comunicaciones judiciales desde esa fecha, sin que la circunstancia de que afirme haber consultado posteriormente su contenido desvirtúe dicha constancia de recepción.

21. A su vez, el hecho de que el mensaje de datos hubiera ingresado a la bandeja de entrada del apoderado a las 9:32 p. m. del viernes 23 de enero de 2026 tampoco modifica el cómputo efectuado en el auto recurrido. En efecto, esa fecha no se contabilizó dentro de los dos días hábiles previstos en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, sino que se tomaron como tales el lunes 26 y el martes 27 de enero siguientes. Así, la notificación se entendió surtida al finalizar este último día y el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación comenzó a correr

siguientes. Así, la notificación se entendió surtida al finalizar este último día y el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación comenzó a correr el miércoles 28 de enero de 2026.

22. Este cómputo coincide con la regla fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el cual precisó el alcance de los artículos 203 y 205 del CPACA respecto del momento en que se entiende surtida la notificación electrónica de las sentencias. En esa oportunidad, advirtió que el artículo 203 regula específicamente la notificación de las sentencias por vía electrónica, mientras que el artículo 205 complementa esa disposición al establecer las reglas aplicables a la notificación electrónica de las providencias judiciales.

En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez

5 Samai Tribunal, índice 47.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

5 transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»6.

23. De otra parte, el posterior envío de un mensaje el 26 de enero de 2026 no

transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»6.

23. De otra parte, el posterior envío de un mensaje el 26 de enero de 2026 no modifica la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la notificación. Para ese momento, la sentencia ya había sido remitida al canal digital del apoderado y recibida en su bandeja de entrada el 23 de enero anterior. En consecuencia, esa segunda comunicación tuvo carácter meramente reiterativo frente a una providencia cuya remisión y recepción ya se encontraban acreditadas.

24. En efecto, la remisión posterior de la misma providencia no constituye una nueva notificación cuando, como ocurre en este caso, se encuentra acreditado que el primer mensaje ingresó efectivamente al canal digital dispuesto por el destinatario.

Entender lo contrario supondría atribuir a la reiteración de una comunicación ya recibida el efecto de reiniciar un término procesal que había comenzado a estructurarse con el primer envío, pese a que no se acreditó circunstancia alguna que hubiera impedido su recepción. Por ello, el mensaje remitido el 26 de enero de 2026 no altera el cómputo efectuado a partir de la recepción acreditada el 23 de enero anterior.

25. Así las cosas, como los argumentos formulados por la parte recurrente no desvirtúan las razones que sustentaron el rechazo del recurso de apelación y se encuentra acreditado que este fue presentado por fuera del término legal, el despacho no repondrá la decisión adoptada.

26. Por último, dado que contra la presente decisión se interpuso, en subsidio,

encuentra acreditado que este fue presentado por fuera del término legal, el despacho no repondrá la decisión adoptada.

26. Por último, dado que contra la presente decisión se interpuso, en subsidio, recurso de queja, el despacho adecuará dicho medio de impugnación al recurso de súplica, por ser este el procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, en los siguientes términos:

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]

27. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo.

28. Por las razones expuestas, este despacho

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial de 29 de

que sigue en turno para lo de su cargo.

28. Por las razones expuestas, este despacho

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022. Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00770-01 (1452-2026)

Demandante: Maira Sagida Castro Marín y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

6

Resuelve

Primero: No reponer el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Adecuar el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la parte demandante al recurso de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem7.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/HDGM

7 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel».

Consultar sobre este documento ...