CE - Auto interlocutorio 13001233300020210078901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020210078901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
Demandante: Industrias Astivik S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2021-00789-01
Demandante: INDUSTRIAS ASTIVIK S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía presentado por la DIAN, corresponde abordar la cuestión relativa a la competencia para emitir dicha decisión, de acuerdo con los antecedentes y consideraciones que a continuación se exponen.
El despacho profiere la presente decisión atendiendo a lo decidido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en sesión celebrada el 20 de marzo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de diciembre de 20211 la sociedad Industrias Astivik S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de
20 de marzo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de diciembre de 20211 la sociedad Industrias Astivik S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se accediera la declaratoria de nulidad de (i) los oficios 0680, 0679 del 9 de febrero de
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – 3_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE(.zip) NroActua 2 – archivo denominado “02ConstanciaPresentacionDemanda” 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01DEMANDA”Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
Demandante: Industrias Astivik S.A.
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2021, (ii) las resoluciones, 0346 y 0347 del 9 de marzo de 2021, 0616 y 0619 del 23 de abril de 2021, todas exped idas por la DIAN dentro del procedimiento administrativo objeto de la litis.
1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de marzo de 20223, admitió la demanda. La providencia fue notificada a la DIAN el 8 de marzo de 20234.
1.3. La DIAN contestó la demanda mediante escrito del 2 de mayo de
de 20223, admitió la demanda. La providencia fue notificada a la DIAN el 8 de marzo de 20234.
1.3. La DIAN contestó la demanda mediante escrito del 2 de mayo de 20235, en el cual solicitó “el otorgamiento de plazo razonable con el fin de que mi representada haga las gestiones necesarias para aportar el dictamen pericial y con el ejercer el derecho de contradicción contra el dictamen que aporta la sociedad demandante ”, para lo cual invocó el artículo 227 del Código General del Proceso.
1.4. Mediante escrito del 14 de junio de 20236 la DIAN aportó el dictamen pericial de fecha 30 de mayo de 2023 y, en escrito separado , presentó una solicitud de llamamiento en garantía de las uniones temporales Servicios Logísticos 3ª y Alianza Logística Avanzada7.
1.5. Mediante providencia de 3 de septiembre de 202 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala unitaria, rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía presentado por la DIAN8. Al respecto explicó que, “Si bien la demandada presentó la contestación y excepciones previas el 2 de mayo de 2023 (doc.17), lo cierto es que la solicitud de llamamiento
3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “07AutoAdmiteDemanda” 4 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “15NotifcacionPersonalAdmisionDemanda”
denominado “07AutoAdmiteDemanda” 4 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “15NotifcacionPersonalAdmisionDemanda” 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “17Contestacion” 6 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “19DictamenPericial” 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “Escrito de llamamiento en garantía NI 2384 ASTIVIK” 8 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “23RechazaLlamamientoEnGarantia”Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
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en garantía se presentó el 14 de junio de 2023 junto con el dictamen pericial (doc. 19); es decir, extemporáneamente, razón por la cual, se rechazará.”9
1.6. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo d el llamamiento en garantía , argumentando que el numeral 5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011
1.6. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo d el llamamiento en garantía , argumentando que el numeral 5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de ampliar el término del traslado para la contestación de la demanda, lo cual implica que es viable aportar, con los dictámenes periciales, las demás actuaciones que considere pertinentes para oponerse a las pretensiones de la demanda , como lo es, en este caso, el llamamiento en garantía.
1.7. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 10 de octubre de 202 4, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Correspondería decidir el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la intervención de terceros en el asunto de la referencia ; sin embargo, el despacho advierte que , al adoptar dicha decisión , se ha desatendió la competencia funcional , de acuerdo con las razones que a continuación se explican:
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 6° del artículo 243 ibidem, es competencia de la Sala de decisión dictar las providencias que nieguen la
9 Página 2 Ibidem 10 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo
competencia de la Sala de decisión dictar las providencias que nieguen la
9 Página 2 Ibidem 10 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “28AutoConcedeApelacion”Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
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intervención de terceros y las que resuelvan el recurso de apelación contra éstas. Las disposiciones mencionadas señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias:
[…]
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”
“ARTÍCULO 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…]
6. El que niegue la intervención de terceros.”
De lo anterior se colige que, en los eventos en los cuales mediante una providencia se impide la intervención de terceros dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
6. El que niegue la intervención de terceros.”
De lo anterior se colige que, en los eventos en los cuales mediante una providencia se impide la intervención de terceros dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tratándose de jueces colegiados le corresponde adoptar esta decisión a la respectiva Sala en primera instancia y, de igual manera, será competencia de la Sala en segunda instancia, cuando se resuelva la apelación contra la misma.
2.2. Ahora bien, en el asunto bajo examen, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, proferido en Sala Unitaria por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras del Tribunal Administrativo de Bolívar , se decidió: “PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el llamamiento en garantía presentado por la DIAN.”Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
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Para adoptar la anterior decisión, el Magistrado Ponente examinó la petición que le hizo la DIAN, entidad demandada, referente a la solicitud de llamamiento en garantía de las uniones temporales Servicios Logísticos 3ª y Alianza Logística Avanzada y, al considerar que se había presentado por fuera del término inicial para la contestación de la demanda establecido en el artículo 172 del CPACA 11, rechazó dicha petición por extemporánea.
Con todo, de acuerdo con las consideraciones precedentes, este despacho considera que el magistrado conductor del presente proceso en primera
demanda establecido en el artículo 172 del CPACA 11, rechazó dicha petición por extemporánea.
Con todo, de acuerdo con las consideraciones precedentes, este despacho considera que el magistrado conductor del presente proceso en primera instancia desconoció la instrucción contenida en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA , en concordancia con el numeral 6° del artículo 243 ibidem, conforme las cuales la competencia para dictar las providencias que impiden la intervención de terceros en procesos de primera instancia corresponde, en caso de jueces colegiados, a las salas de decisión, y no al magistrado ponente.
Conforme con lo dicho, es claro que, al ser el proceso de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del Bolívar, la decisión de rechazar la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la DIAN debió ser dictada por la Sala y no por el Magistrado Ponente, como ocurrió en el auto objeto del presente estudio.
2.3. Advertido lo anterior, conviene referirse a las consecuencias de la inobservancia de lo previsto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de
2011. Al respecto, en un asunto similar esta Sección expuso12:
“[…] Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor
11 ARTÍCULO 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con
Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. auto del 19 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente radicado nro. 17001233100020130002501Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
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Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al nu meral 1 del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad «[…] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa.
(…)
establece que es causal de nulidad «[…] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 12 de agosto de 2013, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción consistente en que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción y como consecuencia de lo anterior, (i i) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez13, se indicó:
«[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio
respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días14 para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la
13 Cita de la providencia: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado). Actor: R odrigo Uprimny Yepes y otro.
Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. Naturaleza: Nulidad electoral.”
Radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado). Actor: R odrigo Uprimny Yepes y otro.
Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. Naturaleza: Nulidad electoral.” 14 Cita de la providencia: “[…] Si bien la norma no establece un plazo específico, la Sala Plena, por celeridad procesal, lo fija así […]”.Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
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Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. […]
Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]”. (Resaltado y negrilla de la providencia)
Valga mencionar que la falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme con la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para lo s Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es a la sala de decisión o al
la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para lo s Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es a la sala de decisión o al magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones.
En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia dictada por esta Corporación en casos análogos, en los eventos en los cuales se advierta que una providencia fue dictada sin competencia por el factor subjetivo, se deberá dejar sin efectos la decisión dictada y disponer la remisión del expediente para efectos de que la decisión sea adoptada, conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
2.4. En consecuencia, el despacho concluye que en el asunto bajo examen se configuró una falta de competencia funcional en cabeza del magistrado sustanciador que adoptó la decisión de rechazar la solicitud de llamamiento en garantía presentado por la demandada, la cual deberá sanearse con fundamento en la facultad establecida en los artículos 207 de la Ley 143715 de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 201216, lo que conduce
15 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 16 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control
se podrán alegar en las etapas siguientes. 16 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, lasRadicado: 13-001-23-33-000-2021-00789-01
Demandante: Industrias Astivik S.A.
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a que deba declararse sin efectos lo decidido a fin de que se profiera en debida forma la decisión.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido en Sala Unitaria por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras del Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante el cual se rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA en concordancia con el numeral 6° del artículo 243 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la sede
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.