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CE - Auto interlocutorio 13001233300020220064101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020220064101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00641-01(28988)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-23-33-000-2022-00641-01 (28988)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Auto – Resuelve solicitud de aclaración y adición de auto

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante en relación con el auto proferido por esta Sección en el proceso de la referencia el 28 de noviembre de 2024 , mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 28 de noviembre de 20241, notificado por medios electrónicos el 4 de diciembre de 2024 2, la Sala revocó auto del 29 de mayo de 2023 3 y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nro. RCC-45557

diciembre de 2024 2, la Sala revocó auto del 29 de mayo de 2023 3 y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nro. RCC-45557 del 24 de febrero de 2022 “por la cual se libra mandamiento de pago contra la Universidad de Cartagena ”; RCC -48253 del 20 de mayo de 2022 “ por la cual se resuelve las excepciones presentadas por la Universidad de Cartagena y se ordena seguir adelante la ejecución”; RCC-50502 del 27 de julio de 2022 “ por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo” y RCC53281 del 14 de octubre de 2022 “por medio de la cual se practica la liquidación de crédito”.

El apoderado de la parte demandante presentó memorial ante esta Sección, solicitando aclaración y adición del auto en mención, argumentando lo siguiente:4

En la providencia se señaló que “los actos demandados no podrán ejecutarse hasta cuando se notifique la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada”, razón por la cual se debe precisar con claridad lo que esta afirmación implica, debido a que la suspensión del cobro coactivo procede en virtud de la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago y de la interposición de demanda de restablecimiento del derecho,

1 Índice 5 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 10 de la plataforma SAMAI. 3 Índice 16 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 11 de la plataforma SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00641-01(28988)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

3 Índice 16 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 11 de la plataforma SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00641-01(28988)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Es importante resaltar que la entidad demandada (UGPP) al momento de presentar la demanda, ya había decidido negativamente las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago a través de la Resolución nro. RCC -48253 del 20 de mayo de 2022, y ya se había emitido la Liquidación del Crédito. Por lo anterior, es necesario que se adicione la providencia, en el sentido de precisar que la UGPP no podrá continuar ejerciendo la acción de cobro ni las ordenes de embargo y retención de recursos contra la Universidad de Cartagena ; y así evitar que se continúe reteniendo dinero de la educación pública como consecuencia del vacío legal que existe, o registrar medidas de embargo en los bienes que se encuentran registrados por la Universidad.

La parte demandante estima necesario y pertinente que en la parte resolutiva de la decisión adoptada se adicione lo antes señalado, ya que la UGPP pretend e continuar con el trámite de ejecución y embargo de recursos . La precisión y claridad en el punto solicitado evitaría la configuración de perjuicios futuros a la Universidad de Cartagena, tales como, la reanudación de medidas cautelares de embargo y secuestro, o la

con el trámite de ejecución y embargo de recursos . La precisión y claridad en el punto solicitado evitaría la configuración de perjuicios futuros a la Universidad de Cartagena, tales como, la reanudación de medidas cautelares de embargo y secuestro, o la congelación indefinida de recursos de la educación superior o el embargo y, por ende, la salida del comercio de los bienes inmuebles o muebles de titularidad del ente universitario.

CONSIDERACIONES

Sobre la aclaración y /o adición de providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

aclaración.”

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver laRadicado: 13-001-23-33-000-2022-00641-01(28988)

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3 demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias y los autos no podrán ser modificados por el juez que l os profirió. Sin embargo, en providencia complementaria podrán adicionarse cuando omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos

podrán adicionarse cuando omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en la decisión.

La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»5.

En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y/o aclaración fue presentada el 6 de diciembre de 20246, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto proferido. En ese orden de ideas, la Sala procede a realizar el pronunciamiento correspondiente.

Respecto a la solicitud de adición y /o aclaración que presentó la parte demandante, se advierte que la Universidad de Cartagena considera necesario hacer claridad y precisión frente a la siguiente afirmación que se hizo en la providencia del 28 de noviembre de 2024 “los actos demandados no podrán ejecutarse hasta cuando se notifique la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada ”. Ello por cuanto la suspensión del cobro coactivo procede en virtud de la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, específicamente, la excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional “presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del

procede en virtud de la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, específicamente, la excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional “presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

La Sala considera que no procede la solicitud de aclaración y/o adición de lo expuesto en el auto del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, pues los términos de la decisión no inducen a confusión ya que la parte motiva y resolutiva de la providencia fue clara y suficiente.

5 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 6 Providencia notificada por estado el 4 de diciembre de 2024.Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00641-01(28988)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

En efecto, en relación a la frase que cita la demandante de la providencia en cuestión “(…) los actos administrativos demandados no pueden ejecutarse hasta cuando se notifique la

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4

En efecto, en relación a la frase que cita la demandante de la providencia en cuestión “(…) los actos administrativos demandados no pueden ejecutarse hasta cuando se notifique la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada (…)” , es claro que la Sala hizo referencia al procedimiento de cobro coactivo y, si bien , en contra de la entidad se adelanta un proceso de esa naturaleza , esto no constituye la materialización de un perjuicio irremediable y que, como se indicó en el auto, no se advirtió al interior de dicho trámite que se hubiese proferido alguna medida preventiva o cautelar sobre los bienes de la entidad.

En síntesis, no se advierte confusión o incongruencia que influya en la parte resolutiva del auto proferido, o que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones, por lo que la Sala negará la s olicitud de adición y/o aclaración del auto proferido el 28 de noviembre de 2024. Así mismo, no procede la adición porque no se dejó de resolver sobre los extremos de la litis o sobre de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debe ser materia de pronunciamiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Negar la solicitud de adición y /o aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

Negar la solicitud de adición y /o aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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