CE - Auto interlocutorio 13001233300020220064302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020220064302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13-001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 13001-23-33-000-2022-00643-02 ACUMULADO 13-001-23-33000-2023-00252-00 (73378)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: CONSORCIO VÍA AL MAR Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Asunto: Apelación auto que niega prueba El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 8 de julio de 2025, adoptada en audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar negó el decreto de una prueba de “inspección ocular y visita de campo con un equipo de especialistas de todas las partes, incluyendo los profesionales que han participado en la: realización de los documentos técnicos aportados tanto por parte la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ~ ANI como del CONSORCIO VÍA AL MAR’, solicitada en el trámite de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control de controversias contractuales con radicado 2022-00643-01

La demanda y su trámite .

trámite de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control de controversias contractuales con radicado 2022-00643-01

La demanda y su trámite . 14, El 7 de diciembre de 2022, el Consorcio Via al Mar! (en adelante el Consorcio) por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (en adelante ANI), con la que pretende, de manera principal, la nulidad de la Resolución No. 20213120014295 de 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual la ANI declaró el siniestro por riesgo de estabilidad de la obra e hizo. 1 Conformado por las sociedades Consultores del Desarrollo S.A.S. - CONDESA, identificada con NIT. 800.165.708 — 6 y Edgardo Navarro Vives con NIT. 17.168.942 — 7.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro efectiva la póliza dentro del Contrato de Concesión No. 503 de 1994; así como de la Resolución 1519 de 27 de septiembre de 2022, por medio la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra esa decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la ANI abstenerse de ejecutar la condena impuesta en el artículo tercero del acto demandado. Además, pide condenar a la ANI, a titulo de daño emergente, por el valor

la ANI abstenerse de ejecutar la condena impuesta en el artículo tercero del acto demandado. Además, pide condenar a la ANI, a titulo de daño emergente, por el valor de los costos y gastos de asesoría y experticia técnica, contable y financiera y de asesoría contractual y legal en que incurrió la parte actora, así como al reajuste o actualización de los valores reclamados, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. De igual forma, pide que se condene a la ANI por concepto de daño moral. 1.2. Como fundamento fáctico de las pretensiones?, la parte actora señaló los siguientes: 2.1. El 27 de junio de 20233, la compañía Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelanta Nacional de Seguros), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la ANI, con la que pretende, de manera principal, que se declare: i) la nulidad de las Resoluciones No. 20213120014295 de 2 de septiembre de 2021 y 1519 de 27 de septiembre de 2022 expedidas por la ANI, ii) que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra No. 40007358 y, por consiguiente, que Nacional de Seguros no está obligada a indemnizar a la ANI. Como consecuencia de lo anterior, se pide a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la ANI a restituir los dineros que la parte actora haya pagado o llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos demandados. 1.2.2. Se afirma que el 22 de septiembre de 2017, la interventoría y el Consorcio

a restituir los dineros que la parte actora haya pagado o llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos demandados. 1.2.2. Se afirma que el 22 de septiembre de 2017, la interventoría y el Consorcio suscribieron el acta de recibo a satisfacción de las obras del Anillo Vial de Crespo correspondientes al Contrato de Concesión No. 503 de 1994. Así, el Consorcio continuó con las labores de operación y mantenimiento, hasta el 7 de noviembre de 2017, que se realizó la reversión de los bienes afectados al proyecto y se efectuó la 2 Conforme lo señalado en el escrito de la demanda y su subsanación. Archivo “01Demanda” y "31Subsanacion”, indice 2 del aplicativo SAMA! del Consejo de Estado. 3 Archivo "01Demanda” del archivo ZIP 71, ibídem. 4 Las pretensiones de la demanda fueron objeto de modificación en el escrito de subsanación radicado el 19 de diciembre de 2023. Archivo “10SubsanacionDemanda”, ibidem.-Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro entrega de los manuales de operación y mantenimiento a la ANI, asi como los protocolos que resultaban aplicables a esas obras, incluyendo el túnel semideprimido de Crespo, sin que se hubiere manifestado ningún tipo de objeción. Por consiguiente, la parte actora considera que desde esa fecha, la ANI asumió la obligación de efectuar la operación y el mantenimiento preventivo del proyecto, según los procedimientos y protocolos allegados para ello.

consiguiente, la parte actora considera que desde esa fecha, la ANI asumió la obligación de efectuar la operación y el mantenimiento preventivo del proyecto, según los procedimientos y protocolos allegados para ello. 1.2.3. Manifiesta que el 11 de octubre de 2019, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. (nueva concesionaria) remitió a la ANI un estudio técnico contratado con la firma GEOANDINA en el cual presuntamente se indicaba que el Anillo Vial de Crespo no contaba con condiciones de operación y mantenimiento seguras, y que presuntamente presentaba fallas graves que impedían el cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión No. 004 suscrito el 19 de septiembre de 2014 entre esas partes. A pesar de lo anterior, se indica que ese concesionario asumió la operación del túnel con la anuencia de la ANI y ha venido usufructuándolo desde entonces sin restricción alguna. 1.2.4. Aduce que el 7 de noviembre de 2019, la ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., suscribieron “acta por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad”, documento con el que se exime al nuevo concesionario de la realización del mantenimiento a las obras, conforme a los protocolos y manuales de operación y mantenimiento entregados por el Consorcio y aceptados por la ANI con la reversión de las obras del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, 1.2.5. Indica que el 20 de abril de 2021, la Interventoría GC&Q Ingenieros S.A.S., solicitó al Consorcio la implementación de correctivos necesarios para la recuperación

de 1994, 1.2.5. Indica que el 20 de abril de 2021, la Interventoría GC&Q Ingenieros S.A.S., solicitó al Consorcio la implementación de correctivos necesarios para la recuperación de las zonas afectadas del túnel o semi - deprimido de Crespo. Reparaciones menores, que, si bien el Consorcio llevó a cabo, en todo caso, advirtió a la ANI que las mismas no significaban asunción de responsabilidad alguna y mucho menos que eximía o relevaba a la ANI de la responsabilidad que le asistía por no haber realizado el mantenimiento respectivo. De igual forma señala que una vez efectuadas las reparaciones, el Consorcio solicitó a la ANI acreditar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las obras, conforme a los manuales y protocolos entregados con el recibo a satisfacción de las obras y su reversión. En ese orden, manifiesta que laRadicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001-23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro ANI dio varias respuestas al actor donde, según la demandante, confiesa la falta de mantenimiento de la obra. Obligación que, la parte actora considera, se encontraba a cargo de la demandada desde el momento en que se suscribió el acta de recibo de la obra. 1.2.6. Sostiene que el 2 de septiembre de 2021, la ANI expidió la Resolución No. 20213120014295 confirmada por la Resolución 1519 de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró el siniestro por el riesgo de estabilidad de obra e hizo

20213120014295 confirmada por la Resolución 1519 de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró el siniestro por el riesgo de estabilidad de obra e hizo efectiva la póliza dentro del Contrato de Concesión No. 503 de 1994. Actos administrativos que alega, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1.2.3. Por otra parte, en el escrito genitor, la parte demandante pidió, entre otros, el siguiente medio de convicción: “E. INSPECCIÓN OCULAR Y VISITA DE CAMPO: De conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, sírvase decretar la práctica de una INSPECCIÓN OCULAR Y VISITA DE CAMPO CON UN EQUIPO DE ESPECIALISTAS DE TODAS LAS PARTES, incluyendo los profesionales que han participado en la realización de los documentos técnicos aportados tanto por parte la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANI como del CONSORCIO VÍA AL MAR, a realizarse sobre las obras del Túnel semi deprimido de Crespo, INSPECCIÓN QUE SE SOLICITA con el objeto de determinar y PROBAR los siguientes hechos: Que hasta la fecha, el Túnel semi deprimido de Crespo, se encuentra en pleno y total funcionamiento, sin restricción alguna y sin advertencias de tránsito bajo responsabilidad de los usuarios por amenaza de ruina ni siniestro por estabilidad de las obras. Que las fisuras y fallas que se presentan en el Túnel semi deprimido de Crespo,

funcionamiento, sin restricción alguna y sin advertencias de tránsito bajo responsabilidad de los usuarios por amenaza de ruina ni siniestro por estabilidad de las obras. Que las fisuras y fallas que se presentan en el Túnel semi deprimido de Crespo, corresponden a aquellas que permiten verificar la evolución del nivel de agrietamiento entre junio de 2016 y octubre 2019, y hasta la fecha. + Verificar si las fisuras y fallas que se presentan en el Túnel semi deprimido de Crespo comprometen la funcionalidad y estabilidad de las obras del Túnel semi deprimido de Crespo. » Verificar si las dimensiones y detalle de las fallas de las obras del Túnel semi deprimido de Crespo que presenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANI, conforme al “estudio” de INGENIA, y las pruebas en que se sustenta para emitir su declaratoria de siniestro de estabilidad son ciertas y correctas. + Verificar si las fisuras y fallas que se presentan en el Túnel semi deprimido de Crespo implican la necesaria demolición de esas obras en su totalidad o si pueden superarse a través de otro medio de corrección y mantenimiento.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001-23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro Téngase en cuenta que, de optar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANI por seguir adelante con este proceso, tal INSPECCION resulta necesaria, dada fa absoluta disparidad de conceptos que se encuentran en los informes de los especialistas sobre el caso y con mayor razón, dadas las equivocaciones de las

— ANI por seguir adelante con este proceso, tal INSPECCION resulta necesaria, dada fa absoluta disparidad de conceptos que se encuentran en los informes de los especialistas sobre el caso y con mayor razón, dadas las equivocaciones de las medidas de campo que se encuentran en el informe de INGENIA, como prueba a partir de la cual la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANI estructura y soporta su resolución de declaración del siniestro de estabilidad”. 1.3. El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificacién®. Surtido el trámite procesa de rigor, el 29 de mayo de 2024’, la ANI contestó la demanda. Una vez se corrió el traslado de las excepciones, el Consorcio allegó memorial pronunciándose sobre los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda®.

2. Medio de control de controversias contractuales con radicado 2023-00252-01

La demanda y su trámite 2.1. El 27 de junio de 2023, la compañía Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelanta Nacional de Seguros), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la ANI, con la que pretende, de manera principal, que se declare: i) la ineficacia del contrato de seguros suscrito con el Consorcio, contenido en la póliza de estabilidad de la obra No. 400007358, en la que figura como asegurado y beneficiario la ANI y; ii) que la demandante no está obligada a indemnizar a la ANI suma alguna. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se pide condenar

de estabilidad de la obra No. 400007358, en la que figura como asegurado y beneficiario la ANI y; ii) que la demandante no está obligada a indemnizar a la ANI suma alguna. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se pide condenar a la demandada a restituir a la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones No. 20213120014295 de 2 de septiembre de 2021 y 1519 de 27 de septiembre de 2022. Asimismo, Nacional de Seguros pretende de manera subsidiaria, entre otras, que se declare: i) la nulidad de las Resoluciones No, 20213120014295 de 2 de septiembre de 2021 y 1519 de 27 de septiembre de 2022 expedidas por la ANI, ii) que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra No. 40007358 y, iii) que Nacional 5 Archivo “33AutoAdmite Demanda”, ibidem. 6 Previó a la admisión la demanda fue inadmitida (auto de 24 de noviembre de 2023) y subsanada por el Consorcio mediante memorial de 11 de diciembre de 2023. 7 Archivo “37ContestacionDemand”, ibídem. 8 Archivo “39DescorreTrasladoCo”, ibídem. 2 Archivo “01Demanda” del archivo ZIP 71, ibídem.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro de Seguros no está obligada a indemnizar a la ANI. Como consecuencia de lo anterior,

13001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro de Seguros no está obligada a indemnizar a la ANI. Como consecuencia de lo anterior, se pide a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la ANI a restituir los dineros que la parte actora haya pagado o llegue a pagar en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos demandados. 2.2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló, entre otros, los siguientes: 2.2.1. Con ocasión de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, el Consorcio suscribió contrato de seguro con Nacional de Seguros, contenido en la Póliza de Cumplimiento No. 400007358, expedida el 29 de septiembre de 2017, con el fin de “CUBRIR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ESTABILIDAD DE LAS OBRAS DEL ANILLO VIAL DE CRESPO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 7 DEL ADICIONAL N 9 DEL CONTRATO N° 503 DE 1994, FIRMADO EL 26 DE JUNIO DE 2010”. Dicha póliza contaba con el amparo de estabilidad de la obra, con una vigencia del 22 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2022 y un valor asegurado de $66.759.090.355. 2.2.2. Indica que el acta de 7 de noviembre de 2019 suscrita entre la ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., por la cual se declaró el evento eximente de responsabilidad de esta última, implicó una modificación a las

Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., por la cual se declaró el evento eximente de responsabilidad de esta última, implicó una modificación a las condiciones del riesgo asegurado por Nacional de Seguros bajo el amparo de estabilidad, en tanto relevó al nuevo concesionario de realizar el mantenimiento, lo cual desconoce abiertamente lo pactado en el Contrato de Concesión No. 503 de 1994 con el Consorcio, en cuanto a la obligación de la ANI de asumir el mantenimiento de las obras a partir de la suscripción del acta de reversión y lo estipulado en el contrato de concesión No. 004 de 2014, en virtud del cual, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla asumiría la operación y mantenimiento del Anillo Vial del Crespo. 2.2.3. Aduce que la ANI tuvo conocimiento del presunto siniestro desde noviembre de 2016, que conoció los hallazgos contenidos en el Informe Final de Auditoría CGRCDIFTCEDR—N039 de la Contraloría General de la República, esto es, con anterioridad a la declaratoria del evento eximente de responsabilidad, a la expediciónRadicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001-23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro de la Resolución No. 20213120014925 de 2021 y a la suscripción de la Póliza de Cumplimiento No. 400007358. 2.2.4, Señala que la Resolución No. 20213120014295 del 2 de septiembre de 2021, confirmada por la Resolución 1519 de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual

Cumplimiento No. 400007358. 2.2.4, Señala que la Resolución No. 20213120014295 del 2 de septiembre de 2021, confirmada por la Resolución 1519 de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró el siniestro por el riesgo de estabilidad de obra e hizo efectiva la póliza dentro del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, ya que la ANI: i) omitió adelantar cada una de las etapas del procedimiento administrativo dispuesto por el artículo 34 y siguientes del CPACA,; ii) no corrió traslado ni permitió la contradicción de los medios de convicción -informe de diagnóstico de la firma INGENIAque sirvieron de basamento de la decisión de declaratoria del siniestro y; iii) notificó de manera indebida e insuficiente a la aseguradora el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro. Además, porque en el trámite del recurso de reposición, la ANI denegó diversas pruebas solicitadas y omitió correr traslado para alegar de conclusión. De igual forma, porque la ANI no comunicó a los interesados la actuación administrativa que dio origen al acto contractual de declaratoria de un evento eximente de responsabilidad. Asimismo, considera que los actos demandados incurren en falsa motivación porque la AN! sustentó la declaratoria del siniestro en hechos que no se encontraban debidamente probados y omitió valorar pruebas relevantes. Entre otros errores, se cuestiona la atribución de responsabilidad al contratista por daños estructurales que habrían sido causados por la falta de mantenimiento posterior a la entrega de la obra, responsabilidad que correspondía a la ANI.

cuestiona la atribución de responsabilidad al contratista por daños estructurales que habrían sido causados por la falta de mantenimiento posterior a la entrega de la obra, responsabilidad que correspondía a la ANI. Por otra parte, alega la inexistencia de riesgo asegurable como factor de ineficacia del contrato de seguro por falta de un elemento de su esencia y la prescripción de la acción, ya que los daños que motivaron la declaratoria del siniestro existían antes de la expedición de la póliza (29 de septiembre de 2017) y eran conocidos por la ANI desde el informe de auditoría de la Contraloría General del año 2016. También estima que la tasación del siniestro fue inadecuada porque tomó como referencia el valor total del túnel sin hacer un análisis técnico-financiero que justificara dicha suma. Por el contrario, sostiene que el dictamen técnico aportado por la aseguradora demuestra que el túnel se encuentra en funcionamiento y que los daños observados son atribuibles a la falta de mantenimiento.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro De igual forma, considera que se violó el contrato de seguro y las exclusiones relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, el uso inadecuado y la falta de mantenimiento, ya que, según los peritazgos, la ANI incumplió sus obligaciones de mantenimiento desde la reversión de la obra en noviembre de 2019, lo cual agravó el estado de la estructura. Finalmente, alude que el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de

mantenimiento desde la reversión de la obra en noviembre de 2019, lo cual agravó el estado de la estructura. Finalmente, alude que el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalan que el siniestro de estabilidad requiere un daño grave, oculto e imputable al contratista, que impida el uso de la obra. No obstante, en el caso del Túnel de Crespo, el daño no tiene esas condiciones por cuanto la estructura se encuentra operativa, no existe riesgo de colapso, y los problemas observados son atribuibles al uso normal y falta de mantenimiento. 2.3. El 15 de marzo de 2024% el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda y ordenó su notificación?. En consecuencia, el 11 de junio de 2024?, la ANI contestó la demanda. Surtido el traslado de las excepciones, Nacional de Seguros allegó memoriales con el fin de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos: en la contestación de la demanda’®.

3. La acumulación de procesos Mediante auto del día 7 del mes de octubre del 2024", el Tribunal Administrativo de Bolivar decretó la acumulación de los procesos con radicado No. 13-001-23-33-0002023-0252-00, con el proceso radicado No. 13-001-23-33-000-2022-00643-00 por considerar que se trata de procesos donde ‘sus pretensiones son conexas. Al efecto señaló que, aunque las pretensiones principales “no son estrictamente iguales”, ambas buscan la nulidad de las Resoluciones No. 20213120014295 de 2022 y No. 1569 de 2022.

señaló que, aunque las pretensiones principales “no son estrictamente iguales”, ambas buscan la nulidad de las Resoluciones No. 20213120014295 de 2022 y No. 1569 de 2022. 19 Archivo “12AutoAdmiteDemanda" del archivo ZIP 71, ibídem. 1 Previó a la admisión la demanda fue inadmitida (auto de 7 de diciembre de 2023) y subsanada por el Consorcio mediante memorial de 19 de diciembre de 2023. 12 Archivo "19ContestacionDemanda” del archivo ZIP 71, ibídem. 13 Archivo “23DescorreTrasiadoExcepciones’” y "24DescorreTrasladoExcepciones” del archivo ZIP 71, ibídem. 14 Archivo “61 Audiencialnicial” del archivo ZIP 71, ibídem.Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001-23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro

4. La decisión impugnada En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2025', al pronunciarse sobre las pruebas, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la inspección judicial y visita de campo sobre las obras del túnel semi — deprimido de Crespo solicitada por el Consorcio en el escrito genitor. Ello, porque los archivos digitales 0318, 0417 y 0518 evidencian la existencia de tres dictámenes periciales aportados por la parte demandante en los que se aprecian fotografías e informes técnicos periciales. Por consiguiente, consideró que ese material probatorio resulta suficiente para “evidenciar a ciencia cierta el estado actual en que se encuentra dicha obra”. En ese sentido, al

demandante en los que se aprecian fotografías e informes técnicos periciales. Por consiguiente, consideró que ese material probatorio resulta suficiente para “evidenciar a ciencia cierta el estado actual en que se encuentra dicha obra”. En ese sentido, al existir otro medio de prueba -dictamen pericial técnico de parte realizado por el profesional Luis Fernando Correa Jaimeencaminado a demostrar la misma situación, concluye que no es necesaria la inspección judicial en los términos del artículo 236 del CGP?,

5. El recurso de reposición y en subsidio apelación presentado 5.1. Inconforme con la anterior decisión?, el Consorcio demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la determinación que negó la prueba referida, para lo cual argumentó que ese medio de convicción resulta útil, pertinente y conducente para verificar en campo las situaciones fácticas actuales descritas en la solicitud probatoria contenida en la demanda. Circunstancias que no cuentan con otro medio de prueba dentro del proceso ni fueron objeto de experticia técnica o contable. 5.2. Posteriormente, Nacional de Seguros intervino con el fin de coadyuvar la impugnación?!, en razón a que los dictámenes aportados no se refieren al estado actual de la obra, por lo que la inspección permitirá verificar si el túnel está en funcionamiento o no. 15 Archivo “30AutoResuelveAcumulacion” del archivo ZIP 71, ibidem. 16 Dictamen pericial contable financiero elaborado por el profesional Andrés Ricardo Carvajal. 17 Peritaje Técnico Nacional de Seguros S.A., Garantía de Estabilidad Póliza No. 400007358.

Contratista: Consorcio Via al Mar Contratante: Agencia Nacional De Infraestructura (ANI). Contrato de

17 Peritaje Técnico Nacional de Seguros S.A., Garantía de Estabilidad Póliza No. 400007358.

Contratista: Consorcio Via al Mar Contratante: Agencia Nacional De Infraestructura (ANI). Contrato de Concesión No. 503 de 1.994 elaborado por la firma PREVING. 18 Dictamen pericial técnico de parte, realizado por el ingeniero civil Luis Fernando Correa Jaime de la firma TIBOCOR, para controvertir el informe técnico presentado por la sociedad INGENIA. 18 Minuto 2:06:13 del link de la audiencia inicial parte 1 que se encuentra en el archivo ZIP 71, ibidem. 20 La negativa de la prueba solicitada fue notificada en estrados, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos en la misma diligencia. Minuto: 2:22:30 ibídem. . 21 Minuto: 2:31:50 ibídem.10

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado ‘43001 -23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Via al Mar y otro 5.3. A su turno, la ANI se opuso al recurso??, pues considera que la solicitud no corresponde a ninguno de los medios probatorios enlistados en el artículo 165 del CGP y que con los documentos técnicos que obran en el expediente es posible acreditar lo pretendido. 5.4. Finalmente, el Ministerio Público señaló que la decisión del Tribunal debe ser confirmada. En tal sentido, indica que existen otros medios de prueba -dictamenes pericialesque acreditan lo que se pretende demostrar con la inspección ocular, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 236 del CGP no procede dicha

confirmada. En tal sentido, indica que existen otros medios de prueba -dictamenes pericialesque acreditan lo que se pretende demostrar con la inspección ocular, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 236 del CGP no procede dicha prueba. Además, si el túnel semi — deprimido de Crespo esta en funcionamiento o no, es un hecho notorio que no requiere de prueba. Por último, advirtió que contra la decisión de negar el decreto de la inspección judicial no proceden recursos, conforme lo dispuesto por el último inciso de la norma antes citada. 5.5. En cuanto al recurso interpuesto contra la negativa de decretar la prueba mencionada”, el magistrado ponente resolvió no reponer la decisión. Al efecto, señaló que es un hecho notorio que el túnel semi — deprimido de Crespo está funcionando. De igual forma, precisó que el hecho a demostrar no es establecer como está la obra actualmente, sino los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento de los actos administrativos demandados cuando estos fueron expedidos, frente.a lo cual la parte demandante aportó un dictamen técnico, que precisamente busca contradecir el informe técnico de INGENIA que sustentó las decisiones acusadas. Además, porque en la audiencia de contradicción de cada uno de los dictámenes aportados, los peritos tendrán la oportunidad de pronunciarse e incluso resolver los cuestionamientos que se plantean como objeto de la inspección deprecada. En consecuencia, el tribunal a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la negativa a decretar la “inspección judicial”. 5.6. Frente a la decisión de conceder la alzada, el Ministerio Público interpuso recurso

quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la negativa a decretar la “inspección judicial”. 5.6. Frente a la decisión de conceder la alzada, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición” Lo anterior, al considerar que contra la decisión de negar la inspección, cuando existen otras pruebas en el proceso o cuando para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, no procede recurso alguno (último 22 Minuto: 2:34:00 ibidem. 23 Minuto: 2:48:25 ibídem. 24 Minuto: 2:55:20 ibídem.11

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00643-02 acumulado 13001-23-33-000-2023-00252-00 (73378) Demandante: Consorcio Vía al Mar y otro inciso del.artículo 236 del CGP). En el traslado del recurso, el Consorcio solicitó dejar incólume la decisión de conceder la apelacién25. Por su parte, Nacional de Seguros, sugirió no enviar el recurso al Consejo de Estado, por cuanto es un hecho notorio que el túnel está funcionando, Mientras que, la ANI coadyuvó el recurso de reposición formulado?’, 5.7. Escuchadas las intervenciones, el Tribunal resolvió confirmar la decisión de conceder el recurso de apelación?8. Ello, porque a su juicio, al solicitar la “inspección ocul

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