CE - Auto interlocutorio 13001233300020230007401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230007401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
2. Previa adecuación del medio de control2, el a quo consideró que la conciliación extrajudicial es una exigencia de carácter previo y de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho3, en los términos del artículo 161 del CPACA4.
Impugnación
3. La parte demandante presentó recurso de reposición , y en subsidio de apelación5. Alegó que al haberse adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho se modificó la naturaleza de la acción de simple nulidad interpuesta de forma inicial, por lo que no era procedente exigir dicho requisito de procedibilidad de forma posterior a la adecuación.
restablecimiento del derecho se modificó la naturaleza de la acción de simple nulidad interpuesta de forma inicial, por lo que no era procedente exigir dicho requisito de procedibilidad de forma posterior a la adecuación.
1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal g-, 150 y 243 -numeral 2del CPACA. Además, el recurso se presentó de manera oportuna, en tanto el auto se notificó por estado del 20 de febrero de 2025 (índice 27 Samai del Tribunal), y aquél se radicó el 21 de ese mismo mes y año (índice 29 Samai del Tribunal). 2 En providencia del 6 de junio de 2023 (visible a índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal), el Tribunal adecuó el medio de control de simple nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo demandado es de contenido particular, ya que adjudicó terrenos y definió linderos específicos a favor de particulares, y que, de conformidad con la solicitud especial formulada en la demanda, se pretendía un restablecimiento del derecho, al solicitar la entrega material del predio. Dicho auto cobró firmeza sin haber sido objeto de recursos por parte del actor. 3 En providencia del 6 de junio de 2023 (índice 4 Samai del Tribunal) la demanda que había sido presentada en ejercicio del medio de control de nulidad fue adecuada al de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 El magistrado Moisés Rodríguez Pérez aclaró voto, al considerar que en el asunto de la referencia se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la resolución objeto de litigio data del año 2014, mientras que la demanda fue presentada en 2023.
la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la resolución objeto de litigio data del año 2014, mientras que la demanda fue presentada en 2023. 5 Visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Manifestó que la decisión de primera instancia vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia al imponer una carga desproporcionada. Indicó que existe diversa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se otorga flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial6.
5. En el término de traslado del recurso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió no acceder a lo solicitado en el escrito de impugnación, en tanto no se agotó el requisito de procedibilidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que, acorde con las pretensiones, el demandante debió tener en cuenta lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 2220 de 2022 en lo relativo a la conciliación extrajudicial c omo requisito de procedibilidad. Adujo que pretendió omitir el mencionado requisito, amparado en el medio de control de nulidad simple7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la prosperidad de la excepción
omitir el mencionado requisito, amparado en el medio de control de nulidad simple7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la prosperidad de la excepción previa de “inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad” y, como consecuencia, declaró la terminación del proceso. En ese sentido, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre esa figura y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y su contenido.
7. La demanda ha sido entendida, en términos generales, como el mecanismo mediante el cual una persona, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias. Por ello, se deben cumplir ciertos requisitos formales establecidos en el capítulo III del CPACA, los cuales deben ser verificados por el juez al momento de proceder a su admisión.
8. De otro lado, las excepciones son instrumentos procesales que permiten al demandado defenderse; las excepciones previas buscan evitar nulidades que puedan llevar a la terminación del proceso o a una sentencia inhibitoria y, por disposición del artículo 175 del CPACA, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso. Entre ellas se encuentra la de inepta demanda, que se configura cuando esta carece de los requisitos formales previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
la de inepta demanda, que se configura cuando esta carece de los requisitos formales previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
6 Se refirió a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2019, radicación 25000233600020150102601 (60904), CP Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001032400020170013000, CP Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2024, radicación 11001032400020190044900, CP Oswaldo Giraldo López. 7 En auto del 4 de abril de 2025, el Tribunal señaló que no procede reposición contra los autos que dicten las Salas de decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación (Samai del Tribunal, índice 36).Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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9. Los requisitos formales de la demanda están contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 162 -contenido de la demanda -, 163 -individualización de las pretensiones -, 165acumulación de preten siones-, y 166 -anexos de la demanda -, sin que se haga referencia al agotamiento del requisito de procedibilidad, pues no tiene el carácter de ser una exigencia simplemente formal.
acumulación de preten siones-, y 166 -anexos de la demanda -, sin que se haga referencia al agotamiento del requisito de procedibilidad, pues no tiene el carácter de ser una exigencia simplemente formal.
10. La conciliación extrajudicial constituye un requisito que la parte demandante debe agotar previamente a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, conforme lo señala expresamente el artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, so pena que se rechace de plano la demanda o se declare terminado el proceso -parágrafo 2 del artículo 175 ibidem-8.
Caso concreto
11. En la decisión cuestionada, el Tribunal sostuvo que en este asunto era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque la demanda se tramita bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ventila un conflicto de contenido particular respecto de la pertenencia del predio denominado “El Delirio”9 y, además, porque se pretende la restitución del bien que el actor afirma es de su propiedad, circunstancia que evidenciaba un beneficio económico.
12. En la impugnación, se alegó que era improcedente exigir la conciliación extrajudicial al no haberse requerido en su momento cuando se dispuso la adecuación oficiosa del medio de control10.
8 De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de
extrajudicial al no haberse requerido en su momento cuando se dispuso la adecuación oficiosa del medio de control10.
8 De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pr uebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 9 Se afirma que en la Resolución 3393 de 2014 “Por la cual se inaplican el artículo 107 de la Ley 110 de 1912; el artículo 19 numeral 9° del Decreto 1745 de 1995 y las Resoluciones 04698 del 27 de septiembre de 1984 y 04393 del 15 de septiembre de 1986 expedidas por el INCORA, y se adjudican en calidad de ‘TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS’, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las Comunidades Negras organizadas en el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE
LAS COMUNIDADES NEGRAS’, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las Comunidades Negras organizadas en el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL ISLAS DEL ROSARIO CASERIO DE ORIKA, ubicados en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar ”, se incluyó el predio denominado El delirio como parte de las tierras adjudicadas, sin haber sido parte del proceso de clarificación, razón por la cual se solicita su nulidad. 10 En específico indicó: “ Se argumenta que el demandante no agotó la conciliación extrajudicial previa a la demanda. Sin embargo, el Auto 43/2023 de fecha 6 de junio de 2023 ordenó la adecuación del medio de control, lo que implicó una modificación sustancial de la naturaleza de la acción. En consecuencia, al no haberse requerido inicialmente la conciliación, resultaba improcedente exigir su agotamiento tras la adecuación oficiosa de la demanda”.Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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13. Mediante auto del 6 de junio de 2023 11, el Tribunal adecuó el medio de control presentado como de simple nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se perseguía no solo la declaratoria parcial de nulidad de un acto administrativo de carácter particular sino también el restablecimiento del derechoentrega material de un inmueble -. No se trató de una determinación discrecional,
considerar que se perseguía no solo la declaratoria parcial de nulidad de un acto administrativo de carácter particular sino también el restablecimiento del derechoentrega material de un inmueble -. No se trató de una determinación discrecional, pues en esta materia el operador judicial obra fundado en la ley, de manera que si el actor había impulsado un medio de control no procedente, en garantía de su acceso a la justicia, se adecuó el medio de control en función del interés pretendido.
14. Según se observa en el expediente, el demandante no impugnó la determinación precedente, de manera que convino con que su demanda debía ser tramitada conforme a las reglas previstas para el medio de control pertinente, entre ellas, la atinente al agotamien to del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del CPACA12 y el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 13, así como a someterse a las consecuencias de su inobservancia.
15. El hecho de que el a quo adecuara el proceso al medio de control procedente en línea con las pretensiones formuladas, no eximía a la parte interesada de haber formulado la demanda conforme lo imponía la ley, y con ello, de haber cumplido con los requisitos de procedibilidad, pues el error en la escogencia del mecanismo para acudir a la jurisdicción no es atribuible al juez, sino a quien instaura la demanda 14, máxime cuando para el apoderado demandante debió ser claro cuál era el medio de control procedente, pues en el libelo se solicitó de manera expresa que se ordenara “ la entrega material del predio restableciendo el derecho del señor GEORGE (JORGE) VARTANIAN quien funge titular desde el año 1974 con
de control procedente, pues en el libelo se solicitó de manera expresa que se ordenara “ la entrega material del predio restableciendo el derecho del señor GEORGE (JORGE) VARTANIAN quien funge titular desde el año 1974 con certificado de tradición y libertad 060 -33771”. En estas condiciones era válido terminar el proceso ante la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
16. Se destaca que de manera uniforme esta Corporación ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por el origen o fuente del daño en que se fundamenta el petitum. Como consecuencia, la existencia de diversos medios de control implica que sea dicho criterio -y no la discrecionalidad de la parte actora ni del juez - el que fije la vía procesal idónea para formular las pretensiones, así como los requisitos que debe cumplir cada medio de control.
11 “ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)”. 12 “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”. 13 “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean
a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”. 13 “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con r establecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)”. 14 Al respecto, revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 3 de abril de 2025, rad. 25000-23-41-000-2022-00705-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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17. Desacierta el recurrente cuando se refiere a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia 15. Es conveniente indicar que la exigencia de la conciliación extrajudicial no acarrea la transgresión del referido derecho, ni se erige como una carga desproporcionada, pues el contenido de las pretensiones y la
a la administración de justicia 15. Es conveniente indicar que la exigencia de la conciliación extrajudicial no acarrea la transgresión del referido derecho, ni se erige como una carga desproporcionada, pues el contenido de las pretensiones y la naturaleza particular del acto imponía que la demanda se encauzara bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Cosa distinta es que con la formulación incorrecta del medio de contr ol se pretenda evadir el cumplimiento del citado requisito.
18. Así, ante la omisión del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad -previa determinación del medio de control idóneo-, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA 16 contempla como consecuencia la terminación del proceso. Dicha determinación no surge de un capricho del operador judicial para impedir que quien no cumple con esta carga acceda a la administración de justicia, sino que es un mandato expresamente establecido por el legislador.
19. De otra parte, el demandante indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la falta de agotamiento de la conciliación no constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, en concreto, cuando se evidencian actuaciones previas de acercamiento con la parte demandada, para lo cual refirió tres autos del Consejo de Estado17.
20. En la providencia del 17 de mayo de 2016, con radicado 60904, se desvinculó del proceso a una de las entidades demandadas por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a ella. Se precisó que el
del proceso a una de las entidades demandadas por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a ella. Se precisó que el incumplimiento del mencionado requisito no configura la excepción previa de ineptitud formal de la demanda.
15 Al respecto manifestó: “La decisión del Tribunal impone una carga procesal desproporcionada y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia”. 16 “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar lo s defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o m agistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad . (…)”
y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad . (…)” (negrillas fuera del texto). 17 Enunciadas de la siguiente forma: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en ciertos casos, la falta de conciliación no constituye una barrera insalvable para el acceso a la justicia, especialmente cuando se evidencian actuaciones previas de acercamiento con la parte demandada. Entre las decisiones que sustentan este argumento se encuentran: ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2019, consejera ponente, Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904). ▪ Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001-03-24-000-2017-00130-00. ▪ Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2024, Radicación: 11001 -03-24-000-201900449-00”.Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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21. La segunda decisión (del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-24-0002017-00130-00), decidió la impugnación propuesta contra el auto que rechazó por
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21. La segunda decisión (del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-24-0002017-00130-00), decidió la impugnación propuesta contra el auto que rechazó por improcedente la excepción previa denominada “indebida escogencia de la acción”, sin que se analizara el requisito de procedibilidad en mención.
22. En la providencia del 30 de mayo de 2024 (radicado 11001-03-24-000-201900449-00) se analizó el alcance de la excepción previa de inepta demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad y se determinó que no se configuró por tratarse de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carente de contenido económico.
23. De lo manifestado por la parte recurrente y, en contraste con las decisiones referenciadas, no se evidencia que tengan una similitud fáctica y jurídica con el asunto de la referencia, más aún cuando se omitió la carga argumentativa de establecer en qué se relacionan dichas providencias con el caso objeto de estudio.
24. Por consiguiente, se confirmará la providencia del 2 de agosto 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Pronunciamiento sobre costas
25. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP 18, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
26. En ese sentido, se condenará en costas a la parte recurrente. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada, en partes iguales, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 -adicionado por el Acuerdo PCSJA2512355 del 28 de noviembre de 2025 -, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura19. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP20.
27. En mérito de lo expuesto, la Sala
18 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” 19 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”
recurrente en las costas de la segunda” 19 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” 20 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.Radicación: 13001-23-33-000-2023-00074-01 (72.915) Demandante: George Vartanian Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTy otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de agosto 2024, proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a medio (0.5) SMLMV, a favor de la Agencia Nacional de Tierras y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en partes iguales. Las costas se liquidarán ante el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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