CE - Auto interlocutorio 13001233300020230010202 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230010202 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 71327
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00102-02
Demandante: Momposina Investments S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras-ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA -El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su decreto.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por Momposina Investments S.A., contra el auto del 18 de marzo de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó un dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES
La demanda
Momposina Investments S.A., a través de apoderado judicial formuló demanda de revisión agraria contra la Agencia Nacional de Tierras-ANT1, para que se declarara la nulidad de la s Resoluciones Nos. 969 del 20 de abril de 2018 2, 6631 del 1 de octubre de 2018 3 y 2190 del 19 de febrero de 2019 4, y se le reconociera como propietaria del inmueble denominado “Isla de Periquito ”. En caso de no prosperar
octubre de 2018 3 y 2190 del 19 de febrero de 2019 4, y se le reconociera como propietaria del inmueble denominado “Isla de Periquito ”. En caso de no prosperar dichas peticiones, solicitó que se condenara a la entidad al pago de los perjuicios derivados de la construcción y mantenimiento de edificaciones en el predio . Las pretensiones, las presentó así:
PRIMERA: Que se revise la constitucionalidad y legalidad y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras por medio de la cual "se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio Isla de Periquito ubicado en el Archipiélago de Islas del Rosario, jurisdicción del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar”; la Resolución No. 6631 del 19 de octubre de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras
1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 5ED_01DEMANDAYEXPCEpdf, pp. 242. 2 Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio denominado «Isla Periquito» ubicado en el Archipiélago de Islas del Rosario, jurisdicción del municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar. 3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 969 de fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual se resuelve el procedimiento de Clarificación de la Propiedad del predio denominado Isla de Periquito, ubicado en el Municipio de Cartagena, departamento de Bolívar.
la cual se resuelve el procedimiento de Clarificación de la Propiedad del predio denominado Isla de Periquito, ubicado en el Municipio de Cartagena, departamento de Bolívar. 4 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 969 de fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual se resuelve el procedimiento de Clarificación de la Propiedad del predio denominado Isla de Periquito, ubicado en el municipio de Cartagena, departamento de Bolívar.2 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
por medio de la cual se "resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018"; y la Resolución No. 2190 del 19 de febrero de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Naciona l de Tierras por medio de la cual se "resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018".
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones y a título del restablecimiento del derecho de la demandante MOMPOSINA INVESTMENTS S.A., se reconozca que es de propiedad privada el predio "Isla de Periquito" ubicado en jurisdicción del municipio de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, frente a punta Barú y Playa Blanca, con un área total de 2 ha mas 733 m2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-81883 del Círculo Registral de Cartagena y cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos en el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución No.
matrícula inmobiliaria 060-81883 del Círculo Registral de Cartagena y cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos en el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución No. 969 del 20 de abril de 2018 proferida por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras.
TERCERA: Que de no prosperar las anteriores pretensiones, se condene a la demandada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, o quien haga sus veces, persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y presupuesta l, a pagar a la sociedad MOMPOSINA INVESTMENTS S.A., a título de perjuicios el valor de la construcción y mantenimiento de dos casas, el muelle de embarque, el muro de contención en piedra, los paneles solares para el abastecimiento de energía eléctrica, así como el valor resultante de la totalidad de impuestos cancelados sobre el inmueble, que se estiman en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000'000.000), o la que resulte probada dentro del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que la ANT vulneró múltiples normas constitucionales y legales al declarar la “Isla de Periquito ” como bien baldío. Argumentó que los actos administrativos impugnados desconocieron lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 110 de 1912, respecto a que una isla solo puede considerarse baldía si no ha sido ocupada o apropiada por particulares con título originario o traslaticio de dominio y que la referida isla ha estado ocupada por más de sesenta años y ha sido objeto de sucesivas compraventas debidamente inscritas.
título originario o traslaticio de dominio y que la referida isla ha estado ocupada por más de sesenta años y ha sido objeto de sucesivas compraventas debidamente inscritas.
Además, la demandante sostuvo que la ANT omitió aplicar la Ley 106 de 1873, que contempla excepciones a la reserva de islas cuando existe posesión privada y se desconoció el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, respecto a las formas alternativas de probar la propiedad.
Asimismo, argumentó que la entidad demandada excedió sus competencias al ordenar la inscripción de la declaratoria de baldío del predio denominado Isla el Periquito en el folio de matrícula, potestad que solo la puede ejercer un juez, vulnerando los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
Finalmente, manifestó la existencia de una afectación al debido proceso, pues se negó el acceso completo al expediente administrativo bajo el argumento de que estaba en proceso de digitalización y al final la copia remitida se encontraba incompleta.3 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
La demanda le correspondió por reparto a este Despacho, y el 15 de mayo de 2019 fue admitida5. Sin embargo, el 12 de julio de 2022 6 mediante auto se: i) adecuó el asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ii) declaró la falta de competencia funcional para conocer el caso en única instancia y iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
El 23 de noviembre de 20237, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y fijó fecha
falta de competencia funcional para conocer el caso en única instancia y iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
El 23 de noviembre de 20237, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.
El 18 de marzo de 2024 8, se celebró la audiencia inicia l, en donde se declaró probada de oficio la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y fue excluida la tercera pretensión de la demanda, relativa al pago de los perjuicios derivados de la construcción y mantenimiento de edificaciones, al considerar que tratándose de una pretensión resarcitoria de perjuicios , debía tramitarse por el medio de control de reparación directa. Además, señaló que no se plantearon hechos que fundamentaran dicha pretensión, que tampoco se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y no mencionó la referida pretensión en los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 969 del 20 de abril de 2018, por lo que no fue agotada la vía administrativa respecto de ella.
En consecuencia, la parte demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que al haber sido adecuado el medio de control por el Consejo de Estado en el año 2022 y remito el expediente a los Tribunales, la tercera pretensión debía ser considerada como el componente indemnizatorio o, en su defecto otorgársele la oportunidad de corregir la pretensión conforme al nuevo medio de control.
En la diligencia, el Tribunal resolvió confirmar la decisión y rechaz ar el recurso de
su defecto otorgársele la oportunidad de corregir la pretensión conforme al nuevo medio de control.
En la diligencia, el Tribunal resolvió confirmar la decisión y rechaz ar el recurso de apelación, en tanto los artículos 180 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, no contemplaban de manera taxativa la procedencia del recurso contra el auto que resuelve excepciones previas.
La parte demandante presentó recurso de queja a través del cual, si bien reconoció que la norma no señalaba expresamente que el auto que resolvía las excepciones previas era susceptible de ser apelado; debía darse una interpretación sistemática,
5 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 5ED_01DEMANDAYEXPCEpdf, pp. 244-248. 6 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 12ED_08AutofijaFechaAudie. 7 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 5ED_01DEMANDAYEXPCEpdf, pp. 290-307. 8 Cfr. SAMAI, índice 2, archivos 24ED_20ActaAudienciaInici y 25ED_21AudienciaInicial18.4 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
axiológica y teleológica de los numerales 1 y 2 del artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión de excluir la tercera pretensión de la demanda, si se encontraba prevista en la norma, toda vez que se estaba rechazando la demanda respecto a ese punto y dando por terminado el proceso con relación al mismo.
En la referida diligencia, también se procedió con la fijación del litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria y se decidió sobre el decreto de pruebas aportadas y
y dando por terminado el proceso con relación al mismo.
En la referida diligencia, también se procedió con la fijación del litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria y se decidió sobre el decreto de pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
Este Despacho mediante providencia del 5 de agosto de 2025, desató el recurso de queja interpuesto contra la decisión de no conceder el recurso de apelación frente a la exclusión de la pretensión tercera, resolviendo que se encontraba bien denegado el recurso de apelación9.
Auto impugnado
En la referida audiencia inicial llevada a cabo el 18 de marzo de 202410, el Tribunal al resolver las solicitudes probatorias de la parte demandante, negó el dictamen pericial por considerar que dicha prueba no era procedente para el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con ella se buscaba establecer era el: «valor de la construcción y mantenimiento de dos casas, el muelle de embarque, el muro de contención en piedra, los paneles solares para el abastecimiento de energía eléctrica, así como el valor resultante de la totalidad de impuestos cancelados sobre el i nmueble, que se estiman en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000'000.000), o la que resulte probada dentro del proceso».
La impugnación
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso presentó recurso de apelación11, al considerar que era una prueba sustancial, a través de la cual se acreditaría cada una de las mejoras realizadas, lo que, a la luz del derecho
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso presentó recurso de apelación11, al considerar que era una prueba sustancial, a través de la cual se acreditaría cada una de las mejoras realizadas, lo que, a la luz del derecho agrario y de la Ley 160 de 1994, generaba la obligación del Estado de pagar la correspondiente indemnización a los poseedores, ocupantes o tenedores de buena fe, si un predio era baldío o se declara baldío por disposición expresa de dicha ley.
9 Cfr. SAMAI, índice 11 expediente recurso de Queja 10 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 25ED_21AudienciaInicial18, minutos 56:54-1:00:10. 11 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 25ED_21AudienciaInicial18, minutos 1:00:14-1:02:06.5 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
El Tribunal en la referida diligencia , corrió traslado del recurso a la parte demandada12, y solicitó negar el decreto de la prueba, dado que estaba vinculada a la pretensión tercera , la cual fue excluida y por ende, era improcedente 13. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo14.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual , conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. A su vez, el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo
conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. A su vez, el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 125 ibidem, dicha decisión es de ponente.
Oportunidad del recurso
3. El numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que , el recurso de apelación contra una decisión proferida en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
En el caso objeto de análisis, e l recurso de apelación se formuló y sustentó oportunamente dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de marzo de 202415.
Caso concreto
4. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal, al negar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
5. De conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA , las partes deben probar el supuesto de hecho de las
12 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 25ED_21AudienciaInicial18, minutos 1:02:08-1:02:12.
13 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 25ED_21AudienciaInicial18, minutos 1:02:13-1:02:55. 14 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 25ED_21AudienciaInicial18, minutos 1:02:56-1:04:05. 15 Índice 02 SAMAI. Archivo: 24ED_20ActaAudienciaInici(.pdf) NroActua 2.6 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y además , según lo dispuesto en el artículo 168 del CGP , se deben rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Así las cosas, l as pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso16.
En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para acreditar un hecho específico —prueba taxativa—, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado.
Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación
relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada.
Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada.
6. Por su parte, el dictamen pericial es un medio de prueba por el que se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen conocimientos científicos, técnicos o artísticos y según el artículo 218 del CPACA modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, las partes en las oportunidades procesales correspondientes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete.
A su vez, se tiene que el artículo 219 del CPACA modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Bajo esa previsión, al decreta r el dictamen , el operador judicial
16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].7 Expediente No. 71327
16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].7 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
señalará al perito el cuestionario que debe resolver conforme con la petición del solicitante. Lo anterior permite concluir que, además de sustentar los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, así como acreditar la exigencia de conocimientos específicos para rendir el informe, la parte que solicite el dictamen pericial, señalará las preguntas que el perito deberá absolver.
En relación con esta cuestión, es importante destacar que el cuestionario cumple una función esencial dentro de la práctica de la prueba , pues permite al juez delimitar con precisión el objeto de la pericia, asegurando que el experto se enfoque exclusivamente en los aspectos técnicos, científicos o artísticos relevantes para la controversia. Asimismo, al detallar las preguntas que deben se r resueltas, se garantiza que el dictamen no sea genérico, sino que aborde directamente los hechos que requieren ser probados mediante conocimiento especializado. Por ello, si el dictamen pericial es presentado sin el correspondiente cuestionario, se torna : (i) inconducente por falta de adecuación legal del medio probatorio, (ii) impertinente porque no se relaciona directamente con los hechos controvertidos e (iii) inútil porque no contribuye de manera efectiva a la convicción del juez sobre los hechos que debería demostrar.
7. En la demanda, la Sociedad Momposina Investments S.A. solicitó la práctica de un dictamen pericial y justificó la procedencia de la prueba en los siguientes
que debería demostrar.
7. En la demanda, la Sociedad Momposina Investments S.A. solicitó la práctica de un dictamen pericial y justificó la procedencia de la prueba en los siguientes
términos:
Sírvase designar un perito (avaluador) de la lista de auxiliares de la justicia, para efectos que determine el valor de las mejoras que se han realizado en el predio "Isla de Periquito” ubicado en jurisdicción del municipio de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, frente a punta Barú y Playa Blanca, con un área total de 2 ha mas 733 m2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-81883 del Círculo Registral de Cartagena, en especial sobre el valor de las dos casas, el sistema de recolección de aguas lluvias (6 tanques), el muelle de embarque construido y remodelado, los paneles solares para la producción de energía eléctrica, el muro de contención levantado para controlar la erosión hídrica y cálica, así como los actos de explotación consistentes en la siembra de árboles nativos y frutales.
En el recurso de apelación, la parte recurrente sostuvo que el dictamen pericial solicitado era procedente, por ser fundamental para demostrar aspectos relevantes sobre las mejoras realizadas y el deber de indemnización del Estado conforme a la Ley 160 de 1994 vigente al momento de los hechos que motivaron la demanda.
Por lo referido, para el Despacho la cuestión determinante es establecer si la prueba resulta conducente, pertinente y útil para el proceso, al tener relación directa con el objeto del litigio.8 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
resulta conducente, pertinente y útil para el proceso, al tener relación directa con el objeto del litigio.8 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
Como se observa, la práctica del dictamen pericial fue formulad a con el único propósito de que un auxiliar de la justicia determinara «el valor de las mejoras que se han realizado en el predio» . Es decir, a través del referido medio probatorio se pretende demostrar los perjuicios referidos en la pretensión tercera de la demanda, que como se indicó en párrafos precedentes, fue excluida del litigio Decisión que además, se confirmó en sede de reposición y contra la que no procedía el recurso de apelación, como lo determinó est e Despacho mediante providencia del 5 de agosto de 202517.
Conforme a lo anterior, la prueba no pretende demostrar los hechos en que se sustenta las pretensiones de la demanda y, esto es, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. A su vez, carece de utilidad para la resolución de la controversia, dado que no está encaminada a acreditar la existencia del derecho sustancial que se afirma lesionado, así como tampoco el restablecimiento propio del medio de control, sino a la mera tasación de perjuicios vinculados con la pretensión tercera, que fue formulada de manera subsidiaria y además fue excluida del litigio en la audiencia inicial.
Sumado a lo anterior, la práctica del dictamen pericial resulta inconducente, pues su objetivo no corresponde con un estudio técnico dirigido a demostrar hechos objeto de la controversia, sino, como se ha reiterado, a la cuantificación de mejoras respecto de una pretensión que no integra el debate procesal.
su objetivo no corresponde con un estudio técnico dirigido a demostrar hechos objeto de la controversia, sino, como se ha reiterado, a la cuantificación de mejoras respecto de una pretensión que no integra el debate procesal.
8. Por otra parte, la solicitud probatoria no estuvo acompañada de un cuestionario que permitiera al Tribunal orientar la práctica de la prueba, conforme al artículo 219 del CPACA y a la fijación del litigio.
9. En ese orden de ideas, para el Despacho el dictamen pericial solicitado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 168 del CGP y además, se omitió allegar del cuestionario indispensable para delimitar el tema de la pericia. Debido a estas deficiencias y a que las razones expuestas en el recurso de apelación no son suficientes para modificar la decisión recurrida, el Despacho confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
17 Cfr. SAMAI, índice 11 expediente recurso de Queja.9 Expediente No. 71327 Resuelve recurso de apelación
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar , a través de la cual negó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FGC/GLQ/VF
de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FGC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.