CE - Auto interlocutorio 13001233300020230021901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230021901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00219-01 (74108)
Demandante: Margarita Cantillo Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00219-01 (74108) Demandante: Margarita Cantillo Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Ministerio de Justicia y del
Derecho
AUTO1
El despacho 2 resuelve la solicitud probatoria realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 20253, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada una excepción 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la Nación – Rama Judicial. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 21 de octubre de 20255.
2. El 4 de noviembre de 20256, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la alzada, solicitó que se tuvieran como
el 21 de octubre de 20255.
2. El 4 de noviembre de 20256, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la alzada, solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia el expediente del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartage na7 con la radicación número 13001-40-03-006-2011-00406-00 y, en especial, sus folios 18, 19, 24, 27, 36, 53, 63, 97, 101, 136, 171, 201, 213, 231, 232 a 235 y 247.
3. El 5 de noviembre de 2025 8 la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
4. El 20 de enero de 20269, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el
Consejo de Estado.
5. El 19 de mayo de 202610, se admitieron las alzadas por esta Corporación.
1 Se deciden solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia. 2 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3 Índice 29 de Samai del Tribunal. 26Sentencia_000202321900RDMargar(.pdf). 4 Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Índice 31 de Samai del Tribunal. 27Notificacionse_36AcuseNotificacionS(.pdf). 6 Índice 32 de Samai del Tribunal. 28Recepcionrecur_RecursoDe_37RecursoApelacionDe(.pdf).
5 Índice 31 de Samai del Tribunal. 27Notificacionse_36AcuseNotificacionS(.pdf). 6 Índice 32 de Samai del Tribunal. 28Recepcionrecur_RecursoDe_37RecursoApelacionDe(.pdf). 7 Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Proceso ejecutivo singular. Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Margarita Cantillo Martínez. 8 Índice 33 de Samai del Tribunal. 29Recepcionrecur_RecursoDe_38RecursoApelacionSe(.pdf). 9 Índice 36 de Samai del Tribunal. 34Autoconcedere_00020230021900Conced(.pdf). 10 Índice 4 de Samai Consejo de Estado. 54Autoqueadmite_74108MargaritaCantil(.pdf).Radicación: 13001-23-33-000-2023-00219-01 (74108)
Demandante: Margarita Cantillo Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
6. En esta providencia el despacho negará la solicitud formulada por la parte demandante para que se tenga como prueba en segunda instancia el expediente tramitado con la radicación número 13001-40-03-006-2011-00406-00.
7. En relación con la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, el
artículo 212 del CPACA establece:
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…).
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).
8. El extremo actor solicitó en el recurso de apelación que se tuviera como prueba
decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).
8. El extremo actor solicitó en el recurso de apelación que se tuviera como prueba en segunda instancia el expediente identificado con la radicación número 13001-4003-006-2011-00406-00, particularmente los folios 18, 19, 24, 27 y 36 , 53, 63, 97, 101, 136, 171, 201, 213, 231, 232 a 235 y 247.
9. No hay lugar a acceder a dicha solicitud, por cuanto el expediente cuya incorporación pretende el recurrente ya forma p arte del presente proceso de reparación directa.
9.1. En efecto, mediante auto del 25 de octubre de 202411, el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia digital, íntegra y legible del proceso ejecutivo identificado con la radicación número 13001-40-03-006-2011-00406-00. En cumplimiento de dicho requerimiento, el referido despacho remitió el expediente digital solicitado12.
9.2. Posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2025, el Tribunal dispuso incorporar formalmente esa documentación al plenario contencioso administrativo, precisando que la misma obra en los archivos 23 y 24 del expediente electrónico13.
10. En consecuencia, el expediente cuya incorporación se solicita ya integra el proceso de reparación directa. Por ello, para este despacho es claro que la petición
11 Índice 14 de Samai del Tribunal. 15Autodecretapr_000202321900RDAutoDe(.pdf).
proceso de reparación directa. Por ello, para este despacho es claro que la petición
11 Índice 14 de Samai del Tribunal. 15Autodecretapr_000202321900RDAutoDe(.pdf). 12 Índice 2 de Samai Consejo de Estado 28ED_24130014003006201100(.zip). 13 Índice 18 de Samai del Tribunal. 17Autoordenacor_000202321900RDAutoCo(.pdf).Radicación: 13001-23-33-000-2023-00219-01 (74108)
Demandante: Margarita Cantillo Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
formulada en el recurso de apelación, no corresponde al decreto o incorporación de un nuevo medio de convicción en los términos del artículo 212 del CPACA.
11. En cualquier caso, el despacho advierte que tampoco se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, pues la parte actora no explicó ni demostró que la solicitud se enmarcara en alguno de los supuestos allí contemplados. En efecto, el expediente identificado con el radicado número 1300140-03-006-2011-00406-00 y los documentos que lo integran i) no fueron solicitados de común acuerdo por las partes; ii) no corresponden a pruebas decretadas en primera instancia cuya práctica hubiera sido imposible; iii) no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia; iv) tampoco se alegó ni acreditó la imposibilidad de aportarlos oportunamente y, v)
primera instancia cuya práctica hubiera sido imposible; iii) no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia; iv) tampoco se alegó ni acreditó la imposibilidad de aportarlos oportunamente y, v) no se trata de documentos dirigidos a desvirtuar alguna de las hipótesis anteriores.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud probatoria en segunda instancia formulada por la parte actora en su recurso de apelación.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado