CE - Auto interlocutorio 13001233300020230034701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230034701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 13001 23 33 000 2023 00347 01
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001 23 33 000 2023 00347 01
Actor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Demandado: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique Tesis: No es cierto que la solicitud de suspensión provisional radicada en el asunto de la referencia no fue debidamente sustentada.
No hay lugar a suspender de forma provisional, por infracción de normas superiores, el acto que impuso una sanción ambiental, si no se acreditó que se haya fundamentado en decisiones que perdieron fuerza ejecutoria. No hay lugar a suspender de forma provisional, por vulneración de normas superiores, el acto que impuso una multa por haber incurrido en una infracción ambiental, si el proceso sancionatorio no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el
días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 6 de mayo de 2025 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de las Resoluciones nros. 1939 del 19 de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se cierra un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. y se adoptan otras determinaciones» y 557 del 21 de abril de 2023 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones», expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique)
I. ANTECEDENTES2
Radicado: 13001 23 33 000 2023 00347 01
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
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1.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante Cartagena), por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de Cardique, con el fin de que se
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de Cardique, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 1939 del 19 de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se cierra un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra del Distrito de Cartagena de Indi as D.T. y C y se adoptan otras determinaciones» y 557 del 21 de abril de 2023 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones» . En el acápite de medidas cautelares solicitó la suspensión provisional de los efectos de esa s decisiones, teniendo como fundamento lo expuesto en el acápite de «concepto de violación»1 del libelo introductorio, en el que expuso los siguientes argumentos:
Señaló que, los actos acusados vulneraban el artículo 29 de la Constitución, los artículos 3, 5 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y los artículos 3, 91 y 92 del CPACA.
Mencionó que, las resoluciones demandadas tenían fundamento en el presunto incumplimiento contenido en la Resolución 512 del 22 de julio de 2005, por la cual se acogió el plan de manejo ambiental para el proyecto de relimpia o draga do de los canales de Calicanto, el Limón y Chapundum.
Expuso que, dicha actividad fue ejecutada a través del Contrato nro. 6 -000316 del 19 de noviembre de 2004, que fue liquidado el 10 de enero de 2006, por lo que el
Expuso que, dicha actividad fue ejecutada a través del Contrato nro. 6 -000316 del 19 de noviembre de 2004, que fue liquidado el 10 de enero de 2006, por lo que el proyecto de relimpia o dragado quedó finalizado. Ahora, de acuerdo con el Decreto nro. 1220 de 2005, los planes de manejo ambiental se encuentran vigentes exclusivamente durante el plazo en que se encuentra activa la obra.
Resaltó que, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución nro. 512 de 2005, perdió vigencia, cuando se liquidó el citado negocio jurídico. Además, Cardique no efectuó las labores necesarias para ejecutar dicho acto administrativo dentro de los cinco (5) años siguientes a la firmeza de este.
Señaló que, la demandada incurrió en inactividad al no aplicar la figura de
1 Visible en el índice núm. 2 del 13001 23 33 000 2023 00347 01 expediente Sistema de Gestión Judicial Samai.3
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ejecución oficiosa para hacer cumplir sus propios actos, lo que produjo que se configurara la causal 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, la Resolución nro. 512 de 2005 había p erdido fuerza ejecutoria para el
ejecución oficiosa para hacer cumplir sus propios actos, lo que produjo que se configurara la causal 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, la Resolución nro. 512 de 2005 había p erdido fuerza ejecutoria para el momento en el que se emitieron las Resoluciones nro. 0681 de 2015 y 031 de 2016, con las que se requerían el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión del 2005, a pesar de que ya habían transcurrido aproximadamente nueve (9) años.
Adujo que la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nro. 512 de 2005, afectaba la validez de los actos que la usaron como fundamento, que son 681 de 2015, 31 de 2016, 1939 de 2022 y 557 de 2023. Por lo tanto, estas dos (2) últimas habían sido expedidas desconociendo el derecho al debido proceso y el artículo 91 del CPACA, pues se sustentaron en decisiones de la administración que carecían de validez.
Adicionalmente, expuso que Cardique desconoció los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009, pues debió emitir el acto administrativo que declaraba la responsabilidad o infracción dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la demandante, que fue el 1 de agosto de 2019. Sin embargo, la decisión se expidió hasta el 19 de diciembre de 2022, es decir, tres (3) años después de lo permitido, vulnerando el debido proceso.
Posteriormente, propuso el cargo de falsa motivación, reiterando que los actos acusados se fundamentaron en el incumplimiento de la Resolución nro. 681 de
proceso.
Posteriormente, propuso el cargo de falsa motivación, reiterando que los actos acusados se fundamentaron en el incumplimiento de la Resolución nro. 681 de 2015, que requería al Distrito de Cartagena para que acatara la obligación prevista en la Resolución nro. 512 de 2005. Sin embargo, esta última ya había perdido su vigencia para ese momento, pues habían transcurrido más de nueve (9) años desde su emisión.
1.2. En escrito del 8 de septiembre de 2023 2, se adicionó la solicitud de suspensión provisional, en el sentido de ordenar que se cesara cualquier acción relacionada con el cobro coactivo de la sanción impuesta mediante la Resolución nro. 1939 de 2022, confirmada con la Resolución nro. 557 de 2023, hasta tanto no haya sido definida la validez de los citados actos administrativos, debido a que con
2 Ibidem.4
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el pago de la multa se podrían ver afectados los recursos de la entidad territorial.
Asimismo, requirió que Cardique efectuara los aportes necesarios al fondo de contingencia de las entidades estatales, para que cuando se declare la nulidad, la misma cuente con los dineros necesarios para devolver las sumas recaudadas a la Ciudad de Cartagena; ello con el fin de garantizar la protección de los recursos
contingencia de las entidades estatales, para que cuando se declare la nulidad, la misma cuente con los dineros necesarios para devolver las sumas recaudadas a la Ciudad de Cartagena; ello con el fin de garantizar la protección de los recursos públicos. También, solicitó que se congelaran del presupuesto de la autoridad ambiental la suma de mil ciento sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y un pesos ($1.168.491.000).
1.3. La demanda fue admitida con auto del 10 de diciembre de 20243.
1.4. Por auto de la misma fe cha4, el Tribunal corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud cautelar inicial que se formuló en la demanda.
1.5. Al descorrer el traslado , la apoderada judicial de Cardique se opuso a la medida cautelar, indicando que no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.
Aseguró que, el procedimiento ambiental se basó en la infracción cometida por el Distrito de Cartagena al incumplir las medidas de compensación establecidas en la Resolución nro. 512 de 2005, en concordancia con las Resoluciones nro. 681 de 2015 y 31 de 2016.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el incumplimiento de los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales configura un tipo de transgresión.
Mencionó que, no se manifestó la necesidad de urgencia de la medida cautelar.
Señaló que, no se cumplía con el requisito de ponderación, ya que, si se comparaban los intereses en conflicto, por un lado estaba el patrimonial de la
Mencionó que, no se manifestó la necesidad de urgencia de la medida cautelar.
Señaló que, no se cumplía con el requisito de ponderación, ya que, si se comparaban los intereses en conflicto, por un lado estaba el patrimonial de la demandante y por el otro, el general que busca proteger el ambiente, prevaleciendo este último. Por lo tanto, como los actos acusados protegen los recursos naturales mediante una sanción, de acuerdo con la jurisprudencia del
3 Ibidem 4 Visible en el índice núm. 5 ibidem5
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Consejo de Estado no sería procedente conceder la medida provisional.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto proferido el 6 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la medida cautelar de suspensión provisional, por las razones que se explican a continuación:
Señaló que la solicitud de suspensión provisional carecía de sustentación, pues no expuso los cargos de forma concreta, ni confrontó las normas presuntamente vulneradas con los actos acusados.
Afirmó que, de acuerdo con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sustentación de la medida cautelar no puede ser sustituida por las razones expuestas en el concepto de violación de las normas que se consideran
Afirmó que, de acuerdo con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sustentación de la medida cautelar no puede ser sustituida por las razones expuestas en el concepto de violación de las normas que se consideran infringidas. Por lo tanto, era claro que el Distrito de Cartagena había incumplido lo previsto en los artículos 229 y 231 del CPACA, ya que omitió argumentar la petición.
Adujo que no se expresaron los motivos por los cuales se vulneró el derecho al debido proceso.
Resaltó que la actora había requerido que se suspendiera el proceso de cobro coactivo de la sanción, se ordenara a Cardique consignar el valor de la multa en el fondo de contingencia de entidades estatales y se congelara en su presupuesto el mismo monto, para así garantizar la devolución del dinero en caso de que se declarara la nulidad de los actos. Sin embargo, no se allegaron las pruebas que evidenciaran el inicio del cobro coactivo o que se hubiese efectuado algún pago por ese concepto.
Por último, sostuvo que la demandante debía demostrar, mediante un juicio de ponderación, que negar la medida sería más gravoso para el interés público o que sin ella los efectos de la sentencia serían nugatorios. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso.6
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la apoderada del Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el a quo erró al señalar que la medida cautelar carecía de fundamentos, que no existía confrontación de las normas superiores con el acto acusada, que no había un concepto de vulneración y que tampoco, se dio inicio al proceso de cobro coactivo.
Manifestó que con la medida cautelar solicitó la suspensión del proceso coactivo. Resaltó que con la Resolución nro. 488 de 29 de marzo de 2017, Cardique dio inicio al proceso ambiental sancionatorio el cual se soportó en la verificación de los hechos contenidos en el concepto técnico 0168 de 19 de marzo de 2015 y 0010 del 8 de enero de 2016; además, se debió tener en cuenta el oficio de pago nro. 1523 del 5 de junio de 2023.
Aseguró que la solicitud de suspensión procedía, debido a que existía el proceso coactivo, el cual no había sido detenid o a pesar de que fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que los actos administrativos que dieron inicio al proceso sancionatorio perdieron fuerza ejecutoria, por lo que no pueden ser usados por la demandada como un título ejecutivo para hacer efectiva la multa, debido a que la Resolución
Resaltó que los actos administrativos que dieron inicio al proceso sancionatorio perdieron fuerza ejecutoria, por lo que no pueden ser usados por la demandada como un título ejecutivo para hacer efectiva la multa, debido a que la Resolución nro. 512 de 2005 que justifica la falta, hace referencia a hechos del 2004.
Puso de presente que, los hechos sucedieron en el año 2005 y la Ley 1333 la cual se cita para imponer la sanción entró en vigencia el 21 de julio de 2009. Asimismo, fueron expedidos los actos acusados diez (10) años después de la Resolución nro. 512 de 22 de julio de 2005, que ordenó las relimpias que efectuó la Secretaría de Infraestructura para evitar inundaciones.
Señaló que, la autoridad ambiental indujo en error al Tribunal, cuando afirma que la actividad de limpieza ocurrió en el 2015 , cuando en realidad sucedi ó en el 2004 y 2005, la cual quedó ejecutada el 10 de enero de 2006. Por lo tanto, se vulnera el artículo 29 de la Constitución y el artículo 91 del CPACA al imponer una sanción ambiental e iniciar un cobro coactivo con fundamento en una decisión de la administración que perdió fuerza ejecutoria.7
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IV. TRÁMITE POSTERIOR
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IV. TRÁMITE POSTERIOR
Por medio de auto del 16 de junio de 20255,el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió ante esta Corporación el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 6 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 y en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
5.2. Planteamiento
De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que la controversia gira en torno a si la medida cautelar cumplía con los requisitos necesarios para su estudio de fondo , en particular, lo relacionado con su debida sustentación.
En efecto, la parte actora sostiene que se cumplieron por cuanto explicó de manera suficiente las razones por las que considera que, de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, se evidenciaba su nulidad . Mientras que, para el Tribunal no era procedente que se remitiera al concepto de violación formulado en el libelo introductorio para sustenta r la petición de suspensión provisional.
5 Ibidem.8
para el Tribunal no era procedente que se remitiera al concepto de violación formulado en el libelo introductorio para sustenta r la petición de suspensión provisional.
5 Ibidem.8
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5.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez , siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior , el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas , cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por
cautelares en: i) preventivas , cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
5.4. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 . Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho6»7.
6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de
2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
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Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris 8, y (ii) periculum in mora 9, se entiende n acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202111, consideró lo siguiente:
«Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n
de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado» ( negrilla fuera del texto).
5.5. Caso concreto 5.5.1. De la controversia sobre la petición de medida cautelar
5.5.1.1. Así las cosas, la Sala debe determinar si es cierto que la solicitud de suspensión provisional radicada en el asunto de la referencia no fue debidamente sustentada.
Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que de la revisión del expediente se advierte que la demandante , en un acápite del libelo introductorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nro. 1939 de 2022 y 557 de 2023, que fueron expedidas por Cardique. Como sustento de la petición, se remitió a los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, así:
8 Apariencia de buen derecho. 9 Perjuicio de la mora. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación
demanda, así:
8 Apariencia de buen derecho. 9 Perjuicio de la mora. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001 -23-33000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.10
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«En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites del escrito de demanda , le solicitó respetuosamente señor juez decretar la suspensión provisional de las Resoluciones nro. 1939 del 19 de diciembre de 2022 y nro. 0557 del 21 de abril de 2023, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, debido a que es evidente la violación de las normas señaladas en el acápite de normas violadas del escrito de demanda» (Subrayas y negrillas de la Sala)12
Visto lo anterior, es claro que los fundamentos planteados por la parte actora para respaldar la medida cautelar se concretan en la vulneración del artículo 29 de la
demanda» (Subrayas y negrillas de la Sala)12
Visto lo anterior, es claro que los fundamentos planteados por la parte actora para respaldar la medida cautelar se concretan en la vulneración del artículo 29 de la Constitución, los artículos 3, 5 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y los artículos 3, 91 y 92 del CPACA.
Así las cosas, se cumplió con el requisito de sustentación de la solicitud de suspensión. En consecuencia, se evidencia que, en contra del criterio adoptado por el Tribunal, en este estado del proceso es factible examinar los cargos formulados por la demandante.
Ahora, respecto de lo expuesto por el Distrito de Cartagena en el memorial del 8 de septiembre de 2023, en el cual adicionó el escrito de demanda en el sentido de solicitar como medida cautelar la suspensión del trámite de cobro activo de la multa impuesta en el proceso sancionatorio motivo de controversia y ordenar que la demandada efectué aportes pecuniarios al Fondo de Contingencias Judiciales con el fin de garantizar la devolución de los dineros que fuesen cancelados a la autoridad ambiental. Frente a este punto, la Sala advierte que le asiste razón al a quo, pues no se advierte la argumentación necesaria que permita efectuar el análisis de fondo correspondiente ya que no se invocaron normas como desconocidas ni se indicaron las razones de su vulneración ; además, no se aportaron las pruebas necesarias que demostraran la apertura del cobro coactivo ni el perjuicio irremediable que generaría la negación de la medida.
Siendo ello así, la Sala procederá a analizar los cargos que sí fueron debidamente
aportaron las pruebas necesarias que demostraran la apertura del cobro coactivo ni el perjuicio irremediable que generaría la negación de la medida.
Siendo ello así, la Sala procederá a analizar los cargos que sí fueron debidamente sustentados en los siguientes términos:
5.5.1.2. De la controversia sobre la vulneración de los artículos 29 de la Constitución, 3, 5 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y 3, 91 y 92 del CPACA
12 Ibidem.11
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Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a suspender de forma provisional, por infracción de norma s superiores, el acto que impuso una sanción ambiental, si para la actora este se fundamentó en decisiones que habían perdido fuerza ejecutoria.
Con miras a resolver el anterior cuestionamiento, debe precisarse que en el presente asunto se discute la suspensión provisional de las Resoluciones nro. 1939 del 2022 y 557 del 2023, emitidas por Cardique, las cuales señalaron los siguiente:
a) Resolución nro. 1939 del 19 de diciembre de 2022
«RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable del cargo formulado mediante Resolución No. 0831 del 09 de julio de 2018, al Distrito de Cartagena de Indias
«RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable del cargo formulado mediante Resolución No. 0831 del 09 de julio de 2018, al Distrito de Cartagena de Indias D.T y C, identificado con Nit No. 890.480.184 - 4, representado legalmente por el señor William Jorge, Dau Chamatt o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al Distrito de Cartagena de Indias D.T y C, identificado con Nit No. 890.480.184 -4, representado legalmente por el señor William Jorge Dau Chamatt, la sanción de Multa de MIL CIENTO SESENTA Y
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS. ($$1.168.481.491,00$$)
equivalentes a TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (30.746,27 UVT), esto con base en el concepto técnico No. 118 del 10 de mayo de 2021.
Parágrafo Primero: El valor de la multa impuesta en la presente Resolución, deberá ser cancelado mediante consignación a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, identificada con el N.I.T. 800.254.453-5, en la Cuenta Corriente No. 830969671 del Banco de Occidente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.
Parágrafo Segundo: Lo anterior no exime al responsable del cumplimiento inmediato de lo establecido en la Resolución No. 0681 del 7 de mayo de 2015.
presente resolución.
Parágrafo Segundo: Lo anterior no exime al responsable del cumplimiento inmediato de lo establecido en la Resolución No. 0681 del 7 de mayo de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución presta mérito ejecutivo, a través de la Oficina de Cobro Coactivo de esta entidad y se procederá al cobro de los intereses legales, una vez vencido el término que se ha señalado y no se haya efectuado el respectivo pago.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al Distrito de Cartagena de Indias D.T y C, identificado con Nit No. 890.480.1844, representado legalmente por el señor William Jorge Dau Chamatt o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el presente acto administrativo a la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, y a la Fiscalía12
Radicado: 13001 23 33 000 2023 00347 01
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes al correo electrónico:
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