CE - Auto interlocutorio 13001233300020230047501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230047501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal) 13001-23-33-000-2023-00493-00 (Acumulado) 13001-23-33-000-2024-00028-00 (Acumulado) 13001-23-33-000-2024-00031-00 (Acumulado)
Demandantes: REINALDIS GIL ALEMÁN , ALEXANDER TOLOSA
MORENO, DIEGO WALDR ÓN GUERRERO Y ALBEIRO
OCTAVIO CONTRERAS Demandado: OMAR DEVANIS ESPARRAGOZA PONCE – ALCALDE DE CANTANGALLO (BOLÍVAR), PERÍODO 2024 - 2027
Tema: Recusación contra la agente del Ministerio Público
AUTO
En forma previa a emitir sentencia de segunda instancia , el despacho decide la recusación interpuesta por el apoderado de uno de los demandantes en contra de la p rocuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de
AUTO
En forma previa a emitir sentencia de segunda instancia , el despacho decide la recusación interpuesta por el apoderado de uno de los demandantes en contra de la p rocuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los señores Reinaldis Gil Alemán, Alexander Tolosa Moreno, Diego Waldr ón Guerrero y Albeiro Octavio Contreras, interpusieron diferentes demandas en las que comúnmente solicitan la nulidad del acto de elección del señor Omar Devanis Esparragoza Ponce como alcalde del municipio de Cantagallo , departamento de Bolívar (período 2024-2027).Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
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2. El escrito de recusación
El señor Alexander Tolosa Moreno, a través de apoderado judicial 1, recusó a la delegada del Ministerio Público ante la Sección Quinta, Idayris Yolima Carrillo Pérez, en los siguientes términos:
1.- Ley 1437 de 2011. Artículo 11. Conflictos de Interés y Causales de Impedimento y Recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta
este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: [el solicitante transcribió todos los supuestos de la referida norma] (…) Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público. Articulo 132 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido cuando, en relación con su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses. Así mismo, cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Se considera pertinente tener en cuenta que, entre otras, el legislador ha considerado que se configura conflicto de interés en el caso que exista amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
(…)
4.- La Doctora Ydayris Yolima Carrillo Pérez , Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y como agente del Ministerio Público ante esta Sección Quinta del Consejo de Estado, fue compañera como Magistrada del Consejo Nacional Electoral del Doctor Joaquín José Vives Pérez , Apoderado del Demandado Alcalde de Cantagallo. Y fue desde el 21 de agosto de 2013. La Doctora Ydayris Yolima Carrillo Pérez fue elegida el 06/08/2013 y Joaquín José Vives Pérez fue elegido el 30 -08-2006. Es decir, en dos periodos:
Doctora Ydayris Yolima Carrillo Pérez fue elegida el 06/08/2013 y Joaquín José Vives Pérez fue elegido el 30 -08-2006. Es decir, en dos periodos: 2006 al 2010 y 2011 al 2014. Y las pruebas están en Google. Y en la página del Consejo Nacional Electoral.
PETICION
De conformidad con las anteriores consideraciones solito al Colegiado se proceda a requerir a la Doctora Ydayris Yolima Carrillo Pérez , Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y como agente del Ministerio Público ante esta Sección Quinta del Consejo de Estado para que se Declare Impedida. Y analizar la información y se realizará el correspondiente procedimiento para estudiar la situación y tomar una decisión sobre el caso en concreto. (sic a toda la cita)
1 El profesional del derecho Carlos Alfaro Fonseca , identificado con CC 13.822.135 y tarjeta profesional 36.946 del Consejo Superior de la Judicatura.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
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3. Pronunciamiento de la procuradora delegada ante la Sección Quinta
La señora agente del Ministerio Público se pronunció frente a la recusación alegada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Resaltó que el recusante no aportó ninguna prueba que evidenci e una estrecha relación con el apoderado del demandado, puesto que sólo se enuncia la coincidencia de laborar en la misma entidad. No obstante, recalcó que ello no
Resaltó que el recusante no aportó ninguna prueba que evidenci e una estrecha relación con el apoderado del demandado, puesto que sólo se enuncia la coincidencia de laborar en la misma entidad. No obstante, recalcó que ello no resulta suficiente para predicar la causal de recusación invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el representante del Ministerio Público como para condicionar su intervención en el proceso.
Recordó que la Sala Electoral del Consejo de Estado 2 ha decantado la causal que se analiza, bajo el entendido que la ley cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de «íntima». Por tanto, si bien puede existir relación de amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe ser de tal magnitud como para influir en la imparcialidad del recusado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la recusación objeto de estudio , según lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 42 del Código General del Proceso3.
2. Marco general de los institutos procesales de la recusación e impedimento
Las referidas instituciones están encaminadas a salvaguardar los más altos y esenciales principios de la administración de justicia, cuales son la independencia e imparcialidad. Así entonces, se erig en como deberes inicialmente impuesto s por el ordenamiento jurídico al juzgador y, posteriormente, extendido s a los agentes del Ministerio Público , con el fin de
independencia e imparcialidad. Así entonces, se erig en como deberes inicialmente impuesto s por el ordenamiento jurídico al juzgador y, posteriormente, extendido s a los agentes del Ministerio Público , con el fin de que estos funcionarios –jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando incurran en alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley que, vale la pena precisar, son las
2 Citó, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2024-00115-00. 3 Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación . (…) Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
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mismas para ambos servidores por virtud de lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos y de recusación, l a Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:
(…)
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los
(…)
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”4.
Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–.
espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–.
En armonía con lo anterior , desde la expedición de la Ley 446 de 1998 5, se consideró que las mismas hipótesis cuya ocurrencia tiene la potencialidad de nublar el criterio del juzgador, también podrían perturbar la imparcialidad que debe revestir las actuaciones de quien funge como delegado del Ministerio Público, pues, al margen del carácter conceptual y no vinculante de la manifestación que este efectúa, su actuar debe propender por la defensa y salvaguarda del interés público.
4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C -545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C -762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
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3. Estudio de la recusación
En el sub examine, el abogado del señor Alexander Tolosa Moreno, uno de los demandantes, recusó a la doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien funge en calidad de procuradora séptima delegada ante esta Sección del Consejo de Estado, por cuanto considera existe una amistad entrañable entre la citada
demandantes, recusó a la doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien funge en calidad de procuradora séptima delegada ante esta Sección del Consejo de Estado, por cuanto considera existe una amistad entrañable entre la citada funcionaria y el señor Joaquín José Vives Pérez –quien ahora tiene la condición de apoderado del aquí demandado – que, a voces del artículo 11 del CPACA, podría afectar la función constitucional y legal que se le ha encomendado a la agente del Ministerio Público.
Pues bien, en punto de las causales del artículo 11 , se precisa que esta norma se encuentra ubicada en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento administrativo , es decir, que «se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas», según lo previsto en el artículo 2° del CPACA.
En este orden, las causales de recusación enlistadas en el artículo 11 del CPACA, no resultan aplicables en e l presente asunto, toda vez que, el contencioso electoral es un proceso judicial y no de índole administrativo6.
Sobre el particular, se impone recordar que el legislador consagró la nulidad electoral como un medio de control en el artículo 139 del CPACA , cuyo conocimiento, según el asunto, está asignado a los juzgados y tribunales administrativos, así como al Consejo de Estado, conforme a las diferentes reglas de competencia fijadas en la Ley 1437 de 2011.
conocimiento, según el asunto, está asignado a los juzgados y tribunales administrativos, así como al Consejo de Estado, conforme a las diferentes reglas de competencia fijadas en la Ley 1437 de 2011.
Precisado lo anterior, se tiene que, para el caso de jueces y magistrados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , las causales de impedimento y recusación están consagradas en el artículo 130 del CPACA, que a su vez remite de manera expresa a las establecidas en el artículo 141 del CGP. Supuestos estos que también cobijan a los agentes del Min isterio Público por virtud de lo preceptuado en el artículo 133 del referido estatuto con tencioso administrativo.
6 Sobre esta tesis, consúltese: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de abril de 2024, MP Nubia Margoth Peña G arzón, Rad. 15001-23-33-000-2023-00428-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00043-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de noviembre de 2023, MP Germán Eduardo Oso rio C ifuentes, Rad. 11001-03-28-000-202200258-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 19 de noviembre de 2021, MP César Palomino Cortés, Rad. 47001-23-33-000-2020-00544-01.Demandantes: Reinaldis Gil Alemán y otros Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
Demandados: Omar Devanis Esparragoza Ponce Rad.: 13001-23-33-000-2023-00475-01 (principal)
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Por consiguiente , se insiste, las causales del artículo 11 del CPACA que, en este caso , plantea el apoderado de uno de los demandantes , no pueden predicarse respecto de la procuradora judicial delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , pues , están previstas para el procedimiento administrativo y no para los procesos judiciales.
Acorde con los anteriores planteamientos , se impone rechazar de plano la recusación formulada, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la recusación formulada por el apoderado d el
señor Alexander Tolosa Moreno.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º , 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y 142, inciso final, del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx