CE - Auto interlocutorio 13001233300020240001901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020240001901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00019-01
Demandante: EDINSON JULIO BRITO
Demandado: RAMIRO GONZÁLEZ MANCILLA – ALCALDE DE MARÍA
LA BAJA (BOLÍVAR) PERIODO 2024-2027
AUTO – REPOSICIÓN
Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por unos ciudadanos contra del auto del 5 de diciembre de 2024 por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Edinson Julio Brito, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio del control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección
1. El ciudadano Edinson Julio Brito, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio del control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Ramiro Gon zález Mancilla como alcalde del municipio de María La Baja (Bolívar), para el periodo 2024-2027.
2. Explicó que el demandado , en una reunión política efectuada en el corregimiento del Níspero, les pidió a los ciudadanos que votaran por Ismael San Martín Sandoval, candidato al concejo municipal por el Partido Conservador; así mismo manifestó su apoyo en varias reuniones políticas al candidato César Torres Castro, avalado por el partido ASI.
3. Sostuvo que el demandado apoyó públicamente a Viviana Villalobos Cantillo, inscrita por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental de Bolívar, y en una de las reuniones exhortaba a votar por ella diciendo que era una mujer luchadora, una muje r que ha venido haciendo un seguimiento alDemandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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querer de los marialabajenses.
4. Destacó que el demandado apoyó a los señores Jorge Rodríguez Sosa y Juan Manuel Puente Tous avalados por el Partido de la U, candidatos a la Duma
querer de los marialabajenses.
4. Destacó que el demandado apoyó a los señores Jorge Rodríguez Sosa y Juan Manuel Puente Tous avalados por el Partido de la U, candidatos a la Duma Departamental de Bolívar, sin que el Partido Nuevo Liberalismo hubiese hecho avales, coaliciones, adhesiones con esa organización política.
5. Concluyó que el alcalde electo de María La Baja, en reuniones políticas y en sus redes sociales a través de su cuenta oficial de Facebook, mostró su respaldo a los candidatos al Concejo de María La Baja 2024 -2027 Ismael San Martín
Sandoval, Katherine Contr eras, Sara Morales, Jeidis María Morales Rocha, María Angélica Julio, Pedro Luis Guerra Torres, Remberto Olave, Emerson García; y también a los candidatos a la Asamblea Departamental Viviana Villalobos Cantillo y César Torres Castro.
6. Indicó que, con los videos y fotografías de las reuniones políticas aportadas, tomadas de la red social del demandado, les solicitó a los ciudadanos votar por las anteriores personas.
2. La decisión recurrida
7. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra la elección del señor Ramiro González Mancilla, como alcalde de María La Baja (Bolívar) para el periodo 20242027.
3. Recurso de reposición
negaron las pretensiones de la demanda contra la elección del señor Ramiro González Mancilla, como alcalde de María La Baja (Bolívar) para el periodo 20242027.
3. Recurso de reposición
8. Unas personas residentes en el Municipio de María La Baja, en su condición de ciudadanos, presentaron recurso de reposición y/o solicitaron que se haga control de legalidad del auto del 5 de diciembre de 2024, al considerar que la providencia cuestionada adolece de un vicio procesal, por haber sido suscrita únicamente por el magistrado ponente a pesar de haber tenido que ser adoptada por la sala.
9. De otra parte, consideraron que como la nulidad electoral es una acción pública, no se puede desistir del recurso de apelación, porque ello implica desistir de las pretensiones de la demanda , por lo que solicitaron la «revocatoria» de la providencia recurrida.Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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4. Traslado
10. El demandado a través de apoderado indicó que el recurso es extemporáneo ya que fue presentado por fuera de la ejecutoria de ese auto por haber sido radicado el 11 de diciembre de 2024 a las 20:50:18.
11. Adicionalmente, señaló que los ciudadanos no son parte dentro del proceso,
ya que fue presentado por fuera de la ejecutoria de ese auto por haber sido radicado el 11 de diciembre de 2024 a las 20:50:18.
11. Adicionalmente, señaló que los ciudadanos no son parte dentro del proceso, puesto que no comparecieron dentro de las oportunidades correspondientes para intervenir como terceros intervinientes o coadyuvantes.
12. Por lo anterior solicitó que se rechace de plano el recurso de reposición.
5. Solicitud de control de legalidad
13. Mediante memorial radicado el 15 de enero de 2025, otros ciudadanos, quienes afirmaron ser oriundos y residentes en el Municipio de María La Baja solicitaron un control de legalidad sobre el auto del 5 de diciembre de 2024.
14. Alegaron que el medio de control electoral es una acción pública cuya finalidad es proteger el interés general y la legalidad del ordenamiento y, por tanto, no es aplicable la figura del desistimiento, por cuanto lo que se debate en este tipo de trámites judiciales es el interés público y, además, está expresamente prohibida por el artículo 280 del CPACA.
15. Precisaron que, de acuerdo con los principios procesales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desistimiento del recurso no puede realizarse una vez que el mismo ha sido admitido y ha producido efectos y, en el caso en estudio, el trámite de este se encontraba en curso, por lo que con la decisión atacada se vulnera el principio de legalidad y los derechos a la verdad y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
16. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,
vulnera el principio de legalidad y los derechos a la verdad y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
16. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20211, le corresponde
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 5 de diciembre de 2024.
2. Procedencia y oportunidad del recurso
17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
18. El Código General del Proceso, en el artículo 318, establece que, si el auto es dictado fuera de audiencia, el recurso de reposición debe presentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
19. Al descender al caso en estudio, el auto recurrido se dictó el 5 de diciembre de 2024 y fue notificado por estado electrónico al día siguiente, razón por la que término para interponer el recurso de reposición vencía el 11 de diciembre de
2024.
20. En este caso se tiene que el recurso de reposición se presentó el 11 de diciembre de 2024 a las 20:50:18, tal como obra en la anotación 34 de Samai, razón por la que al haber sido presentada después de las 5:00 pm, se entiende radicada al día siguiente.
21. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código
General del Proceso que dispone:
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrillas fuera del texto original)
22. Así las cosas, dado que en este caso el memorial se radicó por fuera del horario laboral de esta corporación, esto es, después de las 5:00 p.m., se entiende presentado el 12 de diciembre y , por tanto, procede su rechazo por extemporáneo.
23. Además de lo anterior, tal como lo indicó la parte demandada, debe tenerse en cuenta que el recurso no fue presentado por alguna de las partes debidamente reconocidas en este proceso, si no por una serie de personas en calidad de ciudadanos, razón por la que además carecen de legitimación para presentarlo.
en cuenta que el recurso no fue presentado por alguna de las partes debidamente reconocidas en este proceso, si no por una serie de personas en calidad de ciudadanos, razón por la que además carecen de legitimación para presentarlo.
24. Por lo expuesto, el recurso será rechazado.
25. Finalmente es necesario pronunciarse en relación con el memorial allegado al expediente el 15 de enero de 2025, en el cual otros ciudadanos indicaron que era necesario hacer un control de legalidad de la decisión adoptada por el despacho el 5 de diciembre de 2024.
26. Al revisar el escrito allegado se evidencia que los ciudadanos que presentaron el escrito tampoco son parte del proceso, toda vez que no se hicieron parte de este en la etapa correspondiente. Sin embargo, al revisar la decisión adoptada se pudo constatar que no hay lugar a realizar saneamiento alguno al proceso puesto que la decisión de aceptar el desistimiento del recurso está debidamente amparada en las normas procesales establecidas en el Código General del Proceso que regulan la figura frente a los recursos, disposiciones aplicables al medio de control de nulidad electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
27. En virtud de lo expuesto es claro que la providencia cuestionada está sustentada en el procedimiento legal por lo que no se evidencia un vicio que afecte la legalidad de la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Recházase el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de diciembre de 2024, a través del cual se aceptó el desistimiento del recursoDemandante: Edinson Julio Brito
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Recházase el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de diciembre de 2024, a través del cual se aceptó el desistimiento del recursoDemandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde de María La Baja Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx