CE - Auto interlocutorio 13001233300020240013901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020240013901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2024-00139-01
Demandante: JAHAZIEL NOHEMÍ ANAYA DURÁN
Demandada: ELIANA SIMANCAS TINOCO - PERSONERA DISTRITAL
DE CARTAGENA - BOLÍVAR (2024-2028)
Tema: Decisión frente a recusación contra un conjuez
AUTO
La Sala resuelve la recusación planteada por el apoderado de la demandante contra el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La ciudadana Jahaziel Nohemí Anaya Durán, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Eliana Simancas Tinoco, como personera de Cartagena, para el periodo 2024-2028.
1.2. Trámite procesal
de elección de la señora Eliana Simancas Tinoco, como personera de Cartagena, para el periodo 2024-2028.
1.2. Trámite procesal
A través de proveído del 6 de marzo de 2024, se admitió la demanda.
Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio.
Con providencia del 21 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quien es presentaron los escritos respectivos.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
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El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación.
Una vez discutido el proyecto de sentencia en la sala de sección realizada el 12 de diciembre de 2024, se presentó un empate que no permitió obtener la mayoría absoluta que el reglamento interno de la corporación –Acuerdo 08 de 2019 – exige para que sea aprobado. En consecuencia, se acudió a la figura de los conjueces contemplada en el
que el reglamento interno de la corporación –Acuerdo 08 de 2019 – exige para que sea aprobado. En consecuencia, se acudió a la figura de los conjueces contemplada en el artículo 115 del CPACA, con el fin de reconformar el cuórum necesario para que se pueda adoptar una decisión frente al referido asunto. Llevada a cabo la diligencia de sorteo de un (1) conjuez por parte de la Secretaría de la Sección, fue designado Humberto Antonio Sierra Porto.
1.3. La recusación1
El apoderado de la señora Jahaziel Nohemí Anaya Durán presentó escrito de recusación con el propósito de separar del conocimiento del presente proceso al conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, con fundamento en las siguientes razones:
Informa que el conjuez recusado es hermano del señor Hernando Sierra Porto, actual director de la Seccional de Administración Judicial de Cartagena , quien, a su juicio, «puede generar un posible tráfico de influencias por su posición».
Como fundamento de lo anterior, aduce2, en síntesis, que:
El establecimiento de esta causal se deriva de la posible existencia de una amistad íntima entre el señor HERNANDO SIERRA PORTO, es el a ctual Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el anterior Gobernador de Bolívar, Vicente Blel, antiguo Jefe de la actual Personera Distrital de Cartagena ELIANA SIMANCAS TINOCO, situación que, podría cegar la imparcialidad del Conjuez, quien debe adoptar la decisión y las partes en el proceso, sus representantes o apoderados y tiene como finalidad, garantizar su imparcialidad, com o quiera que puede apartarse del conocimiento de un
situación que, podría cegar la imparcialidad del Conjuez, quien debe adoptar la decisión y las partes en el proceso, sus representantes o apoderados y tiene como finalidad, garantizar su imparcialidad, com o quiera que puede apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en el caso en que posea una relación de amistad con los mencionados sujetos, de tal entidad que pueda concluirse que pueda comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico.
Es por e llo que, se invoca las causales de impedimento previstas, en los artículos 11 y 130 de la ley 1437 de 2011, el doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, debe declararse IMPEDIDO por encontrarse inmerso en un conflicto de interés en el presente proceso teniendo en cuenta lo establecido dentro de las causales antes citadas, que a la letra dicen: (…).
1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21. 2 Se transcriben inclusive los errores del texto original.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01
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En este orden, considera que el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto está incurso en los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2 y 8 del artículo 11 y 1° y 3 del artículo 130, ambos del CPACA.
1.4. Manifestación del recusado3
El conjuez Humberto Antonio Sierra Porto sostuvo que no se encuentra incurso en
130, ambos del CPACA.
1.4. Manifestación del recusado3
El conjuez Humberto Antonio Sierra Porto sostuvo que no se encuentra incurso en ninguna de las causales planteadas por el apoderado de la demandante , por las siguientes razones:
En primer término, asegura que no tiene relación alguna con las partes involucradas en el litigio y tampoco tiene interés particular y/o directo en la decisión del asunto.
Adujo que, en el expediente se advierte con suficiencia que no ha conocido del proceso en alguna oportunidad anterior.
En punto de la amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación, afirma que desconoce la circunstancia que lleve a la existencia de algún interés en la actuación administrativa por parte de su hermano el señor Hernando Sierra Porto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la recusación formulada, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA4, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 numeral 3 ibidem5.
3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 132. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (…).Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
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2.2. Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones
Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminad as a
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2.2. Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones
Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminad as a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, estos se erigen como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constit ucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino aten der al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue6.
obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue6.
Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento d e quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.
2.3. Caso concreto
En el sub examine , e l apoderado de la demandante pretende que se separe del conocimiento del proceso al conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, porque considera que se encuentra incurso en las siguientes causales de recusación:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
6 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia
con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
6 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01
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Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañer o o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
(…)
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil7 y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celeb ración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
(…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afini dad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Tal como sucede con las demás causales de recusación, la lectura de los numerales transcritos, en cuanto limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, deben analizarse bajo la taxatividad que el legislador le imprimió. Lo anterior, significa que las interpretaciones que puedan sur gir del precepto deben ser restrictivas en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras
interpretaciones que puedan sur gir del precepto deben ser restrictivas en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras situaciones no previstas en la normatividad8.
Según se expuso, el memorialista invoca la configuración de las causales de recusación previstas en los numerales 1°, 2 y 8 del artículo 11 y 1° y 3 del artículo 130 , ambos del CPACA.
7 Hoy 141 del Código General del Proceso. 8 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional, sentencia C496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
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Pues bien, e n punto de las causales del artículo 11 , se precisa que esta norma se encuentra ubicada en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento administrativo , es decir, que «se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas », según lo previsto en el artículo 2° del CPACA.
y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas », según lo previsto en el artículo 2° del CPACA.
En este orden, la Sala considera que las causales de recusación de que tratan los numerales 1°, 2 y 8 del artículo 11 del CPACA , no resultan aplicables en el presente asunto, toda vez que, el contencioso electoral es un proceso judicial y no de índole administrativo.
Sobre el particular, se impone recordar que el legislador consagró la nulidad electoral como un medio de control en el artículo 139 del CPACA , cuyo conocimiento, según el asunto, está asignado a los juzgados y tribunales administrativos , así como al Consejo de Estado, conforme a las diferentes reglas de competencia fijadas en la Ley 1437 de 2011.
Precisado lo anterior, se tiene que, para el caso de jueces y magistrados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las causales de impedimento y recusación están consagradas en el artículo 130 del CPACA, que a su vez remite de manera expresa a las establecidas en el artículo 141 del CGP.
Por consiguiente, las causales del artículo 11 del CPACA que, en este caso, plantea el apoderado de la demandante , no pueden predicarse respecto del conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, pues, están previstas para el procedimiento administrativo y no para los procesos judiciales.
Ahora bien, frente a las causales de recusación señaladas en los numerales 1° y 3 del artículo 130 del CPACA , la Sala observa que el memorialista no exp uso cuáles son los fundamentos en que se basa cada un a de ell as, sino que simplemente se limit ó a
artículo 130 del CPACA , la Sala observa que el memorialista no exp uso cuáles son los fundamentos en que se basa cada un a de ell as, sino que simplemente se limit ó a transcribir las referidas normas.
Finalmente, se observa que la posible amistad íntima que se alega entre el hermano del conjuez recusado, quien funge como director Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el anterior gobernador de Bolívar, Vicente Antonio Blel Scaff, antiguo jefe de la personera demandada , no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en los numerales 1° y 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, es claro que la recusación endilgada por el apoderado de la demandante en contra del conjuez Humberto Sierra Porto no tie ne vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de negarse.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
3. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la recusación planteada por el apoderado de la demandante contra
el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto.
SEGUNDO: Reconocer personería a Efraín Alberto Ángel González, identificado con
3. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la recusación planteada por el apoderado de la demandante contra
el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto.
SEGUNDO: Reconocer personería a Efraín Alberto Ángel González, identificado con C.C. 1.045.726.684 y T.P. 339.282 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de la señora Jahaziel Nohemí Anaya Durán, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»