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CE - Auto interlocutorio 13001233300020240030901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020240030901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

Demandante: Distrito de Cartagena de Indias

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción Popular Radicación: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

Demandante: Distrito de Cartagena de Indias

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

Superintendencia Nacional de Salud

Tema: Se niegan solicitudes de aclaración y adición del auto que resolvió la apelación porque: i) la providencia objeto de las solicitudes no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre algún punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento ; y ii) los argumentos expuestos en la solicitud pretenden controvertir lo decidido por la subsección.

AUTO

La sala1 resuelve las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el señor César Eduardo Cárcamo Camargo, en su condición de coadyuvante del Distrito de Cartagena de Indias, contra el auto proferido por esta subsección el 18 de noviembre de 2024.

I.- Antecedentes

1.- Mediante providencia del 18 de noviembre de 20242 esta subsección3 revocó

de Cartagena de Indias, contra el auto proferido por esta subsección el 18 de noviembre de 2024.

I.- Antecedentes

1.- Mediante providencia del 18 de noviembre de 20242 esta subsección3 revocó el auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Ejecutiva 151 del 16 de mayo de 2024 que prorrogó la intervención para la administración de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. Lo anterior, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

1.1.- El auto que decretó la medida cautelar no hizo referencia a ningún argumento o medio probatorio que permitiera deducir la existencia de la violación

1 La sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición porque la decisión objeto de las peticiones fue adoptada por la subsección. 2 Notificada por estado electrónico del 6 de diciembre de 2024. 3 La sala precisa que frente a esta decisión el magistrado Alberto Montaña P lata salvó su voto y los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz aclararon el suyo.Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

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del interés colectivo a la moralidad administrativa, por lo que no puede afirmarse que exista apariencia de buen derecho para adoptar la medida cautelar.

1.2.- De acuerdo con el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto

del interés colectivo a la moralidad administrativa, por lo que no puede afirmarse que exista apariencia de buen derecho para adoptar la medida cautelar.

1.2.- De acuerdo con el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante <<EOSF>>), la medida de toma de posesión o intervención transitoria tiene por objeto determinar si es posible lograr las condiciones para que la entidad pueda desarrollar de manera adecuada su objeto social; o realizar operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los acre edores puedan obtener el pago total de sus acreencias , supuestos que se configuran en el caso concreto.

1.3.- La sola viabilidad y capacidad de autogestión del hospital no son criterios suficientes para levantar la medida de intervención transitoria, pues es necesario analizar los demás objetivos de dicha medida como, por ejemplo, que esta se justifique en el evento en que aún se puedan realizar operaciones que permitan lograr mejores condiciones de prestación del servicio para los usuarios.

1.4.- No se advierte que la prórroga de la medida haya sido arbitraria o que atente contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por el contrario, la sala encuentra que la medida se adoptó en concordancia con lo establecido en el artículo 116 del ESOF, y de acuerdo con el informe del agente interventor, del concepto técnico emitido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y del informe de revisoría fiscal con corte a febrero de 2024 que recomendó la prórroga de la intervención.

1.5.- El levantamiento de la medida de intervención puede poner en riesgo los avances obtenidos con dicha intervención, pues, de acuerdo con lo establecido

febrero de 2024 que recomendó la prórroga de la intervención.

1.5.- El levantamiento de la medida de intervención puede poner en riesgo los avances obtenidos con dicha intervención, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del EOSF , uno de los efectos de la toma de posesión es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevas demandas ejecutivas contra el hospital. Y el levantamiento de la medida implicaría que los procesos de ejecución en curso se reactiv en y permitiría la formulación de nuevas demandas ejecutivas contra el hospital. 2.- Mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2024 el señor C ésar Eduardo Cárcamo Camargo, en su condición de coadyuvante del Distrito de Cartagena de Indias 4, solicitó la <<aclaración y adición >> de la anterior providencia en relación con los siguientes aspectos:

2.1.- El auto objeto de la solicitud señaló que la viabilidad técnica, financiera, científica, jurídica y administrativa, así como la capacidad de autogestión de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias <<no son criterios suficientes para levantar la medida de intervención transitoria, pues es nec esario analizar los

4 La subsección precisa que, mediante correo remitido el 15 de julio de 2024, el señor C ésar Eduardo Cárcamo Camargo radicó ante el tribunal un memorial de coadyuvancia de la acción popular de la referencia. Por lo anterior, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, hay lugar a resolver de fondo las presentes solicitudes, toda vez que este tipo de intervención de terceros puede realizarse <<(…) antes de

Por lo anterior, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, hay lugar a resolver de fondo las presentes solicitudes, toda vez que este tipo de intervención de terceros puede realizarse <<(…) antes de que se profiera el fallo de primera instancia>>.Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

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demás objetivos de dicha medida como, por ejemplo, que esta se justifique en el evento en que aún se puedan realizar operaciones que permitan lograr mejores condiciones de prestación del servicio para los usuarios>>. Por ello, debe precisarse qué otros criterios deben ser considerados para justificar la continuidad de dicha medida <<(…) puesto que no parecen emerger de las disposiciones que integran el marco jurídico que regula la intervención forzosa objeto de debate (…)>>.

2.2.- El auto debe adicionarse porque omitió valorar:

a) El formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, el cual señaló que: i) el nivel de cumplimiento del plan de acción para la recup eración de la ESE era cercano al 80% y consideró que estaba en un nivel aceptable; ii) el plan de trabajo del agente especial interventor presenta un avance de 83% de cumplimiento en las 55 actividades ordenadas , y era necesario finalizar su desarrollo para subsanar los hallazgos de carácter administrativo, financiero, técnico científico, de mercadeo y tecnologías de la información que dieron origen a la medida de Intervención; iii) la ESE muestra avances importantes

desarrollo para subsanar los hallazgos de carácter administrativo, financiero, técnico científico, de mercadeo y tecnologías de la información que dieron origen a la medida de Intervención; iii) la ESE muestra avances importantes en su situación financiera; no obstante, debe dar continuidad a la recuperación de la infraestructura con el fin de mejorar el cumplimiento de estándares de habilitación; iv) se viene garantizando la prestación del servicio de salud a los usuarios en condiciones de oportunidad, continuidad, accesibilidad, seguridad clínica y calidad; y v) como resultado del análisis efectuado a la ESE por la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, aunque se evidencia mejora en su gestión , se encuentran pendientes actividades que aseguren la garantía del derecho a la salud y la sostenibilidad financiera de la Entidad.

b) El informe de revisoría fiscal << que daba cuenta de la viabilidad y la posibilidad de que la ESE (…) continuara desarrollando su objeto social por su propia cuenta (…)>>.

2.3.- La providencia debe aclararse porque existe contradicción entre lo dispuesto en el auto y el artículo 116 del EOSF en cuanto a los límites legales para la prórroga de la intervención . En efecto, el proveído indicó que el inciso 3 del numeral 2 del artículo 116 establece que << el Gobierno puede, mediante resolución ejecutiva, autorizar que la medida de intervención se prorrogue por más de un año en razón de las características de la entidad>>, pero ello no es lo que dispone tal norma. El sentido literal de la disposición es que , habiéndose decretado la medida de intervención por un plazo inicial que no puede exceder

más de un año en razón de las características de la entidad>>, pero ello no es lo que dispone tal norma. El sentido literal de la disposición es que , habiéndose decretado la medida de intervención por un plazo inicial que no puede exceder un año, se puede prorrogar por un plazo no mayor de un año si persisten las causas que le dieron origen.

2.4.- El auto objeto de la solicitud no tuvo en cuenta que el juez constitucional debe adoptar decisiones para la protección del derecho colectivo a la moralidadRadicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

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administrativa, el cual está siendo vulnerado con la intervención. Incluso, el juzgador omitió sustituir la medida de intervención forzosa por alternativas menos restrictivas como, por ejemplo, una vigilancia especial.

II.- Consideraciones

3.- La sala no accederá a las solicitudes de aclaración ni de adición porque el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre algún punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, los argumentos expuestos en la solicitud pretenden controvertir el sentido de la decisión, lo cual es improcedente mediante los mecanismos de aclaración y adición de las providencias judiciales.

4.- Los artículos 2855 y 2876 del CGP, aplicables de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 306 del CPACA y 44 de la Ley 472 de 1998 , establecen que: i) la

adición de las providencias judiciales.

4.- Los artículos 2855 y 2876 del CGP, aplicables de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 306 del CPACA y 44 de la Ley 472 de 1998 , establecen que: i) la aclaración de las providencias judiciales procede cuando estas contienen conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o en la parte considerativa siempre que influyan en la resolutiva; y ii) que la adición de providencias resulta procede nte cuando en aquellas no se resuelve sobre un extremo de la litis o sobre cualquier punto que de acuerdo con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.

4.1.- Respecto de los criterios para el levantamiento de la medida de intervención transitoria

4.1.1.- En los numerales 10, 10.1. y 10.2. del auto objeto de las solicitudes se precisó que el artículo 115 del EOSF establece los objetivos o finalidades que persigue la medida de intervención transitoria, a saber, determinar: i) si la entidad debe ser objeto de liquidación; ii) s i es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social ; y iii) realizar operaciones que

5 <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración>>. 6 <<ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutori a, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal>>.Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

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permitan lograr mejores condiciones para que los acreedores puedan obtener el pago total de sus acreencias, lo cual, en el contexto de una entidad prestadora

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permitan lograr mejores condiciones para que los acreedores puedan obtener el pago total de sus acreencias, lo cual, en el contexto de una entidad prestadora de salud , debe entenderse no solo desde el punto de vista económico, sino también a partir de la realización de operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la prestación del servicio de salud para los usuarios.

4.1.2.- Así, la providencia no contiene ninguna frase ni expresión que genere un verdadero motivo de duda, pues en dichos apartados de l auto se explicó que esos son los objetivos y criterios previstos en la ley para justificar la continuidad de la medida de intervención transitoria.

4.1.3.- Finalmente, respecto de los presupuestos para la imposición de la medida de intervención transitoria, la subsección destaca que tales presupuestos se encuentran previstos en la ley, y los mecanismos de adición y aclaración de providencias no son procedentes para definir el contenido y alcance de normas jurídicas en abstracto y no aplicadas a casos concretos.

4.2.- Respecto a la omisión de valoración de pruebas específicas

4.2.1.- Contrario a lo afirmado por el solicitante, la subsección destaca que en los numerales 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 se valoraron los argumentos consignados tanto el formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, como en el informe de revisoría fiscal realizado con corte a febrero de 2024. De hecho, a este último

el formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, como en el informe de revisoría fiscal realizado con corte a febrero de 2024. De hecho, a este último documento se hizo alusión expresa en el literal c) del numeral 10.4, en el cual se precisó que fue la misma revisoría fiscal la que recomendó continuar con la medida de intervención.

4.2.2.- Así mismo, tal como lo reconoce el propio memorialista y como quedó reseñado en el numeral 2.2 de la presente providencia, el formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023 da cuenta de la necesidad de que la intervención continúe, pues, aunque el plan del agente interventor evidenciaba avances, lo cierto es que era <<(…) necesario finalizar su desarrollo, para subsanar los hallazgos de carácter administrativo, financiero, técnico científico, de mercadeo y tecnologías de la información que dieron origen a la medid a de Intervención Forzosa >>. Adicionalmente, en el formato se estableció que era recomendable seguir con la intervención para <<(…) dar continuidad a la recuperación de la infraestructura con el fin de mejorar el cumplimiento de estándares de habilitación; así mismo, debe finalizar el proceso de formalización laboral, lo que demanda recursos importantes>>.

4.2.3.- En cualquier caso, la sala destaca que en el numeral 10.4 del auto objeto de las solicitudes se hizo referencia expresa al memorando 202423110185383 expedido el 7 de mayo de 2024, el cual es de fecha posterior a la de la expedición del formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023. Vale enfatizar que, a través del

de las solicitudes se hizo referencia expresa al memorando 202423110185383 expedido el 7 de mayo de 2024, el cual es de fecha posterior a la de la expedición del formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023. Vale enfatizar que, a través del referido memorando, la Dirección de Prestación de Servicios y Atención PrimariaRadicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

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del Ministerio de Salud y Protección Social emitió concepto técnico positivo para la adopción de la prórroga de la intervención.

4.3.- Respecto de los límites temporales de la medida de intervención

4.3.1.- La solicitud de aclaración sobre este aspecto es abiertamente improcedente porque el coadyuvante: i) cuestiona la interpretación que la sala realizó del inciso 3 del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993; y ii) solicita la aclaración de un tema que está expresamente regulado en la ley.

4.3.2.- En cualquier caso, la subsección destaca que de acuerdo con el tenor literal del inciso 3 del numeral 2 del Decreto Ley 663 de 1993:

<<Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, p rorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año ; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior

Bancaria, por un plazo no mayor de un año ; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad>>.

4.4.- Frente a la solicitud de adopción de medidas menos restrictivas

La sala reitera que, realizado el análisis correspondiente, concluyó que en esta etapa procesal no está demostrada la apariencia de buen derecho y por ello no resulta procedente el decreto de alguna medida cautelar. En efecto, tal y como lo ha precisado esta corporación7, para adoptar medidas cautelares en el trámite de las acciones populares se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley 472 de 1998, y también las disposiciones que regulan su práctica en el CPACA, cuyo artículo 231 establece que uno de los requisitos necesarios para decretar una medida cautelar es que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Como en este caso no se acreditó la apariencia de buen derecho, se resalta, no era procedente ninguna cautela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración formuladas por César Eduardo Cárcamo Camargo contra el auto del 18 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico.

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración formuladas por César Eduardo Cárcamo Camargo contra el auto del 18 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico.

7 Sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por la Sec ción Tercera del Consejo de Estado, en la acción popular tramitada con el radicado 25000234100020170008302 (64048).Radicado: 13001-23-33-000-2024-00309-01 (71856)

Demandante: Distrito de Cartagena de Indias

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TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Salva voto

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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