CE - Auto interlocutorio 13001233300020240034601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020240034601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636) Demandante: Alis María Alvarado Meléndez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Referencia: Reparación directa
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de junio de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. PROVIDENCIA RECURRIDA
1. Corresponde a la providencia antes indicada 2, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
2. El Tribunal señaló que en la demanda se alega un daño causado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en el proceso 13001-22-05-2005-00429-00, en el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite a Alis María Alvarado
Meléndez3.
3. Debido a que en el expediente no obraba la constancia de la notificación y ejecutoria de la decisión, tuvo en cuenta que en la demanda del proceso 13001-31Meléndez3.
3. Debido a que en el expediente no obraba la constancia de la notificación y ejecutoria de la decisión, tuvo en cuenta que en la demanda del proceso 13001-3105-007-2016-00190-00 la parte mencionó la providencia de 24 de septiembre de 2008 y manifestó conocer su contenido, lo cual, a la luz del artículo 330 del CPCentonces vigente -, constituía una notificación por conducta concluyente. Así entonces, al ser una sentencia de segunda instancia no susceptible de recurso ordinario, era evidente que se había producido su ejecutoria, por lo que habían
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibidem. Además, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 24 de septiembre de 2025, y el recurso se formuló el 29 de ese mismo mes y año. 2 Visible a índice 9 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Para la parte actora, la decisión expresó erradamente que podía presentar una nueva demanda en la que demostrara el cumplimiento del requisito de la edad, lo cual la indujo a que solicitara nuevamente el reconocimiento de la pensión en el proceso 13001-31-05-007-2016-00190-00, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el que accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia
en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el que accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 25 de mayo de 2019 , al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia decidió no casar.Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636)
Demandante: Alis María Alvarado Meléndez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Referencia: Reparación directa
2 transcurrido desde entonces más de los dos años previstos en la norma para presentar la demanda de reparación directa, lo que daba lugar a rechazarla en virtud del numeral 1º del artículo 169 del CPACA.
Recurso de apelación4
4. La parte actora indicó que con la sentencia dictada en el proceso 13001-2205-2005-00429-00, cuya ejecutoria fue el 24 de septiembre de 2008, no podía considerarse que se le hubiera ocasionado un daño, pues la administración de justicia no hizo una negación absoluta del derecho, sino que extendió la posibilidad de rehacer el reclamo al momento en que, de estar vivo, Manuel Gregorio Altamar cumpliría 60 años. En ese sentido, entendió que respecto de su derecho a disfrutar la pensión existía un aplazamiento y no una negativa.
5. Por lo anterior, una vez transcurrida la fecha en la que el señor Manuel Gregorio Altamar habría cumplido 60 años de edad, se presentó una nueva
la pensión existía un aplazamiento y no una negativa.
5. Por lo anterior, una vez transcurrida la fecha en la que el señor Manuel Gregorio Altamar habría cumplido 60 años de edad, se presentó una nueva demanda laboral, que terminó con una sentencia que declaró la cosa juzgada y contra la que se interpuso el recu rso de casación; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar. Alegó que el daño se ocasionó a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación, pues dicha decisión fue la que cercenó toda posibilidad de disfrutar de un a pensión de sobreviviente, “so pretexto de que el juez del primer proceso se equivocó en su decisión de crearle una expectativa legítima”.
6. Agregó que en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 se señaló que la reclamación había sido extemporánea por apresurada, lo que significaba que no existía un derecho que reconocer y que este solo podría ser reclamado cuando el causante hubiese cumplido los 60 años de edad, situación que creó una expectativa legítima sobre la posibilidad de acceder a la pensión con una posterior reclamación.
Indicó que el daño se fundaba en que la misma administración de justicia reprochó que el primer juez se equivocó, p ues era procedente reconocer la pensión en aquella oportunidad, error que no podía ser enmendado.
7. Manifestó que, aunque se considerara que fue la “ primera sentencia” la que ocasionó el daño, no era posible conocer dicha situación hasta tanto no se agotara nuevamente el proceso ordinario, pues en su entender estaba legitimada para hacer
7. Manifestó que, aunque se considerara que fue la “ primera sentencia” la que ocasionó el daño, no era posible conocer dicha situación hasta tanto no se agotara nuevamente el proceso ordinario, pues en su entender estaba legitimada para hacer ese reclamo con posterioridad, cuando se cumplieran los requisitos, por lo que para enterarse de que se le había ocasionado un perjuicio debía concurrir al proceso judicial y que se declarara la imposibilidad de reconocerle el derecho.
8. Dijo que por lo anterior, según lo previsto en el literal i del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, el término solo podía contabilizarse a partir “ de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, y como lo indicó, no podía haber conocido el daño antes de la ejecutoria de la sentencia de casación.
4 Visible a índice 13 del aplicativo SAMAI del Tribunal.Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636)
Demandante: Alis María Alvarado Meléndez
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Referencia: Reparación directa
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Ab initio , se precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 18 de julio de 2024 –, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA; no obstante, la caducidad se rige por las normas contenidas en el CCA, pues dicho término comenzó a correr en vigencia de tal normativa5.
18 de julio de 2024 –, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA; no obstante, la caducidad se rige por las normas contenidas en el CCA, pues dicho término comenzó a correr en vigencia de tal normativa5.
10. El artículo 136 del CCA prevé que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación permanente o temporal de inmuebl e de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
11. La Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño 6; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto7.
12. Frente a la caducidad de las acciones de reparación directa, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 8, la Sala Plena de la Sección Tercera del
concreto7.
12. Frente a la caducidad de las acciones de reparación directa, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 8, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que no basta con “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción.
13. En el sub lite se evidencia que las pretensiones de la demanda inicial y de la subsanación no son claras ni expresas en determinar cuál es la sentencia que se
5 Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -sin las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012señalaba: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estu vieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 6 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 25000-23-26-000-2006-00818-01 (38.159), [C.P. H ernán Andrade Rincón]; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 05001-23-33-000-2016-01685-01 (58.052), [C.P. Hernán Andrade Rincón]. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 76001-23-31-000-2011-01839-01 (59.096), [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 13001-23-33-000-2015-00626-01 (64.070), [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico].Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636)
Demandante: Alis María Alvarado Meléndez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
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Referencia: Reparación directa
4 acusa como contentiva del supuesto error jurisdiccional, pues en ellas se solicitó: (i) “DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del daño causado a ALIS MARIA ALVARADO MELENDEZ ”, y (ii) “CONDÉNESE a la demandada
“DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del daño causado a ALIS MARIA ALVARADO MELENDEZ ”, y (ii) “CONDÉNESE a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la reparación integral de mi mandante ordenándole pagar lo equivalente al monto dinerario que hubiera recibido por concepto de mesadas pensionales desde la fecha en que falleció su difunto esposo, y hasta la edad probable de vida de la misma”.
14. Analizados los demás acápites de la demanda, se deduce que el supuesto error jurisdiccional se endilga a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso 13001-22-052005-00429-00. A juicio de la parte actora, la decisión de “absolver a la demandada de las pretensiones” se fundó en que no se había cumplido el requisito referente a la edad, por lo que la prestación pensional se causaría desde el momento en que el causante cumpliera 60 años, lo que significaba que “ la administración de justicia indujo a error a mi defendida al proferir sentencia que negó el derecho a la pensión a pesar de haberse causado, obligándola a tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, para en esta oportunidad recibir un fallo declarativo de cosa juzgada”.
15. No es posible considerar que se haya alegado un error frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2019 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
jurisdicción, para en esta oportunidad recibir un fallo declarativo de cosa juzgada”.
15. No es posible considerar que se haya alegado un error frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2019 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso 13001-31-05-007-2016-00190-00, pues la demanda se limitó a señalar que dicha providencia declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto existió identidad de objeto con el proceso 13001 -22-05-200500429-00, pero no endilgó algún yerro al respecto.
16. Establecido cuál es la sentencia acusada por error judicial, se procede a determinar si a partir de lo allí resuelto la parte actora podía considerar ocasionado un daño, pues argumenta en el recurso que la decisión no hizo una negación absoluta del derecho, sino que extendió la posibilidad de rehacer el reclamo al momento en que el causante hubiese cumplido 60 años, lo que le generó la expectativa legítima de solicitar la pensión con posterioridad.
17. Las pruebas aportadas constatan que la mencionada sentencia confirmó la decisión emitida el 14 de marzo de 2007 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se absolvió a “ IFI CONCESIÓN SALINAS de todas y cada una de las pretensiones de la señora ALIS ALVARADO MELENDEZ”9. En ese sentido, no es procedente considerar que no se hizo una negación absoluta del derecho reclamado.
18. Adicionalmente, no se evidencia que en la parte resolutiva de la decisión se haya dejado en suspenso la reclamación o que las consideraciones indicaran
derecho reclamado.
18. Adicionalmente, no se evidencia que en la parte resolutiva de la decisión se haya dejado en suspenso la reclamación o que las consideraciones indicaran explícitamente que la parte podía solicitar la pensión con posterioridad, pues como se precisó anteriormente, el Tribunal sí tomó una determinación y fue confirmar la
9 Obra en las páginas 23 a 27 del “ 01 Cuaderno Principal” del expediente de OneDrive, visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal.Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636)
Demandante: Alis María Alvarado Meléndez
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5 sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por ende, no es dable concluir que se le generó una expectativa legítima a la parte, en tanto ya conocía la negativa del derecho desde la sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 13001 -22-05-2005-00429-00, y no era necesario que agotara nuevamente un proceso ordinario para enterarse de que no se había accedido al derecho reclamado.
19. Respecto al reproche referente a que “ lo que ocasiona el daño del que se reclama resarcimiento en el presente proceso es que la misma administración de justicia le enrostra que el juez anterior de su causa se equivocó, pues era del caso reconocerle la pensión en aquella oportunidad”, se destaca que este argumento no fue planteado en la demanda y, en todo caso, en el fallo de segunda instancia del
justicia le enrostra que el juez anterior de su causa se equivocó, pues era del caso reconocerle la pensión en aquella oportunidad”, se destaca que este argumento no fue planteado en la demanda y, en todo caso, en el fallo de segunda instancia del proceso 13001-31-05-007-2016-00190-00, el Tribunal se limitó a establecer que había operado la cosa juzgada, sin entrar a analizar si era correcta o no la decisión que se tomó en el proceso anterior, al punto que indicó que “el principio de seguridad jurídica que apareja la cosa juzgada, impide de nuevo analizar los supuestos de hecho que la actora persigue. Por ello, no puede hacerse pronunciamiento alguno de fondo sobre esta pretensión”10.
20. En consecuencia, dado que la sentencia cuestionada por error judicial es la emitida el 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral11, y que desde ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la negativa al reconocimiento pensional, era procedente que el a quo computara la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de tal decisión; sin embargo, al revisar el expediente se evidencia que no operó la notificación por conducta concluyente, pues la decisión fue notificada en estrados12.
21. Así, entonces, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA y el material probatorio aportado con la demanda 13, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 17 de octubre de 2008 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria14 la sentencia del 24 de septiembre de 2008 - y el 19
ejercer el derecho de acción corrió entre el 17 de octubre de 2008 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria14 la sentencia del 24 de septiembre de 2008 - y el 19
10 Grabación audiencia minuto 00:23:00 a 00:23:17 –“audio sentencia Alis Alvarado Melendez vs Min de Comercio” – “05Audios Tribunal ”- “AlisAlvarado13001310500720160019000” del expediente de OneDrive, visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 11 Proceso 13001-22-05-2005-00429-00. 12 “Queda notificada en estrados esta sentencia. Obra en la página 27 del “01 Cuaderno Principal” del expediente de OneDrive, visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 13 En la demanda no se indicó que contra la providencia emitida el 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral, en el proceso 13001 -22-05-2005-00429-00, se hubiera interpuesto recurso de casación. Además, en el material probatorio no obra constancia de tal situación, en tanto los soportes allegados, en relación con el recurso de casación, se refieren a “ Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. vs. Enrique Guerrero Álvarez”. 14 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el recurso de casación decidido el 19 de noviembre de 2014, SL15832-2014, radicación 33853, indicó: “con arreglo a lo previsto por el art. 88 del C.P.T
y S.S., modificado por el art. 62 del D.L. 528/1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Así las cosas, en este específico asunto por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación”. (se destaca).Radicación: 13001-23-33-000-2024-00346-01 (73.636)
Demandante: Alis María Alvarado Meléndez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Referencia: Reparación directa
6 de octubre de 201015. Como la demanda se presentó el 18 de julio de 202416, resulta evidente que ello ocurrió extemporáneamente.
Pronunciamiento sobre costas
22. En este asunto no se ha trabado la litis, por lo que no hay lugar a proveer sobre una condena en costas.
23. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
15 Se precisa que el 17 de octubre de 2010 fue domingo y el 18 del mismo mes y año, festivo, por lo que se debe tomar el 19 de octubre de 2010. 16 “02Anexos” y “03ActaReparto” del expediente de OneDrive, visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal.