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CE - Auto interlocutorio 13001233300020240037501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020240037501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros1

Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta

La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 29 de noviembre de 20242 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó, dentro del trámite incidental de la referencia, al director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luis Antonio Suárez Alba.

I. ANTECEDENTES

1.- La sentencia de amparo

1.1.- Llinás Ruíz interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad, los que consideró vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo en el cargo de profesional universitario, grado 11, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3.

1.2.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 20244 el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos de la tutelante. En consecuencia, dispuso textualmente

1.2.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 20244 el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos de la tutelante. En consecuencia, dispuso textualmente lo siguiente:

“(…) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz.

Para tal efecto, deberá verificar las con diciones de necesidad del servicio teniendo en cuenta la carga laboral del despacho, la planta de personal de este, las implicaciones que

1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2 Obra providencia en el archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado A9FAB486C2F2AE9F 698C8F6E6B8EBD33 B7BE439BF121D20C EA6F168ED9E1ADC8. 3 A folios 1-2 archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado 27A8B84A5188EA52 9A2DE6B8BFFBF358 ED02968A3FE6953B BF4F95DB5D40C9E0. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado 27A8B84A5188EA52

9A2DE6B8BFFBF358 ED02968A3FE6953B BF4F95DB5D40C9E0.2

Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz

Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia.

Cumplido lo ante rior, la actora deberá elevar solicitud ante el Despacho 001 de DESAJCartagena, para efectos de que le sea concedido el derecho a sus vacaciones”.

2.- Trámite del incidente de desacato

2.1.- El 16 de octubre del 20245 Llinás Ruíz promovió incidente de desacato6 al estimar incumplida la orden de tutela . Por proveído de l 21 de octubre siguiente el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió a l director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien es nominadora de la incidentalista, para que se pronunciaran sobre el incidente propuesto. Seguidamente, el 29 de octubre de 2024 el tribunal aludido requirió a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara si había destinado recursos para cubrir el costo de reemplazos por vacaciones7.

2.2.- El 15 de noviembre de 2024 se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de los servidores previamente requeridos y de Luis Antonio Suárez Alba , como director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.

contra de los servidores previamente requeridos y de Luis Antonio Suárez Alba , como director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.

2.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cart agena indicó que , ante las autoridades competentes, solicitó la asignación de recursos para el pago del reemplazo de Llinás Ruíz y, mediante oficio del 17 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a lo pedido. Señaló que , por la no disponibilidad de medios económicos , se torna imposible expedir el CDP requerido y, por ende, pidió el archivo del trámite sub judice.

2.4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que, por Resolución CSJBOR24-1521 del 20 de noviembre de 2024, le concedió a Llinás Ruíz el disfrute

5 A folio 1 del archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado 5BA60606BF3D0403 43AAF48977F56ACD C9892EAA8347E827 EAD11AB222B3B6E3. 6 Obra incidente a folios 3 -9 del archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado 5BA60606BF3D0403 43AAF48977F56ACD C9892EAA8347E827 EAD11AB222B3B6E3. 7 A folio 2 del archivo digital subido en Samai, en el índice 2, con certificado A9FAB486C2F2AE9F 698C8F6E6B8EBD33

B7BE439BF121D20C EA6F168ED9E1ADC8.

8 Ibidem.3

B7BE439BF121D20C EA6F168ED9E1ADC8.

8 Ibidem.3 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

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de sus vacaciones desde el 20 de diciembre de 2024, incluso sin el CDP correspondiente.

2.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó la asignación de un presupuesto para cubrir los reemplazos por vacaciones de funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional de tribunales y juzgados del régimen individual, pero no para aquellos que estuvieran en unidades de apoyo . Adujo que en varias reuniones se les ha explicado a los magistrados de los consejos seccionales y a los directores seccionales que deben conceder las va caciones sin condicionamientos y agregó que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena se le han creado múltiples cargos.

2.6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que, por resolución del 8 de marzo de 2024, autorizó un presupuesto para atender el costo de los reemplazos por vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional y de algunos de la Unidad Ejecutora 270102.

2.7.- La incidentalista allegó memorial en el cual pidió que se continuara con el trámite. Para ello aseveró que , aunque se le concedieron las vacaciones, cuando

algunos de la Unidad Ejecutora 270102.

2.7.- La incidentalista allegó memorial en el cual pidió que se continuara con el trámite. Para ello aseveró que , aunque se le concedieron las vacaciones, cuando regrese a su puesto de trabajo las tareas estarán acumuladas , lo que afectará su salud. Reiteró que la orden de tutela buscaba la expedición de un CDP . Además, expuso que, según la informado por la cartera ministerial encargada del presupuesto, sí existen recursos para cubrir su reemplazo. Ultimó que padece una patología médica que se ve incrementada por el estrés.

2.8.- Por auto del 29 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Bol ívar sancionó a Luis Antonio Suárez Alba en calidad de director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que no era cierta la supuesta falta de presupuesto, pues, con base en lo comunicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , habían sido transferidos los recursos para atender el costo de reemplazos por vacaciones de los servidores de apoyo del régimen individual. Se abstuvo de sancionar al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la nominadora de Llinás Ruíz, por estimar que no se comprobó una actitud negligente u omisiva de su parte.4 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

2.9.- Una abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre la sanción y acotó que la entidad que representa no es la responsable de hacer cumplir el fallo de tutela y agregó que no se probó el dolo o desidia del sancionado. Iteró que Llinás Ruíz se encuentra en un nivel administrativo y, por ende, los recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podían destinarse para costear su reemplazo. También indicó que la Unidad de Planeación no es ordenadora del gasto. Ultimó que el informe de la cartera ministerial con base en el cual se expidió la providencia sa ncionatoria se refería específicamente a los reemplazos de l os fallos de tutela previos al Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.

3.- Trámite de la consulta de la sanción

Estando para decidir la consulta, la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien expuso sus inconformidades respecto al auto del 29 de noviembre de 2024, reiteró sus argumentos en el curso de esta etapa y señaló que, mediante acuerdo expedido el 11 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura , los CDP’s para reemplazos por vacaciones solo aplican para servidores judiciales del nivel jurisdiccional.

expedido el 11 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura , los CDP’s para reemplazos por vacaciones solo aplican para servidores judiciales del nivel jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Consulta del trámite de desacato

2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos:5 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

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“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subrayado fuera del texto).

hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subrayado fuera del texto).

2.2.- Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela , ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional:

“[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”9.

la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”9.

2.3.- Al efecto, el alto tribunal constitucional ha sostenido que la sanción que puede ser impuesta tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, y ha resaltado que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar la inobservancia al fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el acatamiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada10.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter

9 Sentencia T-086 de 2003. 10 Sentencia T-280 de 2017, así como en la T-458 y T-744 de 2003.6 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

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subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden11.

2.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine la sanción impuesta por el a quo, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento de la

estaba obligado a obedecer la orden11.

2.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine la sanción impuesta por el a quo, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento de la orden constitucional y si el sancionado es responsable de dicho de desacato.

3.- Caso concreto

3.1.- El fallo constitucional del 23 de agosto de 2024 , proferid o por el Tribunal Administrativo de Bolívar , ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena expedir un CDP para nombrar el reemplazo de Llinás Ruíz mientras ella disfruta de sus vacaciones.

3.2.- Por considerar que no se había acatado la orden referida , la convocante promovió este incidente, en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia referida.

3.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar , en auto del 21 de octubre de 202 4, requirió al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la magistrada nominadora de Llinás Ruíz para que explicaran el supuesto incumplimiento. Posteriormente, el juez del trámite abrió formalmente el incidente en contra de estos y del director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al descorrer el traslado , la dirección seccional convocada explicó que no recibió recursos para expedir el CDP . El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que había otorgado vacaciones a la peticionaria a partir del 20 de diciembre de 2024. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que,

informó que había otorgado vacaciones a la peticionaria a partir del 20 de diciembre de 2024. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, si bien recibió un presupuesto para cubrir los reemplazos por vacaciones de los

11 La Corte Constitucional en la SU -034 de 2018 sostuvo “(…) que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilida d subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientada s al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.7

cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.7 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

servidores del régimen individual, este estaba limitado a funcionarios y empleados de juzgados y tribunales.

Por considerar que el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena no era responsable del incumplimiento, pues no contaba con recursos para garantizar el reemplazo de Llinás Ruíz y que su nominadora en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a su vez, le concedió las vacaciones, el Tribunal Administrativo de Bolívar absolvió a ambos funcionarios. Sin embargo, con base en un informe allegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran ciertos y sí había presupuesto para cubrir el costo de reemplazos de la Unidad Ejecutora a la que pertenece la incidentalista . En consecuencia, dispuso sancionar al director de la Unidad de Planeación de la referida entidad.

3.4.- Pues bien, el alto tribunal constitucional ha exigido que el análisis del incumplimiento de una orden constitucional, para efectos de imponer una sanción por desacato, no debe ser simplemente un ejercicio de contrastación entre la orden y su materialización, sino que debe comprender:

incumplimiento de una orden constitucional, para efectos de imponer una sanción por desacato, no debe ser simplemente un ejercicio de contrastación entre la orden y su materialización, sino que debe comprender:

“(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”12.

En cuanto al deber de verificar en contra de quién se dirigió la orden constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que:

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”13.

En tal medida, huelga destacar que la responsabilidad por el incumplimiento u omisión de lo resuelto en un fallo de tutela debe establecerse, de forma concreta, en quien fue el destinatario de la aludida orden. Esto tiene especial relevancia, pues si la instrucción iusfundamental se dirige en contra de una entidad o persona

12 SU-034 de 2018. 13 T-766 de 1998.8 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

12 SU-034 de 2018. 13 T-766 de 1998.8 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

específica, no puede otra ser sorprendida en el curso del incidente de desacato con una sanción por omitirla.

Adicionalmente, como el objetivo de este trámite no es castigar al presunto infractor, sino conseguir la cesación de la trasgresión a derechos fundamentales, el juez constitucional está llamado a ponderar todas las circunstancias que rodean la orden de tutela, lo que incluye la revisión de factores objetivos y subjetivos, de conformidad con los siguientes aspectos:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto q ue rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento

responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento

Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”14.

3.5.- Así las cosas, según se expuso, el 2º ordinal del fallo del 23 de agosto de 2024 dispuso “(…) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplaz o durante el periodo de vacaciones de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz”.

Al respecto, esta Sala observa que el deber de expedir el CDP para nombrar el reemplazo de Llinás Ruíz durante su periodo de descanso, fue una obligación que se le atribuyó específicamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

3.6.- Con base en lo anterior la Sala procederá a estudiar si se encuentran configurados los elementos que dan lugar a imponer la sanción por desacato. En cuanto al elemento objetivo , se debe anotar que , evidentemente, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela cuya omisión se denuncia, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena no ha expedido el certificado de

14 Ibidem.9 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta

cumplimiento al fallo de tutela cuya omisión se denuncia, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena no ha expedido el certificado de

14 Ibidem.9 Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

disponibilidad presupuestal como se determinó. A contrario sensu, resulta diáfano, al igual que lo estimó el a quo, que el director de esa seccional no ha sido negligente, en la medida en que no cuenta con los recursos para expedir el referido CDP.

3.7.- Ahora bien, en atención a l deber de verificar el destinatario de la orden constitucional, esta colegiatura advierte que tampoco es procedente sancionar al director de la Unida d de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la sentencia de tutela en que se funda este trámite no contiene ninguna instrucción dirigida a él o a la entidad que este representa.

Aunado a ello, cuando se abrió formalmente el desacato , no se explicó en debida forma la razón por la cual se consideró que Suárez Alba era el responsable dentro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de cumplir o hacer cumplir lo dispuesto en el fallo del 23 de agosto de 2024 o si tenía la facultad de ser ordenador del gasto, lo que implica una indebida individualización del incumplido y también impide declararlo en desacato.

Por otra parte, se debe destacar que , como se demostró , a Llinás Ruíz se le

del gasto, lo que implica una indebida individualización del incumplido y también impide declararlo en desacato.

Por otra parte, se debe destacar que , como se demostró , a Llinás Ruíz se le garantizó su derecho al descanso a partir del 20 de diciembre de 2024, que es el fin principal de la acción de tutela y acredita que la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien es nominadora de la incidentalista, salvaguardó las prerrogativas constitucionales de la servidora judicial.

3.8.- De esta forma, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del sancionado, se revocará el auto consultado.

En virtud de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.10

Acción de Tutela – Grado jurisdiccional de consulta Rad: 13001-23-33-000-2024-00375-01

Accionante: Lucía Fernanda Llinás Ruíz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y otros

TERCERO: En firme esta providencia , DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

TERCERO: En firme esta providencia , DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

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