CE - Auto interlocutorio 13001233300020240046901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020240046901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00469-01
Demandante: JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CARTAGENA
Tema: Resuelve manifestación de impedimento
AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
Decide la S ala sobre la manifestación de impedimento del d octor Omar Joaqu ín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
A través de escrito radicado el 30 de octubre de 2024, el ciudadano Jesús Emilio Gómez Jaramillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutel a contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , con el fin d e que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la justici a, al debido
Gómez Jaramillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutel a contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , con el fin d e que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la justici a, al debido proceso y a la igualdad . Lo anterior, con ocasión de las act uaciones ejecutadas por dicha autoridad judicial en el marco del medio de control de protección de los derechos e in tereses colectivos identificado con el radicado 13001-33-33-0122023-00179-001.
1.2. Actuación procesal relevante
El Tribunal Administrati vo de Bolívar clausuró la prim era instancia mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, en la que declaró improcedente el amparo frente a la providencia judicial que n egó la medida cautelar, y, en segundo lugar, negó la protección constitucional respecto al cargo por mora judicial.
Posteriormente, por auto del 3 de diciembre de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión.
1 La demanda se dirigió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otr os, en la que se pretende el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, el equilibrio ecológico, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. En este asunto, por auto del 24 de mayo de 2024 se negaron las medidas cautelares solicitadas por el actor popular.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01
Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01
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Correspondió por reparto conocer de la impugnación al magistrado Barreto Suárez quien, mediante escrito del 20 de enero de 2025, manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal est ablecida en el numeral 1. ° de l artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Al respecto, indicó:
(…) La razón de e llo se justifica en que mi hi jo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad que fue vinculada a la presente acción de tutela con ocasión a que interviene en el medio de control de protección de los der echos e intereses colectivos controvertido. Esto, debido a que el señor Gómez Jaramillo no se encuentra representado en dicho proceso por un abogado.3 (…).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constituc ional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Fundamento de los impedimentos
del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constituc ional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Fundamento de los impedimentos
Las causales que dan orig en a lo s impedimentos en m ateria de acci ón de tutela, de conformidad c on lo dispuesto por el artículo 3 9 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será p rocedente la recusa ción. El juez deberá declararse impedido cua ndo concurran las causales de imp edimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fal lo de t utela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en aten ción a que la sala es compete nte para conocer d el presente asunto, se resolverá la referid a manif estación de impedimento.
2.3. Caso concreto
La Sala anticipa que declarar á infu ndada la man ifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Jo aquín Barreto Suárez, pues el hec ho que su hijo labore como profe sional universitario del nivel central de la Defensor ía del
2 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3 El artículo 13 de la Ley 472 de 1998 señala: «(...) Cuando se interponga una acción popular sin la
2 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3 El artículo 13 de la Ley 472 de 1998 señala: «(...) Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio.»Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01
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Pueblo, no impone co legir que , en el ma rco de su s funciones, haya conocido o participado al interior del medio de control de protecci ón de derechos e intereses colectivos que dio origen a la acción de tutela.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fuero n establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que conside ren que su imparcialidad p uede verse co mprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en a ras de garantiz ar al usuario, que los funcionarios j udiciales que decidirán su caso «[…] no ten gan un interés directo, una p osición tomada, una preferencia por alguna de las partes y q ue no se encuentren involucrados en la controversia […]»4.
En este orden de ideas, y c omoquiera que la causal invocada requ iere de la
una p osición tomada, una preferencia por alguna de las partes y q ue no se encuentren involucrados en la controversia […]»4.
En este orden de ideas, y c omoquiera que la causal invocada requ iere de la constatación de algún elemento subjetivo5, la Sala considera que en este caso no se configura ya que el hecho de que su hijo labore en la Defensoría del Pueblo, no certifica que conoce la par ticularidad de todos los procesos que allí c ursan y que se verá afectado el juicio del togado.
Con fundamento en lo ex presado, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Esta do, en u so de facultad es constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado
Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las p artes y a los terceros con interés.
TERCERO: ORDENESE la devolución al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 5 Que el juez o su hijo tenga interés en la actuación procesal.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo
Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 5 Que el juez o su hijo tenga interés en la actuación procesal.Demandante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00469-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.