CE - Auto interlocutorio 13001233300020250003501 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020250003501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Habeas Corpus Radicación: 13001-23-33-000-2025-00035-01
Accionante: Luis Alberto Barrios Hernández
Accionados: Fiscalía 18 Especializada de Cartagena; Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena; Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR); Centro Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera (INPEC); Centro de Servicios del
Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.
Decisión: Se confirma la decisión de 5 de febrero de 2025 por medio de la cual se declaró improcedente el habeas corpus
HABEAS CORPUS – Decisión de segunda instancia
I. Asunto
1. Se resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Barrios Hernández en contra de la providencia de l 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , que declaró improcedente la acción de habeas corpus de la referencia.
II. Trámite del Habeas Corpus
2.1. Hechos
2. En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el agente oficioso
acción de habeas corpus de la referencia.
II. Trámite del Habeas Corpus
2.1. Hechos
2. En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el agente oficioso de Luis Alberto Barrios Hernández señaló que actúa como defensor público del accionante ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en dónde se tramitó un proceso en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años en el que se fijó como fecha para la realización de juicio oral el día 3 de febrero de 2025.
3. En su escrito puso de presente que de forma paralela a la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia de libertad ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena , en la que se ordenó que se pusiera en libertad al señor Barrios Hernández por vencimiento de términos, condicionada a que no existiera un requerimiento por parte de una autoridad distinta, decisión que le fue notificada al INPEC a las 12:06 del mismo día, esto es, el 3 de febrero de 2025.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
Accionante: Luis Alberto Barrios Hernández
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4. En el juicio que se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 3 de febrero de 2025 se anunció el sentido del fallo sobre las dos de la tarde (2:00 p.m.), el cual fue de carácter condenatorio, y, en el
Cartagena el 3 de febrero de 2025 se anunció el sentido del fallo sobre las dos de la tarde (2:00 p.m.), el cual fue de carácter condenatorio, y, en el mismo se ordenó librar orden de captura en contra del señor Barrios Hernández.
5. El agente oficioso manifestó que ingresó a la cárcel de Ternera hacia a las 3 de la tarde con el fin de que se materializara la libertad del señor Barrios Hernández ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, momento en el que le fue manifestado que la misma se encontraba en trámite, motivo por el cual no pudo retirarse del penal con su defendido.
6. El 4 de febrero de 2025, le fue comunicado al agente oficioso que no era posible proceder a liberar al señor Barrios Hernández, en atención a la orden de captura proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el día 3 de febrero de 2025.
2.2. Pretensiones
7. La parte accionante solicitó lo siguiente:
«Por medio de esta acción constitucional solicito se ordene materializarse la libertad inmediata de mi defendido».
2.3. Intervenciones
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del auto del 4 de febrero de 2025 avocó conocimiento de la presente acción de habeas corpus y ordenó poner en conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena, al Centro Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera (INPEC), al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, al Juzgado
Circuito de Cartagena, a la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena, al Centro Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera (INPEC), al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, al Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena y a la Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR) , para que rindieran informe respecto de los hechos narrados.
9. Durante el término otorgado se presentaron las siguientes intervenciones:
10. El fiscal 18 especializado de Cartagena , solicit ó1 el rechazo de la presente acción, para lo cual indicó que actualmente se adelanta la investigación penal en contra del señor Luis Alberto Barrios Hernández por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14, y en el transcurso de esta se adoptó fallo condenatorio el 3 de febrero de 2025 , el cual estuvo acompañado de la orden de detención.
1 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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11. En la respuesta precisó que en la audiencia de juicio oral, hacia las 12:06 p.m. se recibió un correo por parte del Juzgado Doce Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cartagena, en el que se comunicó la orden de libertad del señor Luis Alberto Barrios Hernández, la cual estaba condicionada a que no existieran más órdenes de captura o
funciones de control de garantías de la ciudad de Cartagena, en el que se comunicó la orden de libertad del señor Luis Alberto Barrios Hernández, la cual estaba condicionada a que no existieran más órdenes de captura o medidas de aseguramiento.
12. En ese sentido, afirmó que es responsabilidad del INPEC verificar que contra el ciudadano no pesen otros requerimientos, y que, el mismo 3 de febrero de 2025, sobre la 1:56 p.m. , emitió sentido de fallo condenatorio y libró orden de captura en contra del señor Barrios Hernández, motivada por la gravedad de los hechos, al tratarse de víctimas menores de catorce años.
13. Por otra parte, sostuvo que el defensor de oficio tenía conocimiento de la orden de captura y esta se remitió tanto al correo de la Fiscalía como del INPEC a las 2:21 p.m.
14. La mencionada entidad puso a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito al Procesado, y, para el momento en que el defensor de oficio ingresó a la cárcel de Ternera, ya conocía que existía una orden de captura en contra de su defendido.
15. Finalmente, adujo que no se puede recurrir a la acción de habeas corpus para cuestionar el trámite impartido al interior de un proceso penal en el que se libró orden de encarcelamiento, y mucho menos, tratar de convertirlo en un mecanismo alternativo o sustituto para debatir los extremos que son propios de un proceso penal.
16. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, hizo un resumen2 de las actuaciones surtidas dentro del proceso que actualmente cursa en contra del accionante, el cual está identificado con el número de radicación CUI
propios de un proceso penal.
16. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, hizo un resumen2 de las actuaciones surtidas dentro del proceso que actualmente cursa en contra del accionante, el cual está identificado con el número de radicación CUI 13001-60-01-129-2022-00967-00.
17. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena 3, rindió informe en el que hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso, y en el que sostuvo que, en el trámite de la audiencia de fallo que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2025, se conoció la decisión de conceder la libertad del señor Barrios Hernández por parte del Juzgado Doce Penal con Funciones de Control de Garantía, sobre las 12:05 p.m.
18. En relación con este hecho, afirmó que antes de dictar el sentido del fallo condenatorio hizo el reconocimiento jurídico de la libertad del procesado, y, a continuación motivó la decisión de emitir la orden de captura , la cual fue librada a las 2:21 p.m., y que, sobre las 4:47 p.m. recibió un correo por parte
2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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4 del INPEC en el que se dejó a su disposición al detenido y se aportó la orden
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4 del INPEC en el que se dejó a su disposición al detenido y se aportó la orden de captura y el acta de audiencia, y se solicitó la legalización de la captura.
19. El titular del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena , solicitó 4 que se declare improcedente la acción de habeas corpus, puesto que se le respetaron todas las garantías al señor Luis Alberto Barrios Hernández.
2.4. Providencia impugnada
20. Mediante la providencia del 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de habeas corpus porque no se presentaron ninguno de los supuestos que establece la norma para ordenar la libertad, esto es, que se haya privado de esta al señor Barrios Hernández con violación de las garantías constitucionales, o que se le haya prolongado la privación de la libertad de forma ilegal.
21. Al respecto, precisó q ue no es posible hacer uso de este mecanismo para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, o desplazar al funcionario judicial competente.
22. Al analizar el cado concreto, señaló que la parte accionante recurrió al habeas corpus para atacar la orden de captura, porque desde la perspectiva del agente oficioso no se expusieron debidamente los argumentos que
competente.
22. Al analizar el cado concreto, señaló que la parte accionante recurrió al habeas corpus para atacar la orden de captura, porque desde la perspectiva del agente oficioso no se expusieron debidamente los argumentos que sustentaran la necesidad y proporcionalidad de la medida de conformidad con lo prescrito en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004.
23. En ese orden de ideas, afirmó que lo que pretende el accionante es cuestionar la legalidad de la captura ordenada nuevamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, lo cual no es posible plantearlo a través de la acción de habeas corpus, puesto que se trata de un argumento que debe ser debatido al interior del proceso penal.
24. Además, indicó que la acción constitucional pretende ser usada no para analizar si el accionante fue sometido a una privación injusta de la libertad o a una prolongación ilícita de la misma, sino para enervar la existencia de una orden de aprehensión emitida por la autoridad competente, aspecto que escapa de la esencia del habeas corpus.
25. Por otra parte, indicó que a pesar de que el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena haya comunicado la orden de libertad a favor del accionante, a las 12:05 p.m. y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, o rdenó la aprehensión de este a la 1:55
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4 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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5 p.m., debía tenerse en cuenta que para materializar la primera había que surtirse un trámite administrativo que no es inmediato, y que, durante la verificación de la orden se podía advertir que esta estaba condicionada a que no pesaran sobre el señor Barrios Hernández otras órdenes de captura.
2.5. Sustentación de la impugnación
26. El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que se debieron decretar pruebas acerca de las horas y fechas exactas de los correos correspondientes a cada entidad vinculada en el trámite, puesto que, si bien es cierto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena rindió informe en el que indicó a qué horas le fue comunicada la orden de libertad del hoy accionante , también lo es que se requería que el centro carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, la Policía Metropolitana rindieran informe, para tener plena trazabilidad de las actuaciones.
27. En esa misma línea argumentativa sostuvo que se tuvo desde las 12:06 p.m. para materializar la orden de libertad, pero transcurrida media tarde no fue posible, lo que a su juicio consiste en una retención ilícita.
28. A lo anterior agregó que se debió materializar la orden de libertad, y que, si
p.m. para materializar la orden de libertad, pero transcurrida media tarde no fue posible, lo que a su juicio consiste en una retención ilícita.
28. A lo anterior agregó que se debió materializar la orden de libertad, y que, si se iba a capturar nuevamente, ello tendría que haber sido posterior a la materialización de la orden del Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías.
III. Consideraciones
3.1. Competencia
29. Corresponde a este despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglament ó el artículo 30 de la Constitución
Política.
3.2. Problema jurídico
30. Le corresponde al despacho determinar si la privación de la libertad del señor Luis Alberto Barrios Hernández viola sus garantías constitucionales o
5 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic)Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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6 legales, de tal forma que sea procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción de habeas corpus.
3.3. Fundamentos de la decisión
3.3.1. La acción de Habeas Corpus
31. El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico, esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desar rollado en la Ley Estatutaria
1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa:
«Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente pod rá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
32. Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia
únicamente pod rá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
32. Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser
ejercida la referida acción, entre otros:
«…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongad o indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo6».
33. En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los
siguientes escenarios:
«(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental , de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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7 de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)»7.
34. Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en
los siguientes escenarios8:
«(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando
los siguientes escenarios8:
«(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una pe rsona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede con figurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello».
3.3.2. El juez constitucional y el juez natural de la causa penal
35. El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los
un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y
7 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 8 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001 -23-33000-2020-00131-01(HC)Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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8 recientes pronunciamientos 9 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, dicha acción no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) suplir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a
legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, ello requiere un a argumentación superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
36. Así las cosas, este mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.
3.4. Caso concreto
3.4.1. Lo demostrado en el proceso
37. El Juzgado Doce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena–Bolívar ordenó la libertad del señor Luis Alberto Barrios Hernández el día 3 de febrero de 2025 a las 12:05 p.m. condicionada a la inexistencia de otras órdenes de captura, puesto que, en el oficio en el que
se comunicó la decisión se señaló:
«Libertad provisional a favor de LUIS ALBERTO BARRIOS HERN ÁNDEZ9.106.346, por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, dentro del radicado y por el delito de la referencia.
No obstante, si contra el procesado pesan otras órdenes de captura o medidas
9.106.346, por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, dentro del radicado y por el delito de la referencia.
No obstante, si contra el procesado pesan otras órdenes de captura o medidas de aseguramiento, dentro de otras investigaciones, las mismas se encuentran vigentes deberán mantenerse privado de la libertad»10.
38. El mismo 3 de febrero de 2025 11, sobre la 1:55 p.m. concluyó la audiencia en la que se leyó el sentido del fallo, y se dispuso la detención del señor
Luis Alberto Barrios.
9 Ver entre otros, las providencias del 8 de agosto de 2019; del 16 de enero de 2020, radicado nro. 56840 y del 30 de agosto de 2022 con radicado nro. 62294. 10 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver los archivos 06, 07 , 12 y 13, en los que consta las respuestas de las entidades y los oficios y comunicaciones en los que se ordena la libertad, así como la aprehensión del accionante. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver los archivos 06, 07 y 13, en los que consta las respuestas de las entidades y los oficios y comunicaciones en los que se ordena la libertad, así como la aprehensión del accionante.Acción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
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39. A las 2:21 de la tarde 12, se remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena la orden de captura, en contra del señor Barrios Hernández
40. A través de correo remitido a las 4:47 p.m. la coordinadora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, le remitió un correo 13 al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el que se le indicó que había recibido la orden de libertad del señor Luis Alberto Barrios Hernández por parte del Juzgado Doce Penal Municipal, con funciones de control de garantía, y le solicitaba aclarar si era procedente ordenar la salida o legalizar la reclusión en el penal
41. A las 4:47 y posteriormente a las 5:05 de la tarde el Juzgado Quinto Penal de Cartagena con Funciones de Conocimiento, le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena 14 legalizar la captura.
3.4.2. Análisis del despacho
42. A partir del recuento probatorio, y con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia citada, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, puesto que la solicitud se fundamenta en la presunta prolongación indebida la libertad por la orden impartida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de
mediante la acción de habeas corpus de la referencia, puesto que la solicitud se fundamenta en la presunta prolongación indebida la libertad por la orden impartida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, cuando existía previamente una orden de libertad emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía.
43. Al respecto, se advierte que no se encuentra demostrado que se presente alguna de las situaciones a partir de las cuales se debe ordenar la libertad, esto es, que se haya privado de la libertad al accionante con violación de las garantías constitucionales, o que se le haya prolongado la privación de la libertad de forma ilegal.
44. Es pertinente poner de presente que, de conformidad con las pruebas que se encuentran en el presente trámite, la orden de libertad se expidió de forma condicionada a que no existiera una medida de detención vigente al momento de dar cumplimiento a dicha orden, y, precisamente en el análisis que realizó el INPEC, se pudo advertir que el mismo 3 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento expidió orden de captura en contra del señor Luis Alberto Barrios Hernández.
45. Ahora bien, en la impugnación presentada por el agente oficioso, se señaló que era imperativo decretar pruebas para determinar la trazabilidad de los correos y las órdenes impartidas. Sin embargo, en la respuesta dada por el
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver el archivo 12, en el que consta la 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver el archivo 12, en el que consta la
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver el archivo 12, en el que consta la 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver el archivo 12, en el que consta la 14 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Al respecto ver el archivo 12, en el que consta laAcción de habeas corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00035-01
Accionante: Luis Alberto Barrios Hernández
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10 Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento consta la cadena de correos, y las horas a las que fueron emitidas las órdenes, motivo por el cual no resulta pertinente acceder a la mencionada solicitud.
46. Cabe agregar, que la discusión de la medida adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito es susceptible de ser discutida a través de los medios legalmente establecidos para el efecto; que, adicionalmente no aparece como manifiestamente desproporcionada, y, por tal razón es pertinente confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Admi nistrativo de Bolívar el 5 de febrero de 2025.
IV. Decisión
47. En mérito de lo expuesto, el suscrito consejero de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y siendo las 8 a.m. del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025):
V. Resuelve
PRIMERO.- CONFÍRMAR la providencia de 5 de febrero , proferida por el
siendo las 8 a.m. del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025):
V. Resuelve
PRIMERO.-
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