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CE - Auto interlocutorio 13001233300020250004501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020250004501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

- SALA UNITARIACONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres Accionados: Policía Nacional – Estación de Policía Transitoria 20 de Julio de Cartagena – Juzgado Décimo de Ejecución de

Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué, Tolima

Referencia: Hábeas corpus

IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS

El Despacho procede a resolver en Sala Unitaria lo pertinente frente a la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de hábeas corpus presentada por el señor Marco Giraldo Torres , por conducto de su apoderado judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte accionante manifestó en su escrito de hábeas corpus, en síntesis, lo siguiente1:

1.1. Que el señor Marco Fidel Giraldo Torres es un ciudadano desmovilizado y con postulación efectiva a la Ley 975 de 2005 2. En el marco de este proceso, ha confesado su participación en hechos delictivos relacionados con su pertenencia al

postulación efectiva a la Ley 975 de 2005 2. En el marco de este proceso, ha confesado su participación en hechos delictivos relacionados con su pertenencia al

1 Índice 2, anexo 22, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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grupo guerrillero FARC -EP, quedando aún pendiente s más audiencias y victimas por reconocer.

1.2. Que en la actualidad la situación jurídica del señor Marco Fidel Giraldo Torres, es la siguiente:

“• El Honorable Magistrado Dr. OLIMPO CASTAÑO QUINTERO de la SALA de CONTROL DE GARANTIAS del TRIBUNAL SUPERIOR de JUSTICIA y PAZ de MEDELLIN concedido los beneficios de la SUSTITUCION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, a los exguerrilleros desmovilizados por encontrar cumplidos, en ellos, los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 18 de la Ley 975 de 2005; decisión tomada bajo RADICADO: 2008 -83435 y consignada bajo ACTA de COMPROMISO # 198.

  • En el proceso de JUSTICIA TRANSICIONAL, la primera sentencia en contra del señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES, fue dictada en el año 2022, por el Honorable Magistrado Dr. JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, de la SALA de

señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES, fue dictada en el año 2022, por el Honorable Magistrado Dr. JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, de la SALA de CONOCIMIENTO del TRIBUNAL SUPERIOR de JUSTICIA y PAZ de MEDELLIN, la cual no se encuentra ejecutoriada, ni en firme, al ser APELADA la DESICION mediante RECURSO, por los apoderados de VICTIMAS (…)”

1.3. Que el señor Marco Fidel Giraldo Torres se encontraba disfrutando de su libertad a prueba por efecto de la sustitución de medidas de aseguramiento otorgada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, beneficios que le fueron otorgados en el marco de la Ley 975 de 2005 . No obstante, “en la madrugada del pasado (sic), sábado 08 de febrero de 2025, en la ciudad de Cartagena, a eso de las 5:40 am oficiales de POLICIA NACIONAL, en consulta de antecedentes requieren al señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES, donde posteriormente fue aprendido sin darle información o comunicación con el abogado de confianza, al parecer por un proceso pendiente y con ocasión del conflicto ante el JUZGADO 4 DE PROCEDIMIENTOS PENALES de IBAGUE radicado 73001307002 -2004-00224; como a bogado del señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES, informo con gravedad y preocupación que la autoridad que realizo la acción es desconocida por la defensa y hasta ahora se ignora con exactitud quien ordenó la detención (…)”.

1.4. Que se tiene conocimiento que el señor Giraldo Torres “se encuentra recluido

que la autoridad que realizo la acción es desconocida por la defensa y hasta ahora se ignora con exactitud quien ordenó la detención (…)”.

1.4. Que se tiene conocimiento que el señor Giraldo Torres “se encuentra recluido desde la madrugada del pasado sábado 08 de febrero de 2025 y que los funcionarios de POLICIA que hicieron la detención, lo tuvieron inicialmente en el CAI de La Quinta; siendo las 11:00 AM del mismo sábado 08 de febrero de 2025 loRadicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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trasladaron para unas “cárceles de paso” en Barrio El 20 de Julio, donde en la actualidad se encuentra recluido injustamente (…)”. Refiere, igualmente, que “desde entonces y hasta la fecha han transcurrido dos días, sin que el mismo haya sido indagado o resulta su situación jurídica, tener al MARCO FIDEL GIRALDO TORRES en reclusión sería una prolongación ilegal de la privación de libertad (…)”.

2. Pretensiones3

La parte accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:

“PRIMERA: Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.

SEGUNDA: De las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO y ORDENES DE CAPTURA que figuren ACTIVAS y/o VIGENTES solicito me sean SUSPENDIDAS y/o CANCELADAS, conforme lo resulto por Honorable Magistrado Dr. OLIMPO

SEGUNDA: De las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO y ORDENES DE CAPTURA que figuren ACTIVAS y/o VIGENTES solicito me sean SUSPENDIDAS y/o CANCELADAS, conforme lo resulto por Honorable Magistrado Dr. OLIMPO CASTAÑO QUINTERO de la SALA de CONTROL DE GARANTÍAS del TRIB UNAL SUPERIOR de JUSTICIA y PAZ de MEDELLÍN, por encontrar, en mi persona cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 18a de la Ley 975 de 2005; decisión tomada bajo RADICADO: 2008-83435 y ACTA DE COMPROMISO # 198.

TERCERA: Hago petición de actualizar la BASE DE DATOS DE REGISTROS DELICTIVOS según los avisos o reportes que han remitido o QUE HAN DEJADO DE REMITIR las diferentes autoridades judiciales competentes, según lo dispuesto en los Decretos 0233 del 2012, en su artículo 2, numeral 1, y el Decreto 5047 del 2011 en su artículo 3, numeral 3.3, donde se trasfirió a la POLICÍA NACIONAL, la función de administrar la base de datos sobre registros delictivos y de identificación de personas. Aparte subrayado de importan cia (avisos o reportes que han remitido o

QUE HAN DEJADO DE REMITIR)

CUARTA: Emitir CERTIFICACIÓN de ANTECEDENTES con las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO y ORDENES DE CAPTURA SUSPENDIDAS y/o CANCELADAS, cabe manifestar, que no es mi intensión generar controversia alguna con la administración de justicia sino darle un tratamiento o portuno a la situación descrita en esta petición y garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD

CANCELADAS, cabe manifestar, que no es mi intensión generar controversia alguna con la administración de justicia sino darle un tratamiento o portuno a la situación descrita en esta petición y garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD del señor MARCO FIDEL GIRALDO TORRES (…)”.

3. Trámite e intervenciones

3 Índice 2, Anexo 22, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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El Despacho, al consultar el expediente digital contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que a la petición de hábeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia:

3.1. Por Auto del 1 0 de febrero de 2025 , el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus, al cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 . Asimismo, requirió a la Estación de Policía 20 de Julio de Cartagena para que presentara un informe sobre el proceso penal seguido en contra del señor Marco Giraldo Torres4.

3.2. En la providencia mencionada se ordenó, igualmente, oficiar a Julián Ospina Giraldo, en calidad de apoderado del accionante, para que proporcionara información sobre el juzgado de Ibagué que adelanta el proceso penal contra Marco Giraldo Torres, así como el número de radicado correspondiente. Además, que facilitara cualquier información que permitiera vincular a los entes relacionados con la situación objeto de la demanda. Dicho requerimiento fue atendido por el

Giraldo Torres, así como el número de radicado correspondiente. Además, que facilitara cualquier información que permitiera vincular a los entes relacionados con la situación objeto de la demanda. Dicho requerimiento fue atendido por el mencionado apoderado mediante oficio fechado el 10 de febrero de 20255.

3.3. Mediante Auto de l 11 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó a la presente acción constitucional al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué (Tolima), con el fin de que ambos rindieran un informe sobre el proceso penal radicado con el número 73001310700220040022400, adelantado en cont ra de Marco Giraldo Torres6.

3.4. El 11 de febrero de 2025, el comandante de la Sección Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR), mediante oficio N° -2025-S/COSECGUFUD-20.7, informó que el señor Marco Fidel Giraldo Torres se encuentra detenido en el Centro de Detención Transitoria Bella Vista desde el 8 de febrero de 2025, en virtud de una orden de captura vigente por el punible de homicidio agravado, correspondiente al N° 230032781 de fecha 4 de mayo de 2020. Informó que la detención t uvo como propósito el cumplimiento de la condena y , por tal motivo, fue puesto a disposición de la autoridad competente, bajo el N.U.C.

4 Índice 2, Anexo 4, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

que la detención t uvo como propósito el cumplimiento de la condena y , por tal motivo, fue puesto a disposición de la autoridad competente, bajo el N.U.C.

4 Índice 2, Anexo 4, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 2, Anexo 25, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 2, Anexo 12, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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730013107002200400224 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima7.

Adicionalmente, señaló que se realizaron los trámites administrativos correspondientes y que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima emitió la boleta de encarcelación N° 006, con fecha 10 de febrero de 2025, ordenando que el procesado purgue la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima) en sentencia proferida el 28 de abril de 2006, confirmada parci almente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 18 de marzo de 2009. Por último, indicó que, una vez se cumplan las condiciones administrativas y de seguridad pertinentes, se procederá con el traslado del procesado y se pondrá a disposición del INPEC en la cárcel de San Sebastián de Ternera.

3.5. El Fiscal 245 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en

disposición del INPEC en la cárcel de San Sebastián de Ternera.

3.5. El Fiscal 245 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en apoyo al despacho de la Fiscal 029 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional y Coordinadora del Grupo No. 5 de Investigación de Hechos de Subversión y FARC, mediante escrito fechado el 11 de febrero de 2025, informó que, tras consultar la base de datos del sistema SIJYP (Sistema de Información de Justicia y Paz), figura como postulado Marco Fidel Giraldo Torres , alias Isaías o Garganta , perteneciente al grupo armado FARC Bloque Noroccidental (José María Córdoba o Iván Ríos, Frente 47 Leonardo Posada Pedroza), cuyo proceso está a cargo de la Fiscalía 029 delegada ante el Tribunal de Distrito. El estado de su caso es activo, lo que significa que aún se encuentra postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz)8.

Agregó que, actualmente, está rindiendo versión libre ante el fiscal delegado, quien lo está interrogando sobre todos los hechos delictivos de los que tiene conocimiento, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido tales hechos, tanto durante su pertenencia a este grupo como antes de su desmovilización, conforme a la hoja de vida que se adjunta. Asimismo, refirió que, en los documentos relacionados con el postulado , este se encuentra actualmente en libertad, como se desprende de las actas 149 d e fecha 11 de agosto de 2017 y 177 de fecha 9 de agosto de 2018, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

en los documentos relacionados con el postulado , este se encuentra actualmente en libertad, como se desprende de las actas 149 d e fecha 11 de agosto de 2017 y 177 de fecha 9 de agosto de 2018, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Además, según la información extraída del SIJYP, se advierte que el postulado no está siendo requerido, por el momento, por nin gún despacho de Justicia Transicional.

7 Índice 2, Anexo 10, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 2, Anexo 14, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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3.6. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué (Tolima) solicitó ser desvinculado del proceso, toda vez que, aunque en un inicio el proceso penal que originó la controversia estuvo a su cargo, este fue remitido el día 6 de julio de 2023 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad, y en la actualidad se encuentra bajo la responsabilidad del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.9

3.7. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué (Tolima) informó que, el 18 de junio de 2024, recibió el expediente N° 73001310700220040022400, NI 1895, procedente del Juzgado

de Aseguramiento de Ibagué (Tolima) informó que, el 18 de junio de 2024, recibió el expediente N° 73001310700220040022400, NI 1895, procedente del Juzgado Octavo Homólogo de esta c iudad, para la vigilancia de la pena impuesta a Marco Fidel Giraldo Torres, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.977.225 de Turbo, Antioquia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N° CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Luego de revisar el expediente, advirtió que, con ocasión de hechos ocurridos el 14 de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, Tolima, en sentencia proferida el 28 de abril de 2006, condenó a Marco Fidel Giraldo Torres a una pena principal de 35 años de prisión, junto con el pago solidario de 150 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Esta condena fue impuesta luego de que el acusado fuera hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, fuga de presos, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, le fueron negados los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 18 de marzo de

fueron negados los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 18 de marzo de

2009. Luego, en sentencia del 27 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró prescrita la acción penal respecto a los delitos de fuga de presos y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, entre otros, dejando en firme la condena por homicidio.

El 4 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió la orden de captura N° 230032781 en contra de l señor Giraldo Torres, para el cumplimiento de la sanción penal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, Tolima, en sentencia

9 Índice 2, Anexo 15, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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proferida el 28 de abril de 2006. En ese orden, el 10 de febrero de 2025, el comandante de la patrulla 4-7 del CAI La Esperanza de la Policía Metropolitana de Cartagena envió un correo electrónico en el que puso a disposición del Despacho al señor Giraldo Torres, quien había sido capturado en Cartagena el 8 de febrero de 2025.

Por lo anterior, mediante Auto de Sustanciación N° 83 del 10 de febrero de 2025,

al señor Giraldo Torres, quien había sido capturado en Cartagena el 8 de febrero de 2025.

Por lo anterior, mediante Auto de Sustanciación N° 83 del 10 de febrero de 2025, se legalizó la aprehensión del referido señor y se libró orden de encarcelamiento intramural con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Así, el 10 de febrero de 2025, el señor Marco Fidel Giraldo Torres fue puesto a disposición de dicho Juzgado. Sin embargo, esta situación no puede entenderse como una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, dado que las capturas efectivas para el cumplimiento de una condena no son competencia del Juez de Control de Garantías, sino de los jueces encargados de la vigilancia de la pena. En este sentido, no es necesario realizar una audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas, como establece el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, pues la presunción de inocencia que sustenta dicho deber ha sido desvirtuada por la sentencia condenatoria.

Sostuvo, finalmente, que no se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad de Giraldo Torres, ya que este se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente. Por lo tanto, no se puede alegar vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante. En consecuencia, solicitó que se n ieguen las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA10

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto de 1 1 de febrero de 2025 , declaró improcedente la acción constitucional, teniendo en

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA10

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto de 1 1 de febrero de 2025 , declaró improcedente la acción constitucional, teniendo en consideración que, si bien el señor Marco Fidel Giraldo Torres, desmovilizado de las FARC y beneficiario de la Ley 975 de 2005, fue favorecido en el año 2017 con la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en diversos procesos penales , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en providencia del 4 de mayo de 2020, emitió una orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción penal impuesta en sentencia del 28 de abril de 2006 por el punible de homicidio y otros delitos, decisión que fue confirmada parcialmente en el año 2009. La captura se hizo efectiva el 8 de febrero de 2025 y fue legalizada el 10 de febrero de 2025 , por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué.

10 Índice 2, Anexo 5, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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En ese orden, a juicio del a-quo constitucional no hubo privación ilegal de la libertad, ya que la orden de captura fue emitida y legalizada por la autoridad competente, en virtud de una sentencia condenatoria. Además, sostuvo que tampoco hubo prolongación injustificada de la detención, teniendo en cuenta que, conforme a la

ya que la orden de captura fue emitida y legalizada por la autoridad competente, en virtud de una sentencia condenatoria. Además, sostuvo que tampoco hubo prolongación injustificada de la detención, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario presentar al detenido ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas cuando la captura se da por cumplimiento de una sentencia penal.

Con fundamento en lo anterior concluyó que, “si bien es cierto que Acta 149 del 11 de agosto de 2017, expedida por el Magistrado con Función de Garantías – Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, ello se dio con respecto de las sentencias enunciadas en la decisión, entre las cuales no se menciona el proceso penal que hoy es objeto de reparos; es por ello, que cualquier decisión que deba adoptarse en el mismo con respecto a la libertad del señor Marco Fidel Giraldo, debe ser adoptada por el Juez de ejecución de penas que lleva el caso, pues el Juez constitucional no pude reemplazar al juez natural”.

III. RECURSO DE APELACIÓN11

La parte actora presentó escrito de fecha 13 de febrero de 2025 en el que manifestó que impugnaba la decisión. Al punto, trajo a colación los hechos que soportaron el escrito inicial y reiteró los argumentos que soportaron la acción de hábeas corpus en el sentido de que , “la FISCALÍA 29 de BOGOTÁ en referencia certifico (sic) y rindió informe manifestando que: consultada la base de datos del sistema SIJYP

en el sentido de que , “la FISCALÍA 29 de BOGOTÁ en referencia certifico (sic) y rindió informe manifestando que: consultada la base de datos del sistema SIJYP (sistema de información de justicia y paz) en el acápite de POSTULADO y bajo el radicado 110016000253200983803 se encuentra GIRALDO TORRES, MARCO FIDEL, con c.c. 71977225 alias ISAÍAS o GARGANTA, del grupo armado FARC

BLOQUE NOROCCIDENTAL (JOSÉ MARÍA CÓRDOBA O IVÁN RÍOS FRENTE 47

LEONARDO POSADA PEDROZA) a cargo de la Fiscalía 029 delegada ante Tribunal de distrito, su estado es ACTIVO, es decir aun e s POSTULADO para los beneficios de la Ley 975 de 2005 o LEY DE JUSTICIA Y PAZ y quien se encuentra rindiendo versión libre ante el Fiscal delegado, interrogándolo sobre todos los hechos delictivos de que tiene conocimiento, manifestado las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en los que haya cometido con ocasión de su pertenencia a este grupo y anteriores a su desmovilización, conforme a la hoja de vida que se anexa”.

11 Índice 2, Anexo 6, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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Agregó que , la Fiscalía certificó que, “MARCO FIDEL GIRALDO TORRES actualmente se encuentra en libertad, como se desprende de las actas 149 del 11 de agosto de 2017 y 177 del 9 de agosto de 2018, de la Sala de Justicia y Paz del

actualmente se encuentra en libertad, como se desprende de las actas 149 del 11 de agosto de 2017 y 177 del 9 de agosto de 2018, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y, dentro de la información extraída del SIJYP, se advierte que el postulado no es requerido, por ahora, por algún despacho de Justicia Trasnacional”.

En ese orden, consideró que “queda sin resolver si en nuestro ordenamiento jurídico coexisten y prevalecen dos (2) justicas (sic); para el caso particular de MARCO FIDEL GIRALDO TORRES, el JUEZ NATURAL son los MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ, y su estado dentro del proceso transicional es ACTIVO, es decir aun es POSTULADO para los beneficios de la Ley 975 de 2005 o LEY DE JUSTICIA Y PAZ, debemos recordarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que le LEY 975 DE 2005 una justicia preferente, ante la justicia ordinaria de la cual hace parte JUZGADO 4 DE PROCEDIMIENTOS PENALES de IBAGUE por lo que su detención es ilegal por estar gozando de los beneficios de la sustitución de las medidas de aseguramiento y la libertad a prueba”.

Refirió que, en el presente asunto también queda sin resolver “si los efectos jurídicos de las actas 149 del 11 de agosto de 2017 y 177 del 9 de agosto de 2018, de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se hacen extensivos a los demás procesos que se siguen en la justicia ordinaria”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la

extensivos a los demás procesos que se siguen en la justicia ordinaria”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus que presentó el señor Marco Giraldo Torres, por conducto de su apoderado judicial, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 200612.

12 “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, e l recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (…)”Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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4.2. Naturaleza del Hábeas Corpus

La Constitución Política en su artículo 3013 define el hábeas corpus como una acción

Accionante: Marco Giraldo Torres

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4.2. Naturaleza del Hábeas Corpus

La Constitución Política en su artículo 3013 define el hábeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente14.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de hábeas corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:15

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

Por lo tanto, es evidente que la vulneración de las garantías constitucionales y legales, en lo que respecta al derecho a la libertad de la persona, no se limita únicamente al momento de la captura, sino que también puede ocurrir en cualquier situación posterior en la que persista dicha privación. Esto incluye los casos en que,

legales, en lo que respecta al derecho a la libertad de la persona, no se limita únicamente al momento de la captura, sino que también puede ocurrir en cualquier situación posterior en la que persista dicha privación. Esto incluye los casos en que, tras la captura, la persona no es puesta a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial extiende ilegalmente la privación de libertad

Sin embargo, el hábeas corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite

13 “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas)” 14 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 15 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Radicado: 13-001-23-33-000-2025-00045-01

Accionante: Marco Giraldo Torres

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excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200616, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.

el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200616, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales

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