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CE - Auto interlocutorio 13001233300020250026501

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020250026501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

Accionante: Nelson Rafael Wilches Tapia

Accionado: Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena

Referencia: Acción de Habeas Corpus

Temas: acción de habeas corpus – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario – Improcedencia de la acción constitucional.

Síntesis del caso: el accionante fue capturado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada . El juez de control de garantías legalizó la captura, imputó los delitos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La audiencia de acusación, a pesar de haberse programado en múltiples ocasiones, no se ha realizado. En este momento el accionante considera que tiene derecho a que se le conceda libertad por prescripción de la acción penal.

El despacho resuelve la impugnación contra el Auto de 24 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de primera instancia; 1.4. Impugnación

1.1. Posición de la accionante

1. El 23 de julio de 2025, el abogado Fermín Antonio Rambal Herrera presentó solicitud de habeas corpus, en favor de Nelson Rafael Wilches Tapia, contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena con funci ones de conocimiento. En el escrito se solicitó (se trascribe):

“(…) se sirva disponer la libertad inmediata del ciudadano NELSON RAFAEL WILCHES TAPIAS identificado con cedula de ciudadanía No 1.193.539013, quien ha permanecido privado de su libertad, en la Cárcel de Ternera en Cartagena,

ESPERANDO INDEFINIDAMENTE QUE SE RESUELVA SU SITUACI ÓN CUANDO EL

PROCESO YA ESTA PRESCRITO”.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

Accionante: Nelson Rafael Wilches Tapia

Accionado: Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena Referencia: acción de Habeas Corpus Decisión: confirmar

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2. Como hechos relevantes manifestó que Nelson Rafael Wilches Tapia se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena , a disposición del Juzgado Primero Penal Especializado con funci ones de conocimiento de esa ciudad, el cual adelanta en su contra un proceso penal por los delitos de concierto para

Seguridad de Cartagena , a disposición del Juzgado Primero Penal Especializado con funci ones de conocimiento de esa ciudad, el cual adelanta en su contra un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. El 19 de junio de 2015 , el juez de control de garantías realizó la imputación de cargos, pero a la fecha el juzgado de conocimiento no ha realizado la audiencia de acusación, pese a que han trascurrido más de diez años.

3. Como fundamento de su petición, el accionante alegó que su detención se tornó ilegal, ya que operó la prescripción de la acción penal. Explicó que el artículo 340, inciso 2, del C.P. prevé una pena de prisión de 8 a 18 años para el delito de concierto para delinquir agravado, y el artículo 244 del C.P. prevé una pena de prisión de 12 a 16 años para el delito de extorsión. Refirió que, según lo dispuesto en el artículo 83 del C.P. , la acción prescribe después de trascurrido “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley ”. No obstante, el artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.C. establecen que la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputació n y, luego de esa interrupción, el término inicia a correr nuevamente y se extiende por “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P.”. De modo que, de acuerdo con las normas citadas y habida cuenta de que en el proceso que se adelanta contra el accionante la formulación de imputación

por “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P.”. De modo que, de acuerdo con las normas citadas y habida cuenta de que en el proceso que se adelanta contra el accionante la formulación de imputación se realizó el 19 de junio de 2015, el término de prescripción fre nte al delito de concierto para delinquir reinició ese día y se extendió por 9 años, esto es, hasta el 10 de junio de 2024, y frente al delito de extorsión agravada, el término se extendía inicialmente por 14 años, por la circunstancia de la agravación, “pero como quiera que el artículo 292 del C.P.C. taxativamente indica que no podrá ser superior a 10 años”, entonces, para ese de lito el término para ejercer la acción penal venció el pasado 10 de junio de 2025.

1.2. Actuación procesal relevante

4. La Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena refirió que, en efecto ese despacho adelantaba investigación penal en contra del accionante. Precisó que el 9 de octubre de 2015 se presentó escrito de acusación y desde esa fecha se ha programado múltiples veces la audiencia para la formulación de acusación, pero esta no se ha realizado por motivos ajenos a ese despacho, en la mayoría de los casos se ha declarado fallida por la inasistencia de los abogados defensores. Alegó que la acción de habeas corpus no era el medio adecuado para dirimir la solicitud de libertad, toda vez que “la acción de habeas corpus es residual, de procedencia excepcional donde el actor debe agotar todos los medios ordinarios que la ley impone ”. Finalmente, advirtió

adecuado para dirimir la solicitud de libertad, toda vez que “la acción de habeas corpus es residual, de procedencia excepcional donde el actor debe agotar todos los medios ordinarios que la ley impone ”. Finalmente, advirtió que, el 25 de noviembre de 2024, el juzgado que adelanta el asunto de cretóRadicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

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la preclusión de la investigación por haber fenecido la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

5. El Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena informó que el despacho ha fijado fecha para la realización de la audiencia de acusación en muchas ocasiones, no obstante, estas han fracasado por razones no atribuibles a esa unidad judicial. Indicó que la acción se sigue en contra de más de diez procesados y ha sido reiterada la inasistencia de los defensores o la falta de remisión de alguno de aquellos. Indicó que actualmente se tiene fijada como fecha para realizar formulación de acusación el 11 de agosto de 2025, de modo que se puede inferir que el proceso lleva s u curso normal .

También señaló que el 25 de noviembre de 2024 se declaró la preclusión por el delito de concierto para delinquir agravado , pero respecto del delito de extorsión no se ha decretado la preclusión , por lo que, de considerarse procedente la libertad, los argumentos expuestos en el escrito de habeas

el delito de concierto para delinquir agravado , pero respecto del delito de extorsión no se ha decretado la preclusión , por lo que, de considerarse procedente la libertad, los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus “deben ser planteados ante esta judicatura, por ser el juez natural que conoce el proceso”.

6. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena indicó que el accionante se encontraba privado de la libertad en dicho centro, a disposición del Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena, por el delito de concierto para delinquir agrav ado y extorsión, dentro del proceso radicado con No. 130016001129201300898, advirtió que “por este proceso no se ha recibido hasta la fecha ninguna orden o boleta de libertad”, y allegó cartilla biográfica del procesado.

7. La Oficina Judicial Seccional Cartagena certificó que “ Nelson Rafael Wilches Tapia identificado con CC 1.193.539.013 ha presentado solo una solicitud de habeas corpus en este año 2025, tiene otras solicitudes de habeas corpus que datan de los años 2024,2023 y 2021 ”. Y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena rindió un informe con el registro de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación y proceso penal que se adelanta contra el accionante.

1.3. Decisión de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 24 de julio de 2025, rechazó por improcedente el amparo solicitado . Consideró que la situación jurídica del accionante se encuentra en trámite ante el juez competente, conforme al procedimiento penal correspondiente. Indicó que la privación de

rechazó por improcedente el amparo solicitado . Consideró que la situación jurídica del accionante se encuentra en trámite ante el juez competente, conforme al procedimiento penal correspondiente. Indicó que la privación de la libertad de Nelson Rafael Wilches Tapias tenía sustento legal en la medida de aseguramiento proferida en su contra y el procesado no había presentado recientemente solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez penal. Explicó que la acción de habeas corpus es improcedente cuandoRadicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

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existen mecanismos judiciales que no han sido plant eados en el proceso penal, pues no se trata de una figura para sustituir procedimientos judiciales ordinarios o desplazar al juez competente . Reprochó que , en el caso en concreto, el accionante haya presentado una solicitud de libertad ante el juez constitucional, sin haber agotado los procedimientos ordinarios ante el juez natural. Así, concluyó que el actor pretende discutir aspectos sustanciales que competen al juez natural de la causa , en los cuales e l juez constitucional no debe inmiscuirse.

1.4. Impugnación

9. El 28 de julio de 2025, l a parte accionante presentó impugnación.

Manifestó que, con anterioridad a la interposición de la acción de habeas corpus, presentó una solicitud de preclusión por prescripción, pero el juzgado declaró fallida la audi encia, por la falta o inasistencia de algunos de los

Manifestó que, con anterioridad a la interposición de la acción de habeas corpus, presentó una solicitud de preclusión por prescripción, pero el juzgado declaró fallida la audi encia, por la falta o inasistencia de algunos de los abogados defensores. Refirió que en el proceso penal fueron vinculadas veinticuatro personas, de manera que es muy probable que esa causal de aplazamiento de la audiencia se repita. Adujo que presentar la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías implicaría que el trámite se extienda y significaría “esperar un mes para la eventual realización de esta, con el rie sgo que la decisión sea remitirme del juez de garantías al juez de conocimiento, con el consabido y dilatorio tramite de aplaza y aplazar y aplazar”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias al superior jerárquico correspondiente. Asimismo, “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva ”. Por lo anterior , este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por Nelson Rafael Wilches Tapias.

2.2. Caso concreto

11. El hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095

conocer de la impugnación presentada por Nelson Rafael Wilches Tapias.

2.2. Caso concreto

11. El hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello, o cuando,Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

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obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales.

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción procede en los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló dura nte el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.1

13. En relación con lo anterior, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “ obtener una opinión diversa -a manera de

que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.1

13. En relación con lo anterior, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “ obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular”, salvo que se trate de una auténtica ví a de hecho judicial. En todo caso, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.2

14. En este caso está probado que el 18 y 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó audiencia inicial en la que se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de los indiciados , entre ellos, Nelson Rafael Wilches Tapias. El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado y 25 personas más. Asimismo, está acreditado que el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena ha programado la audiencia de acusación en muchas oportunidades y ha instalado la diligencia, por lo menos, treinta y tres veces, según consta en las respectivas actas , pero en todas las ocasiones se se ha declarado fracasado dicho acto procesal, entre otros motivos, por inasistencia de los procesados o sus apoderados.

15. También está acreditado que el 25 de noviembre de 2024, el juzgado declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, habida cuenta de que la formulación de imputación

15. También está acreditado que el 25 de noviembre de 2024, el juzgado declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, habida cuenta de que la formulación de imputación se realizó el 18 y 19 de junio de 2015, que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad, pero no inferior a 5 años , y toda vez que la mitad del término de la pena máxima para ese delito es 9 años, los cuales vencieron

1 Corte Constitucional, sentencia C-260 de1999. Citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado No. 301 de 8 de mayo de 2020. 2 En este sentido se pueden ver las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No. 301 de 8 de mayo de 2020 y Radicación No. 52704 de 11 de mayo de 2018.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

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el 19 de junio de 2024. Finalmente, se probó que la última audiencia se intentó el 7 de julio de 2025 y fue declarada fallida por la inasistencia de uno de los defensores. En esa ocasión, se programó nuevamente la diligencia para el 11 de agosto de 2025.

16. En el escrito de impugnación se adujo que el accionante había

defensores. En esa ocasión, se programó nuevamente la diligencia para el 11 de agosto de 2025.

16. En el escrito de impugnación se adujo que el accionante había presentado una solicitud de libertad ante el juez penal, no obstante, en los archivos digitales remitidos a este asunto no obra dicha petición. Sin embargo, en el expediente obran dos Auto de 31 de marzo de 2025 y 12 de mayo de 2025, en los que el juzgado informa que las audiencias programadas para esa fecha no se realizaron, “por tanto, el expediente se encuentra para fijar fecha

para realizar AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN”.

17. El Despacho encuentra que la prescripción por el delito de concierto para delinquir ya fue decretada el 25 de noviembre de 2024 y advierte que existe una diligencia para resolver sobre la solicitud de preclusión que, a la fecha, no ha sido resuelta por la autoridad judicial. Lo anterior significa que no se han agotado los medios y recursos previstos por la ley en el proceso ordinario para la consecución de la libertad que aquí se reclama . En consecuencia, no resulta admisible arrebatarle el conocimiento del caso al juez natural del proceso penal para adoptar decisiones en es ta instancia constitucional. Debe tenerse en cuenta que el principio del juez natural constituye una garantía constitucional que desarrolla el debido proceso y que permite que los asuntos sean tramitados, estudiados y resueltos por los jueces que la ley ha fijado y quienes están especializados para resolver asuntos de determinada naturaleza.3

18. En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus , el accionante pretende reemplazar la

que la ley ha fijado y quienes están especializados para resolver asuntos de determinada naturaleza.3

18. En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus , el accionante pretende reemplazar la presentación de la solicitud de libertad ante el juez penal que es el medio legalmente previsto para las reclamaciones aquí planteadas . Por lo demás , aunque en el escrito de impugnación también se advirtió la inconveniencia de presentar la solicitud ante el juez penal por la demora que puede implicar su resolución y los posibles aplazamientos de la diligencia, lo cierto es que sus argumentos se basan en apreciaciones de lo que podría ocurrir ante la presentación de la solicitud de libertad ante el juez natural, pero no en una negación de su reclamación.

19. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de restringir el alcance de este mecanismo en ciertos eventos . Entre dichas restricciones, prohíbe usarlo con la finalidad perseguida por el acá

3 Artículo 29 Constitucional. (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente (…)”Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

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accionante, en los siguientes términos (se trascribe):

“[L]a procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el

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accionante, en los siguientes términos (se trascribe):

“[L]a procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. “Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo a tinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”4. (Se subraya).

20. De esta forma, aunque el accionante considera que ya se cumplieron

constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”4. (Se subraya).

20. De esta forma, aunque el accionante considera que ya se cumplieron los requisitos para que se le conceda la libertad, tal asunto es de competencia exclusiva del juzgado de conocimiento. El mecanismo de habeas corpus no está previsto para que el juez consti tucional pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario . En conclusión, el despacho no advierte que el accionante se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que se le haya prolongado injustamente la detención , como quiera que aún se encuentra bajo la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y la concesión de la libertad es decisión exclusiva del juez penal que conoce el asunto, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 5 de junio de 2007 (fallo de segunda instancia dentro de un trámite de habeas corpus), Rad. 50402.Radicación: 13001-23-33-000-2025-00265-01

Accionante: Nelson Rafael Wilches Tapia

Accionado: Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena Referencia: acción de Habeas Corpus Decisión: confirmar

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RESUELVE:

Accionante: Nelson Rafael Wilches Tapia

Accionado: Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena Referencia: acción de Habeas Corpus Decisión: confirmar

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 24 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se rechazó por improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER A SU ARCHIVO, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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