🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 13001233300020250041201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020250041201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2025-00412-01 Demandante: Alberto José Acuña Ardila Demandado: Junior Juvencio Galvis Feria como secretario de despacho del alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) Tema: Rechaza, por improcedente, recurso de apelación AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandante, contra el auto de 28 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de no ser porque esta corporación carece de competencia para asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso que debe tramitarse en única instancia, como pasa a demostrarse. 1. Alberto José Acuña Ardila, en nombre propio, solicitó que se anulara el nombramiento de Junior Juvencio Galvis Feria, como secretario de despacho, secretaría general, código 20, grado 01 de la planta de cargos del municipio de Barranco de Loba Bolívar, contenido en el Decreto nro. DA03012024-002 del 3 de enero de 2024. 2. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 28 de noviembre de 2025, expuso que el nombramiento que se cuestiona data del 3 de enero

de 2024 y fue publicado en la misma fecha, por tanto, para que la demanda se entendiera presentada en debida oportunidad, tenía que ser radicada, a más tardar, el 28 de febrero de 2024. Sin embargo, esto ocurrió el 1.° de septiembre de 2025, lo que derivó en su rechazo, por caducidad del medio de control. 3. Por ende, el demandante apeló dicha decisión para cuestionar lo relacionado con la publicación del decreto demandado, recurso que fue concedido por el tribunal mediante auto del 16 de diciembre de 2025. 4. En este escenario, el Despacho advierte que el proceso electoral de la referencia debe cursar en única instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación deviene improcedente. 5. Ciertamente, como ya se expuso, el actor busca anular el nombramiento del secretario del despacho del alcalde del municipio de Barranco de Loba Bolivar, cargo del nivel directivo, razón por la que debe acudirse al contenido del artículoDemandante: Alberto José Acuña Ardila Demandado: Junior Juvencio Galvis Feria como secretario de despacho del alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2025-00412-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

151, numeral 6, literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (…). 6. Así las cosas, en concordancia con dicho artículo y dado que la demanda pretende la anulación del nombramiento del secretario de despacho del alcalde de un municipio que tiene menos de 70.000 habitantes1, su conocimiento le compete, al Tribunal Administrativo de Bolívar, en única instancia. 7. En esa medida, puesto que el presente proceso debe cursar en única instancia, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por tanto, será rechazado y se remitirá el expediente al tribunal para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la

el Despacho, III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia. 1 Según el DANE la población de este municipio no supera los 17.000 habitantes. https://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/13074T7T000.PDFDemandante: Alberto José Acuña Ardila Demandado: Junior Juvencio Galvis Feria como secretario de despacho del alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2025-00412-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...