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CE - Auto interlocutorio 13001233300020250051001

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001233300020250051001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 13001-23-33-000-2025-00510-01 Demandante: JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC, contra la providencia de 16 de diciembre de 2025, proferida por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras adscrito al Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se accedió a la solicitud de habeas corpus de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus El señor Jefferson López Barrios señaló que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado. Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, declaró cumplida la pena en su totalidad y ordenó su libertad definitiva e inmediata. Mencionó que,

en cumplimiento de lo anterior, se cancelaron todas las órdenes de captura en su contra, se ofició a la SIJIN para la cancelación de las anotaciones respectivas y se expidió la Boleta de Libertad No. 0175 del 11 de diciembre de 2025, con destino al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», con el fin de que se dispusiera su libertad inmediata. Refirió que, para la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus no se había materializado dicha orden, por lo que permanecía privado de la libertad de manera ilegal. Informó que, aunque no se encuentra en un centro de reclusión, sí estáDemandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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sometido a vigilancia mediante brazalete electrónico, el cual presenta fallas técnicas, tiene un cargador defectuoso, lo obliga a permanecer conectado de manera ininterrumpida y le genera un temor real de sufrir una descarga que afecte su integridad física. Por lo anterior, solicitó que se decrete su libertad física a través del retiro inmediato del brazalete electrónico. 1.2. Fundamento jurídico Invocó la aplicación del artículo 30 de la Constitución Política con el fin de que se acceda a su solicitud de habeas corpus. Además, recalcó que no existe fundamento legal alguno para mantener la medida de vigilancia ya señalada, por lo que el hecho de permanecer con el dispositivo desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal. 1.3. Actuación procesal Por auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 1.4. Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Señaló que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2023, condenó

al accionante a la pena principal de 36 meses de prisión y, como accesoria, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de hurto agravado, decisión que fue confirmada el 1°de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informó que el 10 de julio de 2024 le fueron reconocidos 3 meses de redención de la pena y se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la condena. Refirió que el 12 de septiembre de 2025 le fue asignado el conocimiento del asunto y, mediante auto del 18 de septiembre siguiente, negó la solicitud de libertad por pena cumplida.Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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Precisó que, a través de providencia del 11 de diciembre del presente año, declaró el cumplimiento de la condena y decretó la libertad definitiva e inmediata del señor López Barrios, para lo cual emitió la Boleta de Libertad No. 0175 de la misma fecha y la remitió al día siguiente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera». No obstante, aclaró que desconocía las razones por las cuales no se había cumplido la orden emanada por ese despacho. 1.4.2. Centro de Servicios Judiciales de Cartagena Manifestó que, al realizar la búsqueda de la información con los datos de identificación del actor, encontró un registro en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, lo que implicaba que a dicho centro de servicios no le era imputable alguna acción u omisión que pudiera haber vulnerado los derechos del señor López Barrios. 1.4.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», Expuso que al demandante se le concedió la libertad por pena cumplida, según consta en la Boleta de Libertad No. 0175 del 11 de diciembre de 2025, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sostuvo que la orden ya fue materializada por el establecimiento carcelario, al registrar su baja en la base de datos institucional, lo cual se podía acreditar en la cartilla biográfica y el certificado de libertad respectivos. Resaltó que, debido a que el señor López Barrios contaba con prisión domiciliaria y brazalete electrónico, solicitó al el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC la desinstalación del dispositivo, por ser el encargado de ese procedimiento. 1.5. Decisión

a que el señor López Barrios contaba con prisión domiciliaria y brazalete electrónico, solicitó al el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC la desinstalación del dispositivo, por ser el encargado de ese procedimiento. 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, adscrito al Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: Ordenar al director del INPEC y al director del ECPMS Cárcel de Ternera que de manera inmediata procedan a materializar la orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de 11 de diciembre de 2025 y procedan con la desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica que actualmente tiene el señor Jefferson López Barrios. TERCERO: Exhortar al director del INPEC y al director del ECPMS CárcelDemandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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de Ternera para que, en lo sucesivo, procedan a dar cumplimiento de manera inmediata y sin tantas trabas administrativas a las órdenes judiciales de libertad proferidas por los Jueces Penales. CUARTO: Negar la pretensión de amparo frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. (Énfasis del texto original) Explicó que, de la revisión del expediente, se podía acreditar que el accionante contaba con el beneficio de la libertad por pena cumplida desde el 11 de diciembre de 2025, para lo cual se emitió la boleta de libertad respectiva con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», con el fin de que fuera dejado en libertad inmediatamente. Sin embargo, recalcó que la orden judicial no había sido materializada en su integridad, pues si bien se expidió el certificado de libertad correspondiente, aún no se había realizado la desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica usado por el actor, lo que implicaba que la restricción de la libertad personal permaneciera vigente. En tal sentido, consideró que el mantenimiento del brazalete constituía una prolongación ilegal, por parte del INPEC, de la medida inicialmente adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la cual había perdido vigencia por la orden de libertad emitida por ese despacho. Añadió que esta irregularidad implicaba que el actor estuviera sometido a una vigilancia, control y seguimiento ilegítimos, que le impedía desplazarse sin restricciones, ya que en cualquier momento podía ser abordado por las autoridades si llegara a transitar por fuera del ámbito que tenía permitido para el cumplimiento de la condena. Por tal motivo, ordenó a los directores del INPEC

seguimiento ilegítimos, que le impedía desplazarse sin restricciones, ya que en cualquier momento podía ser abordado por las autoridades si llegara a transitar por fuera del ámbito que tenía permitido para el cumplimiento de la condena. Por tal motivo, ordenó a los directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», que procedieran con la desinstalación inmediata del dispositivo electrónico del señor López Barrios. 1.6. La impugnación Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2025 la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC, informó que desde el 16 de diciembre del presente año ya se había retirado el brazalete electrónico del actor. Para el efecto, expresó que ese día se realizó la visita correspondiente al domicilio del demandante y se efectuó la desactivación y retiro del dispositivo de vigilancia que había sido instalado al entonces privado de la libertad.Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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Como soporte de lo anterior, aportó copia del acta de visita y de las constancias realzadas en los aplicativos institucionales de monitoreo, seguimiento y control, con el fin de acreditar que el brazalete fue desactivado de manera satisfactoria desde el 16 de diciembre del presente año. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC contra la providencia de primera instancia, mediante el cual se accedió a la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, deberá establecerse si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse realizado el retiro del dispositivo electrónico de vigilancia instalado al señor Jefferson López Barrios o, si por el contrario, hay lugar a mantener la decisión de amparar el derecho fundamental a la libertad física del actor. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto

en el término de treinta y seis (36) horas. Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006.Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4. Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la presente solicitud de habeas corpus fue radicada con el fin de que se garantizara la libertad del señor Jefferson López Barrios, quien afirmó que a pesar de contar con el beneficio de pena cumplida y de no encontrarse en un centro de reclusión, permanecía con el brazalete electrónico de vigilancia, lo que constituía una prolongación ilegal de la privación de su libertad. En primera instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, adscrito al Tribunal Administrativo de

reclusión, permanecía con el brazalete electrónico de vigilancia, lo que constituía una prolongación ilegal de la privación de su libertad. En primera instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, adscrito al Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió al amparo al verificar que, pese a emitirse la Boleta de Libertad No. 0175 del 11 de diciembre del presente año y de expedirse el certificado de libertad correspondiente por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera», no se había retirado el dispositivo de vigilancia instalado al accionante, lo que constituía una prolongación ilegal de la medida inicialmente impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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Medidas de Seguridad de Cartagena. Por tal motivo, ordenó a los directores del INPEC y del centro de reclusión antes señalado, que procedieran al retiro inmediato del brazalete, al no existir justificación alguna para que permaneciera tal restricción sobre el actor. Inconforme con esta decisión, el jefe de la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC allegó memorial el 17 de diciembre siguiente, en el que informó que desde el 16 del mismo mes y año ya se había efectuado la desactivación y retiro del dispositivo electrónico, lo que implicaba que no existiera en la actualidad alguna conducta que desconociera las garantías fundamentales del señor López Barrios. Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades y la revisión del expediente, este despacho concluye que hay lugar a modificar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, tal y como lo afirmó el accionante y fue confirmado por los informes allegados al presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, declaró cumplida la pena en su totalidad y ordenó su libertad. Para el efecto, emitió la Boleta de Libertad No. 0175 de la misma fecha y la remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Cartagena «La Ternera» para su cumplimiento inmediato, autoridad que expidió el certificado de libertad respectivo y ofició al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC para que procediera al retiro del brazalete electrónico respectivo. Sin embargo, para el 16 de diciembre de 2025, fecha en que se

que expidió el certificado de libertad respectivo y ofició al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC para que procediera al retiro del brazalete electrónico respectivo. Sin embargo, para el 16 de diciembre de 2025, fecha en que se emitió la providencia de primera instancia, no se allegó pronunciamiento alguno que permitiera establecer que al actor se le había retirado efectivamente el dispositivo de vigilancia, lo que implicaba que la libertad del señor López Barrios no se hubiera materializado en su totalidad y, en consecuencia, justificaba el amparo otorgado por el a quo en la decisión impugnada. No obstante, del informe allegado con posterioridad, se pudo constatar que, en efecto, ese mismo día se había realizado la visita al domicilio del actor y se efectuó la desinstalación y retiro del brazalete, de lo cual se dejó constancia en los siguientes términos:Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01

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De lo anterior, es evidente que en la actualidad ya se realizó el retiro y desactivación del dispositivo electrónico de vigilancia al que estaba sometido el accionante, lo que demuestra que la orden de libertad emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Cartagena fue materializada efectivamente desde el 16 de diciembre del presente año. Por lo tanto, lo procedente en este caso es modificar la decisión de primera instancia, mediante la cual se había accedido a la solicitud de habeas corpus y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en atención a que la transgresión de la garantía fundamental del señor López Barrios fue superada en el transcurso del presente trámite judicial, así que la intervención del juez constitucional resulta innecesaria pues cualquier decisión que se adopte sobre el particular sería, actualmente, materialmente inane. En mérito de lo expuesto, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Jefferson López Barrios Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros Rad: 13001-23-33-000-2025-00510-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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RESUELVE Primero: Modifícase la providencia del 16 de diciembre de 2025, proferida por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras adscrito al Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se accedió a la solicitud de habeas corpus de la referencia y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Jefferson López Barrios, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, previas las respectivas constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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