CE - Auto interlocutorio 13001233300020260033801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020260033801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
Demandante: Dumek José Turbay Paz Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cartagena – Acuacar S.A y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Decisión: Auto que modifica la medida cautelar de urgencia decretada
Auto que resuelve recurso de apelación en contra de una medida cautelar
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Aguas de Cartagena S.A. ESP (en adelante Acuacar) contra el auto del 22 de junio de 2026 , proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se decretó la medida cautelar de urgencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2026, el señor Dumek José Turbay Paz, actuando en calidad de alcalde mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias presentó acción popular contra Acuacar S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con
mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias presentó acción popular contra Acuacar S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la afectación que se presentaba al servicio de acueducto en la ciudad de Cartagena.
La parte actora solicitó como pretensiones las siguientes:
V) PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que existe amenaza y/o vulneración de los derechos al agua potable, al acceso eficiente y oportuno al servicio público de acueducto y alcantarillado, salubridad pública, infraestructura de servicios y seguridad sanitaria, prevención de desastres previsible s técnicamente por parte de
ACUACAR.
SEGUNDA: ORDENAR a ACUACAR la ejecución de inversiones, obras, acciones, medidas definitivas que garanticen el acceso al agua potable y al servicio público domiciliario de acueducto en condiciones de calidad, y en consecuencia, se superen de manera permanente las múltiples afectacio nes al servicio, reflejadas en bajas presiones, intermitencias, suspensiones programadas,
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
Demandante: Dumek José Turbay Paz
Demandados: Empresa Acuacar S.A ESP y otro
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
Demandante: Dumek José Turbay Paz
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racionamientos sectorizados y vulnerabilidad de infraestructura crítica, roturas de tuberías, rebosamientos, presuntos vertimientos de aguas residuales, entre otros.
TERCERO: ORDENAR a ACUACAR el diseño y planificación anticipada de infraestructura, obras, inversiones, y medidas definitivas, entre otras, que permitan la garantía de acceso al agua potable y el buen funcionamiento del servicio público domiciliario de acueducto, acorde a las necesidades reales de la ciudad, con el fin de evitar la vulneración de derechos colectivos.
CUARTO: ORDENAR a ACUACAR presentar y ejecutar un plan definitivo para evitar el riesgo previsible de microalgas, con metas, responsables, cronograma, sistema de monitoreo, reportes públicos y medidas para población afectada.
QUINTO: GARANTIZAR la implementación de las medidas e inversiones que requiera la ciudad, y especialmente de las obras del Plan Maestro previstas en el Otro sí 3, con avance físico, financiero, fecha de ejecución, fuente de financiación y estado operativo verificable.
SEXTO: ORDENAR un plan de reducción de agua no contabilizada, conexiones ilegales, pérdidas técnicas y comerciales, con metas e indicadores verificables.
y estado operativo verificable.
SEXTO: ORDENAR un plan de reducción de agua no contabilizada, conexiones ilegales, pérdidas técnicas y comerciales, con metas e indicadores verificables.
SEPTIMO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer vigilancia especial e intensificada sobre la prestación del servicio en Cartagena y rendir informes periódicos al despacho. […]
Con la demanda , la parte actora también solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar de urgencia2:
[…]
1. PRIMERA: Suspender los razonamientos del servicio de manera inmediata, hasta tanto el juez no apruebe la ejecución de un Plan de Contingencias , socializado efectivamente con la ciudadanía y que garantice de manera inmediata el acceso al agua potable y el buen funcionamiento del servicio público domiciliario de acueducto, evitando que existan poblaciones o barrios afectados en la ciudad.
2. Así mismo, se ordene a la empresa ACUACAR socializar previamente cualquier suspensión del servicio de agua potable, con información precisa sobre los tiempos, las condiciones y funcionalidad.
3. SEGUNDA: EJECUTAR de manera URGENTE acciones de mitigación de las afectaciones a los derechos colectivos, y en ese sentido, resuelva las problemáticas relacionadas con microalgas, entre otras, con metas, responsables, cronograma, sistema de monitoreo, medidas de limpiezas anticipadas y medidas alternativas que garanticen el acceso al agua potable, evitando que existan poblaciones o barrios afectados en la ciudad.
4. TERCERA: ORDENAR A ACUACAR presentar un Plan de Acción Verificable
garanticen el acceso al agua potable, evitando que existan poblaciones o barrios afectados en la ciudad.
4. TERCERA: ORDENAR A ACUACAR presentar un Plan de Acción Verificable judicialmente, para estabilizar y garantizar de manera provisional, mientras se adoptan
2 Índice de SAMAI 2 en esta instancia.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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las medidas definitivas, el acceso, disponibilidad y continuidad, del acceso al agua potable a la población Cartagenera.
5. CUARTA: ORDENAR abastecimiento alterno mediante carrotanques o puntos fijos en sectores con interrupciones del servicio público domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el acceso al agua, mientras se logra la implementación provisional de las medidas cautelares de u rgencia, en aquellas interrupciones superiores a 12 horas continuas.
6. QUINTA: ORDENAR la publicación diaria, mientras persista la contingencia de sectores afectados, horarios reales, presión esperada, carrotanques, puntos de abastecimiento y canales de atención, para conocimiento de la comunidad y las autoridades de vigilancia.
Las anteriores medidas se solicitan se ordene su implementación en un plazo máximo de 24 horas una vez proferida la providencia que las ordene. […]3
En el libelo introductorio se mencionó que desde el año 2023 se venían presentando
Las anteriores medidas se solicitan se ordene su implementación en un plazo máximo de 24 horas una vez proferida la providencia que las ordene. […]3
En el libelo introductorio se mencionó que desde el año 2023 se venían presentando fallas recurrentes y reiterativas en el servicio de agua potable prestado en Cartagena, con ocasión de la presencia de algas que estaban afectando el proceso de sedimentación y filtración.
Expuso que, en el mes de marzo de 2024, se llevó a cabo un debate en el Concejo Distrital donde se reportó que, entre los años 2018 y 2024, se presentaron siete (7) daños a la tubería de agua potable y veinte (20) a la tubería de agua cruda, lo que demostraba la grave afectación al servicio de acueducto.
Sostuvo que para el año 2026, Acuacar S.A. ESP anunció una parada técnica para los días 17 y 18 de marzo, con interrupciones organizadas, que afectarían a varios barrios. Posteriormente, en abril del presente año informó que una falla en el servicio de energía había generado un d año en la operación del sistema de distribución de agua potable, causando una baja de presión.
Señaló que, para el mes de mayo de 2026 la demandada reconoció las bajas de presión e implementó el racionamiento desde el 11 de mayo, afirmando que la suspensión rotativa solo afectaría al 15% de la población y después, anunció que , para la semana del 1 a 7 de junio de este año se suspendería nuevamente por la presencia de algas en el agua cruda que ingresa a la Planta El Bosque.
solo afectaría al 15% de la población y después, anunció que , para la semana del 1 a 7 de junio de este año se suspendería nuevamente por la presencia de algas en el agua cruda que ingresa a la Planta El Bosque.
Precisó que, según lo enunciado por Acuacar S.A. ESP las medidas de racionamiento serían durante tres (3) o seis (6) meses.
En el acápite de medida cautelar de urgencia , argumentó que la crisis del servicio de acueducto requería una intervención judicial inmediata, pues generaba un perjuicio a la comunidad de Cartagena desde el año 2023.
Aseguró que, se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, ya que:
3 Ibidem.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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La demanda está razonadamente fundada en derecho en tanto se inspira en la protección de derechos fundamentales y colectivos, (ii) la promueve la principal autoridad pública local que tiene legitimidad para invocar los derechos colectivos cuya protección se solicita; (iii) la acción se presenta con documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permiten concluir, median te un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; (iv) si no se otorga la medida, en
informaciones, argumentos y justificaciones que permiten concluir, median te un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; (iv) si no se otorga la medida, en cualquier momento puede ocurrir un perjuicio irremediable, como la pérdida de vidas humanas; y (v) existen serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
2.1. El 22 de junio de 2026 4, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la medida cautelar de urgencia en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO: DECRETAR las medidas cautelares de urgencia solicitadas por el actor, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
consistentes en:
ORDENAR a ACUACAR S.A. ESP, la suspensión de manera inmediata, de los razonamientos (sic) del servicio de acueducto, y garantice el acceso al agua potable y el buen funcionamiento del servicio público domiciliario de acueducto; hasta tanto, en el marco del presente trámite, se apruebe la ejecución de un Plan de Contingencias, socializado con l a comunidad. Así mismo, ORDENAR a la empresa ACUACAR S.A. ESP, socializar previamente cualquier suspensión del servicio de agua potable, con información precisa sobre los tiempos, las condiciones y funcionalidad.
ORDENAR a ACUACAR SA. ESP, la ejecución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de acciones de mitigación de las afectaciones a los derechos colectivos, y en ese sentido, resolver
ORDENAR a ACUACAR SA. ESP, la ejecución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de acciones de mitigación de las afectaciones a los derechos colectivos, y en ese sentido, resolver las problemáticas re lacionadas con microalgas, entre otras, con metas, responsables, cronograma, sistema de monitoreo, medidas de limpiezas anticipadas y medidas alternativas que garanticen el acceso al agua potable, evitando que existan poblaciones o barrios afectados en la ciudad.
ORDENAR a ACUACAR S.A. E.S.P. presentar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, un Plan de Acción Verificable, para estabilizar y garantizar de manera provisional, mientras se adoptan las medidas definitivas, el acceso, disponibilidad y continuidad del acceso al agua potable a la población Cartagenera.
ORDENAR de manera inmediata el abastecimiento alterno mediante carrotanques o puntos fijos en sectores con interrupciones del servicio público domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el acceso al agua, mientras se logra la
4 Ibidem.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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implementación provisional de las medidas cautelares de urgencia, en aquellas interrupciones superiores a doce (12) horas continuas.
ORDENAR la publicación diaria, mientras persista la contingencia de sectores
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implementación provisional de las medidas cautelares de urgencia, en aquellas interrupciones superiores a doce (12) horas continuas.
ORDENAR la publicación diaria, mientras persista la contingencia de sectores afectados, horarios reales, presión esperada, carrotanques, puntos de abastecimiento y canales de atención, para conocimiento de la comunidad y las autoridades de vigilancia.
ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas cautelares de urgencia que se decretan en la presente providencia. […]
Para decretar la medida cautelar de urgencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar inició por establecer que, de acuerdo con los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado y que su prestación debe ser eficiente, continua y universal.
Asimismo, se le atribuyó la responsabilidad a las entidades territoriales, en especial a los municipios, quienes deben asegurar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
Informó que, el distrito de Cartagena, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, suscribió un contrato de concesión con la sociedad Acuacar S.A. ESP.
Precisó que la medida de urgencia se encontraba sustentada en la necesidad de adoptar medidas inmediatas, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , como consecuencia de las acciones de la empresa prestadora en el marco de la ejecución de las obligaciones asumidas con el contrato de concesión suscrito con el distrito de
medidas inmediatas, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , como consecuencia de las acciones de la empresa prestadora en el marco de la ejecución de las obligaciones asumidas con el contrato de concesión suscrito con el distrito de Cartagena.
Sostuvo que las actividades desarrolladas por Acuacar S.A. E.S.P. evidenciaban fallas recurrentes y progresivas en la prestación del servicio público de acueducto, relacionadas con interrupciones constantes del servicio, bajas presiones y deficiencias operativas, así como con la proliferación de algas en las fuentes de abastecimiento y la ocurrencia de daños en las redes de tubería y demás infraestructura destinada a su prestación.
Precisó que, dichas circunstancias afectaban el acceso efectivo al agua potable, lo que ocasionaba que se vieran amenazados los derechos e intereses a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos esenciales y a su prestación eficiente y oportu na, así como derechos humanos a la vida digna, salud, higiene y alimentación.
Expuso el Tribunal que, para decretar una medida cautelar de urgencia, no bastaba con la simple invocación de posibles afectaciones, sino que era necesario acreditar la gravedad de la transgresión que se pretendía evitar, de manera que se justificara la necesidad de acudir a dicho mecanismo excepcional y se evidenciara que el trámite ordinario resultaba insuficiente para conjurarla.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
Demandante: Dumek José Turbay Paz
Demandados: Empresa Acuacar S.A ESP y otro
ordinario resultaba insuficiente para conjurarla.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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En virtud de lo anterior, procedió a relacionar las pruebas aportadas al plenario con el propósito de acreditar la afectación alegada y, a partir de su valoración, concluyó que resultaba procedente decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se esti maba necesaria para evitar la consolidación o agravación de los perjuicios invocados y garantizar la efectividad de la decisión que posteriormente se adoptara.
Finalmente, resaltó que dicha determinación no implicaba un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia ni comportaba un pronunciamiento definitivo acerca de la existencia de la amenaza alegada.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La empresa Acuacar S.A. E.S.P. el 6 de julio de 20265, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación en el que se opuso a la medida cautelar de urgencia decretada formulando los siguientes cargos:
1. “Las medidas cautelares ocasionan mayores perjuicios al derecho e interés colectivo que se pretende proteger”6
1.1. Manifestó que el cumplimiento de la medida cautelar podría afectar negativamente la continuidad, la equidad y la calidad en la prestación del servicio público
colectivo que se pretende proteger”6
1.1. Manifestó que el cumplimiento de la medida cautelar podría afectar negativamente la continuidad, la equidad y la calidad en la prestación del servicio público de acueducto, debido a que carecía de razonabilidad técnica y pertinencia. Lo anterior, por cuanto no se había verificado si el sistema contaba con la capacidad suficiente para atender la totalidad de la demanda de los usuarios sin poner en riesgo la prestación del servicio a la población de los sectores más vulnerables, quienes habían sido los principales afectados por las suspensiones temporales efectuadas por Acuacar S.A. E.S.P.
Expuso que las pruebas técnicas aportadas demostraban que, antes del ajuste temporal, se había presentado una disminución en la producción como consecuencia de la proliferación de microalgas, circunstancia que afectaba principalmente las partes altas y las zonas más alejadas de la red. En ese contexto, sostuvo que mantener la distribución del servicio en las condiciones existentes habría perjudicado a los usuarios ubicados en sectores con menor presión o mayor distancia hidráulica. Señaló que dicha situación fue atendida mediante el racionamiento, mecanismo que permitió distribuir el recurso de manera equitativa y evitar que la población de los estratos 1 y 2 asumiera de forma desproporcionada los efectos de la crisis.
Adujo que, el 1 de julio de 2026 tras confirmar las condiciones técnicas decidió levantar el racionamiento de agua.
5 La providencia apelada fue notificada el 1 de julio de 2026, tal y como consta en el documento denominado “03AcuseNotificaPersonal.pdf”, visible a índice del Sistema de Gestión Judicial Samai, por lo que la alzada
5 La providencia apelada fue notificada el 1 de julio de 2026, tal y como consta en el documento denominado “03AcuseNotificaPersonal.pdf”, visible a índice del Sistema de Gestión Judicial Samai, por lo que la alzada fue presentada oportunamente. 6 Visible a folio 9 del recurso de apelación, que se encuentra en el índice 14 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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Precisó que, no era procedente la medida cautelar de suspender el racionamiento de agua, debido a que la misma carecía de sustento técnico y desconociendo la Ley 472 de 1994, pues estaría limitando el proceder de Acuacar.
1.2. Sobre la segunda orden de la medida cautelar que hace referencia a desaparecer las microalgas, expuso que causaba afectación el hecho de tener que erradicarlas de manera inmediata, puesto que la fuente de abastecimiento es un ecosistema abierto que está influenciado por temperaturas, nutrientes y radiación solar.
Aseguró que, según las pruebas técnicas ninguna medida operacional puede eliminar por completo los efectos del incremento de la biomasa Fitoplanctónica , por ello la decisión del Tribunal no puede exigir resultados ecológicos instantáneos, ni inducir respuestas químicas que pueden aumentar el riesgo.
completo los efectos del incremento de la biomasa Fitoplanctónica , por ello la decisión del Tribunal no puede exigir resultados ecológicos instantáneos, ni inducir respuestas químicas que pueden aumentar el riesgo.
Informó que había efectuado unas acciones frente a dicho fenómeno con la Universidad del Sinú, lo cual concluyó que las acciones realizadas por Acuacar S.A ESP fueron oportunas y consistentes en mejorar la práctica. No obstante, la decisión del a quo no especifica qué otra medida se puede adoptar que sea más efectiva y menos riesgosa.
1.3. Frente a la tercera orden, relacionada con la implementación de un Plan de Acción Verificable, adujo que Acuacar S.A. E.S.P. ya contaba con un plan integral de acción para atender las crisis de producción y distribución, el cual contemplaba componentes de optimización de procesos, fortalecimiento de la infraestructura, gestión social y comunicación. En ese sentido, sostuvo que exigir la elaboración de un nuevo plan, sin precisar las razones por las cuales el existente resultaba insuficiente, podría implicar un uso innecesario de tiempo y recursos humanos, así como de la capacidad directiva de la empresa.
Indicó que los planes de acción se encontraban dentro de las responsabilidades del distrito de Cartagena, de acuerdo con el contrato GISAA, ya que la entidad territorial es la responsable de la infraestructura para garantizar la disponibilidad del servicio.
1.4. Adujo que la cuarta orden fue decretada sin ponderar su viabilidad ni sus efectos operativos reales, pues el suministro de agua mediante carrotanques constituye una medida útil para atender situaciones puntuales. En ese sentido, sostuvo que implementar dicha medida cada vez que se presente una interrupción del servicio superior a doce (12)
operativos reales, pues el suministro de agua mediante carrotanques constituye una medida útil para atender situaciones puntuales. En ese sentido, sostuvo que implementar dicha medida cada vez que se presente una interrupción del servicio superior a doce (12) horas resultaría ineficiente, circunstancia que, según afirmó, también había sido manifestada por la comunidad.
1.5. En cuanto a la quinta decisión, precisó que Acuacar S.A. ESP desplegó una estrategia multicanal de comunicaciones con la comunidad en la que se publican campañas de uso responsable del agua.
Manifestó que, su incomodidad se desprendía de lo rígida que resultaba la orden, pues exigía datos diarios específicos, que en algunos casos dependían de variables operativas, generando una sobrecarga operativa que no es compatible con la dinámica real del sistema.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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Resaltó que la medida cautelar no diferenció entre la continuidad formal y la efectiva, ya que, con la implementación del esquema programado, las horas de ausencia del servicio disminuyeron y mejoró la prestación.
Añadió que, se cumplía con la causal del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, que establece que la medida cautelar ocasiona mayores perjuicios a los derechos colectivos que se pretende proteger. Asimismo, señaló que adoptó un esquema técnico para distribuir
que la medida cautelar ocasiona mayores perjuicios a los derechos colectivos que se pretende proteger. Asimismo, señaló que adoptó un esquema técnico para distribuir mejor la escasez temporal, proteger la calidad del agua y reducir afectaciones en sectores vulnerables, por lo que al revocar la decisión del Tribunal se estaría evitando afectar las mejoras alcanzadas por Acuacar S.A. ESP.
3.2. “Las medidas cautelares ocasionan perjuicios ciertos e inminentes al interés público”
Frente al segundo cargo, reiteró que la medida cautelar carecía de soporte técnico suficiente, lo que podía producir perjuicios a los componente de interés público “Comprende la protección de la salud pública mediante agua apta para consumo humano, la estabilidad del sistema hidráulico, el uso eficiente de recursos públicos y privados, la seguridad jurídica del Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acu educto y Alcantarillado, la sostenibilidad de las inversiones en curso y la coordinación institucional necesaria para resolver un problema estructural”7.
Afirmó que el interés público no se protegía mediante la obligación de producir o distribuir una mayor cantidad de agua, pues ello podría afectar la operación del sistema, especialmente si se tenía en cuenta que la planta venía presentando un incremento en la biomasa fitoplanctónica.
Informó que el sistema de distribución temporal había sido diseñado para evitar que los efectos de la escasez se concentraran en las partes altas y en los extremos de la red. Por ello, sostuvo que su eliminación, sin un análisis previo de las variables téc nicas involucradas, podría generar el desabastecimiento de las comunidades que ya venían
efectos de la escasez se concentraran en las partes altas y en los extremos de la red. Por ello, sostuvo que su eliminación, sin un análisis previo de las variables téc nicas involucradas, podría generar el desabastecimiento de las comunidades que ya venían presentando afectaciones y, en cambio, favorecer a los sectores con mejores condiciones hidráulicas.
Señaló que las órdenes obligaban a Acuacar S.A. ESP a ejecutar obras, planes y gastos no previsto s en el contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Manifestó que tendría un perjuicio que deriva de la desviación de recursos humanos y técnicos, en razón a que, al aplicar la medida cautelar estaría descuidando otros sectores que se encuentran priorizados, ya que estaría gastando recursos en asuntos que pueden resultan innecesarios.
7 Visible a folio 14 del recurso de apelación.Radicado: 13001 23 33 000 2026 00338 01
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Adujo que el 1 de julio de 2026 levantó el ajuste temporal, lo que demostraba que ya se venían adoptando medidas eficaces, progresivas y proporcionales para atender la contingencia.
Resaltó que la medida de ajuste temporal que implementó solo afectó al quince por ciento de la población (15%), preservando la calidad y la distribución equitativa, por ello no es
contingencia.
Resaltó que la medida de ajuste temporal que implementó solo afectó al quince por ciento de la población (15%), preservando la calidad y la distribución equitativa, por ello no es aceptable que el juez vea ese actuar como vulnerador de los derechos, si lo que se busca es adoptar una metodología difícil pero necesaria.
3.3. “Las medidas cautelares ocasionan a ACUACAR perjuicios cuya gravedad le hará prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable”
Afirmó que, con la decisión apelada, se afectaba la capacidad de Acuacar S.A. ESP para cumplir sus obligaciones y cualquier orden definitiva, debido a que la suspensión del racionamiento y el despliegue de carrotanques ocasionan la reorganización de su operación, de sus equipos de campo, de la capacidad de monitoreo y sus prioridades de inversión.
Indicó que, podría tener perjuicios jurídicos, ya que al cumplir las órdenes podría afectar la prestación del servicio de calidad en otros sectores lo que llevaría a que se presentaran nuevas reclamaciones o sanciones. Además, al solicitarse obras adicionales que se encuentran por fuera del contrato, que no tienen una fuente clara de financiamiento se estarían generando controversias entre el Distrito y el Estado por los perjuicios que resulten, asunto que no fue ponderado en el auto apelado.
Reiteró que se le estaría generando un perjuicio financiero al tener que implementar medidas para el abastecimiento alterno de agua potable, lo cual compromet ía los recursos de Acuacar S.A. ESP que podrían ser usados para la estabilización del sistema. Por lo tanto, era necesario que se tomara la decisión hasta que se contara con un estudio
medidas para el abastecimiento alterno de agua potable, lo cual compromet ía los recursos de Acuacar S.A. ESP que podrían ser usados para la estabilización del sistema. Por lo tanto, era necesario que se tomara la decisión hasta que se contara con un estudio técnico sobre el flujo operativo y la capacidad financiera.
Señaló que con la medida cautelar se pondría en peligro el desarrollo del plan t écnico que ya tenía creado, pues debilitaría el sistema, lo que ocasionaría que no se pudiera dar cumplimien
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