CE - Auto interlocutorio 13001333100420100010601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001333100420100010601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA
Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Demandante: JOSEFINA ZAPATA GUERRERO Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS
Medio de control: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE
GRUPO
Asunto: SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA
Decide la Sala la solicitud de selección de revisión eventual de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejercida.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Josefina Zapata Guerrero y otros presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural , la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), la Curaduría Urbana Distrital no. 1 de Cartagena de Indias, la s sociedades Villegas Facio Lince y CIA S en C en liquidación, Villegas Rosales y CIA S en C, Inversiones Villegas Gerdts y CIA S en C, Promotora La Concordia SA,
sociedades Villegas Facio Lince y CIA S en C en liquidación, Villegas Rosales y CIA S en C, Inversiones Villegas Gerdts y CIA S en C, Promotora La Concordia SA, el Grupo Rodrigo Puente & J Villegas SA en liquidación, Bancolombia SA y el Banco Caja Social SA, con el fin de que se les declarase patrimonialmente responsables por los daños que presentan los predios de su propiedad ubicados en la Urbanización El Rodeo I Etapa en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), los cuales fueron construidos sobre terreno no apto para actividad constructiva (índice 23 SAMAI – archivo 23 – fl. 1 a 23).
1 El 28 de abril de 2010 (fl. 1 – archivo 23 – índice 23 SAMAI).2
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En el año 1998 se dio inicio al proyecto urbanístico denominado Urbanización El Rodeo I Etapa en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) con la construcción de 384 viviendas de interés social por parte de las sociedades constructoras Promotora El Rodeo Ltda (hoy Promotora La Concordia SA), Inversiones Villegas Vélez Ltda y el Grupo Rodrigo Puente & J Villegas SA ; dicha urbanización contó con el apoyo económico de las entidades financieras Conavi (hoy Bancolombia SA) y Colmena
(hoy Banco Caja Social SA) y la autorización de la Curaduría Urbana Distrital no. 1
económico de las entidades financieras Conavi (hoy Bancolombia SA) y Colmena (hoy Banco Caja Social SA) y la autorización de la Curaduría Urbana Distrital no. 1 mediante licencia de urbanismo expedida el 24 de marzo de 1998.
- A través de informes técnicos realizados por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) en el año 1996 y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Cartagena (Damarena) en el año 1998 se advirtió la presencia del fenómeno geológico de diapirismo o volcanismo de lodo en la zona geográfica a urbanizar; asimismo, la firma Impactos Ambientales contratada por la Constructora El Rodeo Ltda señaló que en la mencionada zona “cualquier infraestructura estaría sometida a un alto riesgo ” (índice 23 SAMAI – archivo 23 – fl. 5) ; esa situación también era conocida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
(Cardique).
- El 6 de agosto de 1998, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias recomendó a los constructores la no construcción de ningún tipo de vivienda en la zona delimitada como zona en la que existe amenaza del fenómeno de diapirismo; sin embargo, no adoptó ninguna otra medida para hacer efectiva dicha recomendación.
- Pese a lo anterior, se otorgaron las licencias ambiental es y de urbanismo para la construcción del proyecto y los inmuebles construidos presentan agrietamientos, humedad, desplazamientos de muros, puertas y ventanas, efectos de torsión y hundimiento del suelo, socavamiento y carcavamiento, entre otros, lo cual ha
la construcción del proyecto y los inmuebles construidos presentan agrietamientos, humedad, desplazamientos de muros, puertas y ventanas, efectos de torsión y hundimiento del suelo, socavamiento y carcavamiento, entre otros, lo cual ha provocado que sus habitantes asuman gastos de reforzamiento de las estructuras y estén en constante preocupac ión ante el posible derrumbamiento de sus viviendas.3
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
- Las entidades demandadas no actuaron en forma diligente y omitieron realizar las verificaciones mínimas sobre la viabilidad de construir en dicho terreno , el cual está en una zona de alto riesgo, por lo que son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
2. El trámite procesal
- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante sentencia emitida el 28 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones y declaró patrimonial y solidariamente responsables al Distrito de Cartagena y a las sociedades Promotora La Concordia SA (antes Promotora El Rodeo Ltda), Inversiones Villegas Vélez Ltda y Grupo Ro drigo Puente & J Villegas SA por los perjuicios causados a los compradores de las viviendas de la Urbanización El Rodeo por la inestabilidad del terreno en que fueron construidas las viviendas producto de un fenómeno volcánico activo en la zona ; para el ef ecto, condenó a las mencionadas entidades al pago total de la suma de $50.357`700.928
viviendas producto de un fenómeno volcánico activo en la zona ; para el ef ecto, condenó a las mencionadas entidades al pago total de la suma de $50.357`700.928 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de $8.880 smlmv por concepto de perjuicios morales.
Como fundamento de la decisión adujo que el Distrito de Cartagena cambió la destinación del uso del suelo donde se construyó la urbanización sin contar con criterios técnicos que calificaran las características de la zona , a pesar de tener conocimiento pleno de la existencia del fenómeno volcánico de diapirismo de lodo en esa área y no adelantó acciones tendientes a determinar si la zona presentaba riesgos para la localización de asentamiento humano y si era apta para la construcción de viviendas; de otro lado, las constructoras no fueron diligentes por el hecho de omitir lo dispuesto en un estudio de identificación del fenómeno de lodos sobre el área y la incidencia de dicho fenómeno activo sobre la infraestructura de las viviendas (fls. 45 a 145 – carpeta 7 – archivo 02 – índice 2 SAMAI).
La anterior providencia fue objeto de aclaración y adición a través de sentencia complementaria proferida el 19 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso , entre otros aspectos, que las personas a las que se les hubiesen rematado sus viviendas en procesos ejecutivos por las entidades bancarias que otorgaron créditos hipotecarios para su adquisición se reconocía por concepto de daño emergente el 50% sobre el valor reconocido en la sentencia, esto es, $42`531.842, y por perjuicio4
en procesos ejecutivos por las entidades bancarias que otorgaron créditos hipotecarios para su adquisición se reconocía por concepto de daño emergente el 50% sobre el valor reconocido en la sentencia, esto es, $42`531.842, y por perjuicio4
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
moral la suma de 15 smlmv, previo cumplimiento de ciertos requisitos (fls. 230 a 239 – carpeta 7 – archivo 02 – índice 2 SAMAI).
- La parte actora2, el Distrito de Cartagena3 y la sociedad Promotora La Concordia SA4 interpusieron y sustentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primea instancia.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia emitida el 25 de febrero de 2022 5 revocó la senten cia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo promovida por el Distrito de Cartagena, con sustento en que el grupo demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño el 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual presentaron una acción popular por los mismos hechos, de manera que el término de dos (2) años para el ejercicio de la acción de grupo precluyó el 10 de diciembre de 2006, en tanto que la demanda se presentó el 29 de abril de 2010, esto es, en forma extemporánea (índice 2 SAMAI – carpeta 7 – archivo 20).
3. La solicitud de revisión eventual
- Los apoderados judiciales de l grupo actor presentaron6 solicitud de revisión
(índice 2 SAMAI – carpeta 7 – archivo 20).
3. La solicitud de revisión eventual
- Los apoderados judiciales de l grupo actor presentaron6 solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 ( índice 2 SAMAI – carpeta 7 – archivos 29 y 30) , porque, en su criterio , presenta contradicciones o divergencias interpretativas respecto de la jurisprudencia del Consejo Estado en cuanto a la forma de contabilizar la caducidad de la acci ón de grupo prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, con sustento en lo siguiente:
a) No se aplicó íntegramente la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Enrique Gil Botero, dentro del proceso de acción de grupo con radicación número 25000-23-27-000-2001-00029-01, según la cual, el juez debe analizar dos hipótesis para que opere la caducidad de la acción de grupo: por una parte, el término podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, siempre que exista certeza de la determinación del grupo; por otro lado, en el caso de que
2 (Fls. 150 a 154 – carpeta 7 – archivo 02 – índice 2 SAMAI). 3 (Fls. 60 y 61 – carpeta 7 – archivo 03 – índice 2 SAMAI). 4 (Fls. 62 a 69 – carpeta 7 – archivo 03 – índice 2 SAMAI). 5 Notificada por edicto fijado del 5 al 7 de septiembre de 2022.
4 (Fls. 62 a 69 – carpeta 7 – archivo 03 – índice 2 SAMAI). 5 Notificada por edicto fijado del 5 al 7 de septiembre de 2022. 6 El 19 de septiembre de 2022.5
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
sea incierta la composici ón del mismo, aunque se verifique el da ño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá computarse a partir de la cesación de la acción vulnerante.
En el presente caso la acción de grupo fue instaurada por un número de copropietarios que inicialmente advirtieron agrietamientos de sus viviendas, fenómeno que se fue presentando no en forma simultánea sino gradual en otras viviendas; por lo cual, las personas damnificadas fueron acudiendo progresivamente a integrar el grupo actor.
b) No operó la caducidad de la acci ón de grupo si se tiene en cuenta que no ha cesado la acción vulnerante del daño que es la omisión de la Alcaldía del Distrito de Cartagena de tomar medidas administrativas efectivas para la comunidad afectada, que permitan monitorear, mitigar o remover el riesgo a la vida y al patrimonio de los demandantes.
c) El conocimiento sobre la causa del daño fue establecido tan solo a partir de mayo de 2009, fecha en la cual algunos propietarios recibieron el informe t écnico denominado “Efectos del Diapirismo sobre la infraestructura de la Urbanizaci ón el
de 2009, fecha en la cual algunos propietarios recibieron el informe t écnico denominado “Efectos del Diapirismo sobre la infraestructura de la Urbanizaci ón el Rodeo” (fl. 3 – carpeta 7 – archivo 29 - índice 2 S AMAI), en el que se estableci ó como causa eficiente de la destrucción de las viviendas el fenómeno diapírico.
d) El daño es continuo o de tracto sucesivo en la medida en que, cada fractura, agrietamiento, hundimiento o desplazamiento del suelo inesta ble en el que fueron construidas la viviendas como resultado del fenómeno geológico no es un perjuicio derivado del da ño de haberse permitido la construcci ón en esa área geogr áfica; tales afectaciones estructurales constituyen nuevos da ños diferentes, perceptibles y medibles en una línea de tiempo, daños que no van a acabar ya que, el volcanismo de lodo lleva siglos de existencia en esa área y no hay posibilidad de que desaparezca en razón de las características geológicas del suelo.
- A través de escrito allegado el 22 de septiembre de 2022 (índice 2 SAMAI – carpeta 7 – archivos 32 y 33), los apoderados judiciales del grupo actor dieron alcance a la solicitud de revisión eventual presentada el 19 de septiembre de 2022, en el sentido de incluir como precedente judicial desconocido la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP Roberto6
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros
el 8 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP Roberto6
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
Augusto Serrato Valdés dentro del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2015-02405-01 en la cual se expuso que , en relaci ón con la interpretación del art ículo 47 de la Ley 472 de 1998 , para contar el t érmino de caducidad en las acciones de grupo cuando el daño se reputa de los casos de construcción de conjuntos hab itacionales en terrenos o zonas inapropiadas para ellos debe entenderse que es un daño continuado y, en tal virtud, deber á contabilizarse desde el momento en que cese el daño.
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador de la referencia (índice 3 SAMAI); posteriormente, mediante autos de 12 de febrero de 2025 y 25 de junio de 2025 se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera la totalidad del expediente de acción de grupo no. 2010-00106-00 (índices 4 y 13 SAMAI, respectivamente); el 28 de julio de 2025 el tribunal remitió las piezas procesales faltantes del expediente digital (índice
24 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la selección de la solicitud de revisión eventual de la sentencia
24 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la selección de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 20197.
- En primer lugar, es menester precisar que el legislador contempló el mecanismo de revisión eventual con el fin de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas y así lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a asuntos que compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho , cabe resaltar que no se trata de una tercera instancia para controvertir el análisis fáctico, jurídico o probatorio realizado por el juez sino de una herramienta para garantizar la aplicación uniforme de derecho , la cual no es absoluta ni automática.
7 Reglamento interno del Consejo de Estado.7
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
- En segundo término, los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 contemplan los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión eventual , así: a) debe ser a petición de parte o del Ministerio Público, b) procede contra sentencias o
los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión eventual , así: a) debe ser a petición de parte o del Ministerio Público, b) procede contra sentencias o providencias proferidas por Tribunales Administrativos que finalicen el proceso y no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, c) la petición debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecu toria de la respectiva providencia, d) debe contener la exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y acompañarse de las providencias relacionadas con la solicitud, e) procede en los siguientes casos: i) cuando la providencia objeto de solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, ii) cuando la providencia objeto de solicitud de revisión se oponga en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
- En ese contexto normativo se observa que la solicitud de revisión eventual del referido fallo cumple apenas parcialmente con los requisitos para su procedencia,
por lo siguiente:
a) La petición de revisión eventual fue presentada a solicitud de parte po r los demandantes contra la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual finalizó el proceso y no es susceptible de recursos ante el Consejo de Estado.
b) La anterior providencia fue notificada por edicto fijado del 5 al 7 de septiembre de 2022, por lo cual la solicitud se radicó oportunamente el 19 de septiembre de 2022 dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
de 2022, por lo cual la solicitud se radicó oportunamente el 19 de septiembre de 2022 dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
c) En la petición se expusieron las circunstancias que, según la parte actora, hacen procedente la revisión ; sin embargo, a pesar de que esta afirmó que existe n contradicciones o divergencias interpretativas en cuanto a la contabilización de la caducidad en casos de constr ucción de viviendas en terrenos no aptos o inapropiados y para ello invocó dos providencias proferidas por e l Consejo de Estado, una proferida en un proceso de acción de grupo en vigencia del CCA y otra en sede de acción de tutela, lo cierto es que, no se identificaron concretamente los aspectos sobre los cuales exista discrepancia de criterios o la necesidad de unificar8
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
jurisprudencia sobre un punto de derecho, pues, la inconformidad expuesta por los demandantes se dirige a cuestionar los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que fue contraria a sus intereses, sobre la base de advertir que la caducidad de la acción se debió contar desde que cesó la acción vulnerante y no desde que se tuvo conocimiento del daño.
En el escrito de solicitud de revisión eventual la parte actora no identificó providencias contradictorias entre sí ni desarrolló una comparación jurídica entre criterios disímiles adoptados por distintas autoridades judiciales, o sobre la ausencia de una posición consolidada sobre el tema por parte del Consejo de Estado que
providencias contradictorias entre sí ni desarrolló una comparación jurídica entre criterios disímiles adoptados por distintas autoridades judiciales, o sobre la ausencia de una posición consolidada sobre el tema por parte del Consejo de Estado que amerite la revisión de la sentencia de l 25 de febrero de 2022 con el fin de sentar o unificar jurisprudencia.
Adicionalmente, es relevante señalar que la parte actora fundamentó la supuesta contradicción interpretativa en sentencias del Consejo de Estado que no tienen el carácter de unificación y que tampoco corresponden a jurisprudencia reiterada de esta Corporación tal como lo exige la normatividad que regula la materia.
En tal sentido, los argumentos presentados por la parte actora no plantean un problema jurídico de alcance general que justifique y haga jurídicamente viable la intervención de esta Corporación con fines de unificación jurisprudencial , máxime cuando no se acreditó la existencia de un vacío normativo o jurisprudencial o decisiones contradictorias o disímiles que hagan necesaria la unificación de criterios sobre la materia en los términos requeridos por la ley y no corresponde a esta Corporación interpretar más allá el sentido y alcance de la solicitud de revisión eventual.
Por el contrario, lo que hace la parte actora es esgrimir distintas razones de inconformidad relacionadas con la posición jurídica y el análisis realizado en la sentencia objeto de solicitud de revisión eventual; al respecto expuso lo siguiente:
“La sentencia emitida por esa sala de decisión presenta contradicciones o divergencias interpretativas con respecto a la jurisprudencia del Co nsejo Estado en cuanto la forma de contabilizar la caducidad de la acción de grupo
“La sentencia emitida por esa sala de decisión presenta contradicciones o divergencias interpretativas con respecto a la jurisprudencia del Co nsejo Estado en cuanto la forma de contabilizar la caducidad de la acción de grupo prevista en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, pues, como se verá en numeral II de este memorial, (i) no operó la caducidad de la acción de grupo porque no ha cesado la acción vulnerante del daño que es la omisión de la Alcaldía de Cartagena de tomar medidas administrativas efectivas para la comunidad afectada, que permitan, monitorear, mitigar o remover el riesgo9
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
a la vida y al patrimonio de los demandantes; (ii) el conocimiento sobre la causa del daño fue establecida tan solo a partir de mayo de 2009, fecha en la cual algunos propietarios de viviendas de la urbanizaci ón El Rodeo recibieron el informe t écnico denominado “Efectos del Diapirismo sobre la infraestructura de la Urbanizaci ón el Rodeo” elaborado por el ge ólogo y doctor en ingenier ía civil Juan Diego Pe ña, en el que se estableci ó como causa eficiente de la destrucción de las viviendas el fen ómeno diapírico, y (iii) el daño al derecho a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes es continuo o de tracto sucesivo, pues cada fractura, agrietamiento, hundimiento o desplazamiento del suelo inestable en el que fueron construidas la viviendas como resultado del fenómeno geológico, no
accionantes es continuo o de tracto sucesivo, pues cada fractura, agrietamiento, hundimiento o desplazamiento del suelo inestable en el que fueron construidas la viviendas como resultado del fenómeno geológico, no es un perjuicio derivado del da ño de haberse permitido la construcci ón en esa área geográficas, tales afectaciones estructurales constituyen nuevos daños diferentes, perceptibles y medibles en una línea de tiempo, daños que jamás se van a detener habida cuenta de que el volcanismo de lodos lleva siglos de existencia en esa área y no hay la más mínima posibilidad de que desaparezca dadas las características geológicas del suelo.
(…).
II. EXPOSICIÓN RAZONADA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
IMPONEN LA REVISIÓN
(…).
2. La sala de decisi ón no aplic ó integralmente la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, consejero ponente Enrique Gil Botero, con n úmero de radicaci ón 25000-23-27000-2001-00029-01, demandante Gloria Patricia Segura Quintero y otros contra Distrito Capital.
Valga se ñalar que, aunque ese Tribunal mencion ó la sentencia del Dr. Enrique Gil Botero como parte del sustento te órico para acoger la tesis de caducidad de la acci ón de grupo, en la pr áctica desconoci ó la subregla
Enrique Gil Botero como parte del sustento te órico para acoger la tesis de caducidad de la acci ón de grupo, en la pr áctica desconoci ó la subregla jurisprudencial y la ratio decidendi que allí se incorpor ó, que me permito transcribir para efecto de fijar el contexto de este punto de análisis.
(…).”. (fls. 3 a 5 - archivo 29 - carpeta 7 - índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original).
Precisado lo anterior, es claro que lo que pretenden los demandantes es discutir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar , empero, como se dijo en precedencia, este mecanismo no supone una tercera instancia para reabrir el debate sobre el fondo del asunto ya resuelto ni es automático o absoluto , lo cual desconoce y desnaturaliza su finalidad , la cual está circunscrita a la n ecesidad de proferir providencias de unificación para resolver lagunas normativas o criterios jurisprudenciales disímiles.
- Así las cosas, la Sala estima que no hay lugar a seleccionar la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto no se cumple con la finalidad del mecanismo10
Expediente: 13001-33-31-004-2010-00106-01
Actor: Josefina Zapata Guerrero y otros Mecanismo de revisión eventual
toda vez que, no se especificó cuál es la necesidad de unificar jurisprudencia en el presente asunto.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
Mecanismo de revisión eventual
toda vez que, no se especificó cuál es la necesidad de unificar jurisprudencia en el presente asunto.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA,
R E S U E L V E :
1º) Abstiénese de seleccionar para revisión la sentencia de 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado (Firmado electrónicamente)
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.