CE - Auto interlocutorio 13001333300420200006801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001333300420200006801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación y prima especial de servicios
Resuelve impedimento
La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de marzo de 2024 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto señalaron que:
«Frente a los recursos de apelación, instaurados por las partes contra la sentencia de primera instancia, el suscrito Magistrado manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de
primera instancia, el suscrito Magistrado manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite; lo que configura la causal de impedimento invocada.
[…]
En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención.
1 En adelante CGP.2
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Así mismo, cabe anotar que al Magistrado José Rafael Guerrero Leal le asiste un interés directo y se encuentra igualmente impedido por ser la parte demandante en el presente proceso».
2. Consideraciones
2.1 Competencia
2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada
directo y se encuentra igualmente impedido por ser la parte demandante en el presente proceso».
2. Consideraciones
2.1 Competencia
2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2.
2.2 Régimen de impedimentos y recusaciones
3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.
4. En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contenciosoadministrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
2.3. La causal invocada
5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca].
el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca].
6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son : «provecho, utilidad, ganancia ».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4.
2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008.3
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
7. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.
8. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se
juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.
8. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas »; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.
9. En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio.
2.4. Caso concreto
10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que les asiste un interés indirecto en el proceso, porque el litigio versa sobre el carácter salarial de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios.
11. Al respecto, el magistrado Luís Miguel Villalobos Álvarez manifestó que «se
encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que
encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones i dénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite; lo que configura la causal de impedimento invocada». Al respecto, se observa que, si bien el magistrado indicó tener en curso “reclamaciones” de contenido semejante a las del presente asunto, no precisó si estas corresponden a actuaciones administrativas o a procesos judiciales. Adicionalmente, no identificó un proceso judicial específico que permitiera contrastar las circunstancias fácticas y jurídicas entre uno y otro asunto y, en consecuencia, determinar la configuración de la causal invocada. Por
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad.
11001030600020120001500. Auto del 05 de diciembre de 2023. Consejo de Estado. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D13.956.4
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
13.956.4
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024) Demandante: José Rafael Guerrero Leal tal razón, se declarará infundado el impedimento respecto de este magistrado.
12. De igual forma, se manifestó el impedimento del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, al considerar que «le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención». Al respecto, se advierte que el solo hecho de que la hija del magistrado labore en la Rama Judicial no permite, por sí mismo, establecer la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso, máxime cuando no se indicó que aquella sea parte en un proceso judicial con pretensiones similares a las que se discuten en el presente asunto.
13. En cuanto a los demás magistrados, con excepción de José Rafael Guerrero Leal, se señaló que eran «potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso».
14. De lo anterior, se observa que los argumentos presentados por los magistrados son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.
aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.
15. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
16. Ahora bien, en relación con el magistrado José Rafael Guerrero Leal, se indicó que el impedimento se fundamenta en que «le asiste un interés directo y se encuentra igualmente impedido por ser la parte demandante en el presente proceso». Al respecto, se advierte que, en efecto, a este magistrado le asiste un interés directo en el resultado del proceso, por ostentar la calidad de demandante, razón por la cual se declarará fundado el impedimento formulado.
17. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a excepción de José Rafael Guerrero Leal, se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B5
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
RESUELVE:
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado José
Radicado: 13001-33-33-004-2020-00068-01 (3494-2024)
Demandante: José Rafael Guerrero Leal
RESUELVE:
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Rafael Guerrero Leal , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Declarar infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el trámite correspondiente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS