CE - Auto interlocutorio 13001333300420210028301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001333300420210028301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001 33 33 004 2021 00283 01 (0748-2025)
Demandante: Rosa Isabel Navarro Patrón
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Isabel Navarro Patrón , mediante apoderada, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés directo en el resultado
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés directo en el resultado del proceso, «en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».2
Radicación: 13001 33 33 004 2021 00283 01 (0748-2025)
Demandante: Rosa Isabel Navarro Patrón
pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales». Asimismo, se precisó que el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras tiene interés en el asunto, puesto que su hija se desempeña como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial referida.
II. Consideraciones
3. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3
II. Consideraciones
3. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3
4. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
6. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra enunciada en el num eral 1 del artículo 141 del
Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
7. La postura actual de esta Sala4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección
indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).3
Radicación: 13001 33 33 004 2021 00283 01 (0748-2025)
Demandante: Rosa Isabel Navarro Patrón
8. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro de la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que ellos o los parientes referidos en la norma t uvieran en curso reclamación judicial o administrativa en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
9. Por otro lado, en relación con la exposición del magistrado Vásquez Contreras,
en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
9. Por otro lado, en relación con la exposición del magistrado Vásquez Contreras, aunque mencionó que su hija labora al servicio de la Rama Judicial y percibe el emolumento cuyo carácter salarial se debate en este proceso, no precisó si a causa de ello su pariente ha presentado reclamaciones administrativas o judiciales con idéntico objeto y el estado en que estas se encuentran, lo que quiere decir que no existen elementos de juicio para identificar si se estructura la causal invocada.
10. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.