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CE - Auto interlocutorio 13001333300520220033701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001333300520220033701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00337-01 (6251-2024)

Demandante: Nohur Abdala Felizzola

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-33-33-005-2022-00337-01 (6251-2024)

Demandante: Nohur Abdala Felizzola Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, José Rafael Guerrero Leal, Óscar Iván Castañeda Daza, Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras, Jean Paul Vásquez Gómez y Luis Miguel Villalobos Álvarez, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Nohur Abdala Felizzola se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que

1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Nohur Abdala Felizzola se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP1, en atención a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales, lo que les genera un interés en las resultas del proceso « [c]omo quiera que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 13001-33-33-005-2022-00337-01 (6251-2024)

Demandante: Nohur Abdala Felizzola

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Demandante: Nohur Abdala Felizzola

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente».

En relación con el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras se advirtió que, adicionalmente, le asiste un interés toda vez que «[s]u hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias

de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de

impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00337-01 (6251-2024)

Demandante: Nohur Abdala Felizzola

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3. Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP 5 porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, la cual guarda similitud con las prestaciones y asignaciones de las que son beneficiarios, respecto de las cuales han presentado reclamaciones administrativas y judiciales. Adicionalmente, porque la hija del doctor Vásquez percibe la prestación reclamada, con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su

administrativas y judiciales. Adicionalmente, porque la hija del doctor Vásquez percibe la prestación reclamada, con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial similar al que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la parte demandante. Tampoco refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó. Finalmente, en relación con la manifestación del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras se advierte que tampoco acreditó el vínculo que tiene su hija con la Rama Judicial y si tiene reclamación vigente en similares o iguales términos a la de este proceso. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, José Rafael Guerrero Leal, Óscar Iván Castañeda Daza, Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras, Jean Paul Vásquez Gómez y Luis Miguel Villalobos Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 13001-33-33-005-2022-00337-01 (6251-2024)

Demandante: Nohur Abdala Felizzola

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

4

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

PAPB/HDGM

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