CE - Auto interlocutorio 13001333300620180020601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001333300620180020601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025) Demandante: Luis Jesús Orozco Pico Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
ASUNTO
1. El señor Luis Jesús Orozco Pico interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la s sentencias del 7 de marzo de 2013 identificada con el radicado núm.11001333101020070057501 (2108-2010) y del 10 de julio de 2014 proferida bajo el núm. 11001333170220090004101 (2602-2011)
identificada con el radicado núm.11001333101020070057501 (2108-2010) y del 10 de julio de 2014 proferida bajo el núm. 11001333170220090004101 (2602-2011) que resolvieron recursos extraordinarios de revisión.
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren laRadicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 1 o las
Bogotá D.C. – Colombia 2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 1 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19842 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho:
«De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094. También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»4
5. Igualmente, para la procedencia del recurso , la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5
6. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la
invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5
6. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
7. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 3 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del
1285 de 2009. 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 3 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución especí fica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -33-33-001 2013-00046-01, número interno 58317. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 11001-0326-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 5 Ibidem.Radicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Bogotá D.C. – Colombia 3 paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
8. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
9. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la pr ovidencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6.
10. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el
se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
11. Dicho lo anterior, el despacho analizará si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
12. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia
6 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del 28 de junio de 2024 se notificó el 6 de noviembre de 20247 y el 12 del mismo mes y año8 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
4 del 28 de junio de 2024 se notificó el 6 de noviembre de 20247 y el 12 del mismo mes y año8 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
- Designación de las partes
13. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Luis Jesús Orozco Pico y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional (CASUR).
- Providencia impugnada
14. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
15. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del oficio núm.
E-00003-201815620-CASUR Id: 347715 del 6 de agosto de 2018 que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad establecida en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 . Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordené la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo causado.
16. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, considerando que el estatus pensional del actor fue adquirido una vez finalizados los tres meses de alta, a partir del 17 de julio de 2004, por lo que no le son aplicables las disposiciones contenidas
16. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, considerando que el estatus pensional del actor fue adquirido una vez finalizados los tres meses de alta, a partir del 17 de julio de 2004, por lo que no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2070 de 2003, pues esta norma fue retirada del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C -432 del 6 de mayo 2004 proferida por la Corte
Constitucional.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
17. Al desarrollar el contexto fáctico, la parte demandante expuso los siguientes:
18. Por medio de la Resolución núm. 05255 del 22 de septiembre de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) reconoció al demandante una asignación de retiro , considerando una prima de actividad equivalente al 20% del salario, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.
7 SAMAI – Tribunales: 13001333300620180020601 . Expediente digital – “020Notificacionse_Notificacion206pdf.pdf”. 8 Conforme se lee del auto del 25 de marzo de 2025 que concedió el recurso.Radicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
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19. A la fecha del retiro del actor, el 17 de abril de 2004, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003 , el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en
Bogotá D.C. – Colombia 5
19. A la fecha del retiro del actor, el 17 de abril de 2004, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003 , el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de fecha 6 de mayo de 2004.
20. El 1 de junio de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003, junto con su respectivo retroactivo. Petición que fue resuelta de manera negativ a a través del oficio núm. E-00003-201815620-CASUR Id: 347715 del 6 de agosto de 2018.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
21. Se expresó que la providencia del 28 de junio de 2024 desconoció las sentencias del 7 de marzo de 2013 identificada con el radicado núm.110013331010200700575 01 (21082010) y del 10 de julio de 2014 proferida bajo el núm. 110013331702200900041 01 (2602 -2011) que resolvieron recursos extraordinarios de revisión.
22. Señaló que, a su juicio, la s providencias invocadas son sentencias de unificación por haber sido proferida al decidir el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispone el artículo 270 del CPACA.
23. Advierte el Despacho que la sentencia del 7 de marzo de 2023 fue proferida por esta Subsección y la providencia del 10 de julio de 2014 por la Subsección B de
conforme lo dispone el artículo 270 del CPACA.
23. Advierte el Despacho que la sentencia del 7 de marzo de 2023 fue proferida por esta Subsección y la providencia del 10 de julio de 2014 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; en ambos casos, se resolvieron recursos extraordinarios de revisión.
24. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará de plano el recurso incoado, pues no cumple con el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 262 del CPACA para ser procedente, este es «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», pues las providencias invocadas no revisten la naturaleza de sentencia de unificación, al no haber sido proferidas a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por el pleno de la Sección Segunda con el ánimo de unificar jurisprudencia.
25. En caso similar, esta Sección 9 dispuso rechazar el medio de impugnación,
para ello expuso lo siguiente:
«En efecto, invocó la providencia del 7 de marzo de 2013, proferida en el proceso con radicado 11001 -33-31-010-2007-00575-01 (2108-10) por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Eduardo Medina Sarmiento, contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 14 de
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. César Palomino Cortés, Radicación núm. 05001-33-33-001-2017-00652-01 (06322023).Radicado: 13001-33-33-006-2018-00206-01 (0941-2025)
Demandante: Luis Jesús Orozco Pico
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no fue proferida por la Sala Plena de la sección del Consejo de Estado. Así mismo, el fallo proferido el 10 de julio de 2014, proferido dentro del proceso 11001-33-31-31702-2009-00041-01, por el cual se decidió el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de 26 de abril de 2010 emiti do por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Miguel Ángel Hernández Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no fue dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el ánimo de
negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Miguel Ángel Hernández Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no fue dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el ánimo de unificar jurisprudencia.»
26. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 10, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
27. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Jesús Orozco Pico contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
LVPR
10 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».