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CE - Auto interlocutorio 13001333301320170001901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001333301320170001901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Impedimento Radicación: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora Beatriz Rivero Martínez , mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 696 del 21 de mayo de 2015 y 6377 del 21 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y, a causa de ello, se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y, a causa de ello, se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que:

1Al respecto, es importante anotar que las razones que fundamentan el impedimento son incongruentes frente a las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no a la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.Radicado: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«[…] les asiste un interés indirecto en lo dirimido en el proceso, en la medida que, el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4.° de 1992 para los funcionarios judiciales. Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la demandante. […] De igual manera, se advierte que en el caso puntual del magistrado Edgar Alexi

Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la demandante. […] De igual manera, se advierte que en el caso puntual del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad.»

CONSIDERACIONES

Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente:

«1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original)

Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criteri o, en el sentido de evidenciar en cada ca so, la existencia de circunstancias actuales,

impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criteri o, en el sentido de evidenciar en cada ca so, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales , de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración2.

2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.Radicado: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

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Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20233, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar:

«La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en

por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […]

La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.»

Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró:

«La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente

juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García.Radicado: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.»

Ahora bien, en caso bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales. Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese

de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales. Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la demandante.»

En un asunto similar 4, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró:

«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)

Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada. Además, la manifestación de impedimento hace referencia al interés que es les podría asistir respecto a la controversia sobre la «bonificación judicial», pero, en realidad esta se trata sobre la «prima especial de servicios» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario

«bonificación judicial», pero, en realidad esta se trata sobre la «prima especial de servicios» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.

4 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-0002019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Radicado: 13001-33-33-013-2017-00019-01 (0366-2025)

Demandante: Beatriz Rivero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.

De conformidad a lo expuesto , la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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