CE - Auto interlocutorio 13001333301320200014101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001333301320200014101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 13001 33 33 013 2020 00141 01 (2875-2024)
Demandante: Ana María Torres Ramos
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Cartagena)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Torres Ramos, mediante apoderada, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 13001 33 33 013 2020 00141 01 (2875-2024)
Demandante: Ana María Torres Ramos
141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés en el resultado del proceso, toda vez que el objeto de la controversia gira en torno a la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y la regulación de dicha prestación tiene sustento en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, se precisó que: a) el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras tiene interés en el asunto, puesto que su hija se desempeña como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial referida ; y b) el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez tiene un interés adicional , pues la apoderada de la parte demandante, Hannia Margarita Dager Cuesta, lo representa en otros procesos.
3. Ahora bien, previo a resolver sobre la manifestación de impedimento, a través de la providencia del 7 de octubre de 2024,3 se ordenó requerir al magistrado Villalobos Álvarez para que aportara información que permitiera establecer si su situación se enmarca en el supuesto normativo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, 4 en relación con el argumento adicional atrás
Álvarez para que aportara información que permitiera establecer si su situación se enmarca en el supuesto normativo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, 4 en relación con el argumento adicional atrás señalado. Pese lo anterior, no se allegó respuesta.
II. Consideraciones
4. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5
5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Ver índice 6 de Samai del Consejo de Estado. 4 «[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios». 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Est ado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 13001 33 33 013 2020 00141 01 (2875-2024)
quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 13001 33 33 013 2020 00141 01 (2875-2024)
Demandante: Ana María Torres Ramos
6. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
7. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra enunciada en el num eral 1 del artículo 141 del
Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
8. La postura actual de esta Sala6 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia especí fica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
9. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro d e la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole
9. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro d e la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que ellos o l os parientes referidos en la norma tuvieran en curso reclamación judicial o administrativa en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
10. En el caso concreto del argumento expuesto por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, se advierte que, pese al requerimiento realizado, no aportó elementos que permitan a la Sala verificar la veracidad de su afirmación.
6 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).4
Radicación: 13001 33 33 013 2020 00141 01 (2875-2024)
Demandante: Ana María Torres Ramos
11. Por otro lado, en relación con la exposición del magistrado Vásquez Contreras, aunque mencionó que su hija labora al servicio de la Rama Judicial y percibe el emolumento cuyo carácter salarial se debate en este proceso, no precisó si, a causa de ello, su pariente ha presentado recl amaciones administrativas o judiciales con idéntico objeto y el estado en que estas se encuentran, lo que quiere decir que no
el emolumento cuyo carácter salarial se debate en este proceso, no precisó si, a causa de ello, su pariente ha presentado recl amaciones administrativas o judiciales con idéntico objeto y el estado en que estas se encuentran, lo que quiere decir que no existen elementos de juicio para identificar si se estructura la causal invocada.
12. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.