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CE - Auto interlocutorio 13001333301420230035001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001333301420230035001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:

13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Faisal Elías Awad Maestre Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Faisal Elías Awad Maestre, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, con las siguientes pretensiones: 1Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº E2023053170 de fecha 22 DE JUNIO DE 2023 consecutivo N° 2023-53020 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las pretensiones solicitadas en el derecho de petición. 2Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 en la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, por ser esta la norma que se encuentra vigente de acuerdo al artículo 2° del citado decreto y fue voluntad del legislador hacer extensiva su aplicación para la liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004. 3A manera del restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar y reajustar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo en el Decreto 991 del

2004. 3A manera del restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar y reajustar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo en el Decreto 991 del 15 de mayo de 20151 […]. 1.2.Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Demandante: Faisal Elías Awad Maestre Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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agosto de 2023, declaró su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que el asunto de la referencia es de naturaleza pensional, por lo que es competente el juez del domicilio del demandante que, para el caso concreto, es el de Cartagena. 3. Como fundamento de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, que, a través de auto del 20 de septiembre de 20242, declaró su falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y promovió conflicto negativo de competencia. 4. Al respecto, este último expuso que cuando la demanda versa sobre derechos pensionales y la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante, debe atenderse la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso concreto fue en Bogotá, por lo que a su juicio es el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento del asunto. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 3 de julio de 20253. En consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 20254, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo5, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, modificado por el artículo 33 de la Ley

de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 7. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 2 SAMAI, índice 002 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_1720251zi(.zip) NroActua 2. 3 SAMAI, índice 003. 4 SAMAI, índice 005. 5 En adelante CPACA 6 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Demandante: Faisal Elías Awad Maestre Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 8. Sea lo primero recordar que el señor Faisal Elías Awad Maestre, acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule el oficio núm. E2023053170 del 22 de junio de 2023, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (negrillas fuera del texto). 9. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues CREMIL únicamente tiene sede en Bogotá7,

más no en Cartagena. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 10. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 11. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía 7 https://www.cremil.gov.co/Radicado: 13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Demandante: Faisal Elías Awad Maestre Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 12. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA8, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: […] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)9 13. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de 8 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicado: 13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Demandante: Faisal Elías Awad Maestre Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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Cartagena, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 14. No pasa desapercibido este despacho que, CREMIL es un establecimiento público del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó que: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)10 15. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de CREMIL, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra CREMIL en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 16. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Faisal Elías Awad Maestre, por conducto de apoderado, en

contra de CREMIL es el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada un establecimiento público del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 17. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Faisal Elías Awad Maestre en contra de CREMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 13001-33-33-014-2023-00350-01 (1821-2025) Demandante: Faisal Elías Awad Maestre Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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