CE - Auto interlocutorio 15001233100019951575701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233100019951575701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandados: Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá – Secretaría de Salud Pública y otro Coadyuvantes: Elkin Rolando Holguín Sáenz y otros Temas: Corrección y adición de providencias judiciales Decisión: Rechaza de plano solicitud de corrección y adición de auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia
Se decide la solicitud de corrección y adición del auto proferido el 5 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , presentada por el coadyuvante de la parte demandada Oscar Fredy Alba Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 5 de junio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2022 formuladas por los coadyuvantes de la parte demandada y el demandado departamento de Boyacá.
En esta providencia se accedió a la petición de aclaración del departamento de Boyacá
y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2022 formuladas por los coadyuvantes de la parte demandada y el demandado departamento de Boyacá. En esta providencia se accedió a la petición de aclaración del departamento de Boyacá y parcialmente a la del coadyuvante Hernán Edilberto Malagón Jiménez, y en tal virtud se aclaró la sentencia en lo que respecta a sus efectos en el tiempo . Finalmente, se negó la solicitud de aclaración y adición de los demás coadyuvantes.
2. El coadyuvante de la parte demandada , Óscar Fredy Alba Díaz , pidió la corrección y adición del referido auto. Manifestó que, al modular los efectos en el tiempo de la sentencia, el proceso se transformó en una nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que la Sala omitió decidir lo relativo a diversas solicitudes relacionadas con «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial ». Finalmente, indicó que también se omitió decidir respecto de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal».
II. CONSIDERACIONES
Competencia2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 15001 2331 000 1995 15757 01 (0141-2007)
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros
3. El artículo 29 del CPC1, aplicable al caso sub examine en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 267 del CCA 2, establece que «[c]orresponde a la
Demandante: Domingo Arias Galindo y otros
3. El artículo 29 del CPC1, aplicable al caso sub examine en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 267 del CCA 2, establece que «[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia» y que « el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión».
4. A su vez, los artículos 310 y 311 ejusdem señalan que la corrección o adición de las providencias recae sobre la autoridad que las profirió . En el presente caso, si bien se resolverá una solicitud de corrección y adición, se anticipa que dicha petición será rechazada de plano y, en tanto ese tipo de decisión no fue asignada por la ley a la Sala de Decisión, el suscrito ponente es competente para adoptarla.
Análisis de la solicitud
5. Tratándose de la corrección de las providencias judiciales , el artículo 310 del CPC establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella es corregible «por el juez que la dictó, en cual quier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». Respecto a la adición, el artículo 311 del CPC señala que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento , «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
311 del CPC señala que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento , «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
6. Descendiendo al caso concreto, en la solicitud se requirió «que se expida una decisión complementaria, en adición y corrección» del auto del 5 de junio de 2025 , no obstante, ninguno de los planteamientos expuestos por el solicitante está encaminado a que se corrijan errores aritméticos o de escritura contenidos en la providencia en los términos del mentado artículo 311 del CPC . En cuanto a cuestiones que deban ser adicionadas al amparo del artículo 310 ejusdem, dos de los tres puntos expuestos corresponden a asuntos que no debían ser objeto de pronunciamiento en la referida providencia y el tercero de ellos no fue debidamente desarrollado por el solicitante.
7. Para comenzar, el peticionario indicó que, al tramitar el proceso como una «simple nulidad» y a la vez modular los efectos en el tiempo de la sentencia hacia el futuro, aquel se transformó en una nulidad y restablecimiento del derecho. Este planteamiento redunda en una manifestación de l decir y la opinión de l coadyuvante respecto al trámite procesal que no está llamado a estudiarse en este escenario porque no corresponde a cuestiones propuestas en las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que hayan quedado pendientes por resolver en el auto del 5 de junio de 2025.
8. Adicionalmente, aseveró que la Sala omitió decidir lo relativo a «las solicitudes»
sentencia que hayan quedado pendientes por resolver en el auto del 5 de junio de 2025.
8. Adicionalmente, aseveró que la Sala omitió decidir lo relativo a «las solicitudes» de los señores Hernán Edilberto Malagón Jiménez, Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y «otros de sus compañeros» en relación con «la validez de la
1 Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970. 2 Código de lo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.3
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Radicación: 15001 2331 000 1995 15757 01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros actuación y la participación de un juez imparcial» , pero no precisó a qué solicitudes estaba haciendo referencia ni de qué manera guardaban relación con la aclaración y la adición de la sentencia.
9. Finalmente, señaló que no se decidió respecto de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal» , pero esta no fue una cuestión siquiera sumariamente propuesta en ninguna de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que tuvieran que ser decididas . Sobre este particular, en todo caso, es de precisar que las materias relativas al otorgamiento o revocatoria de los mandatos de representación judicial se encuentran expresamente reguladas en l a legislación procesal3 y no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que preside el respectivo proceso.
representación judicial se encuentran expresamente reguladas en l a legislación procesal3 y no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que preside el respectivo proceso.
10. Dicho lo anterior, salta a la vista que la solicitud del señor Oscar Fredy Alba Díaz es manifiestamente improcedente y, en esa medida, será rechazada de plano de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 38 del CPC, según el cual constituye una facultad de ordenación e instrucción de la autoridad judicial «2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de corrección y adición formulada por el coadyuvante de la parte demandada Óscar Fredy Alba Díaz frente al auto del 5 de junio de 2025.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión , DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el fallo y archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
3 Artículos 63 y subsiguientes del CPC y 73 y subsiguientes del CGP.