CE - Auto interlocutorio 15001233100019971702402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233100019971702402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61894)
Demandante: PEDRO SIMÓN. VARGAS SÁENZ Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación sentencia Radicación: 15001-23-31-000-1997-17024-02 (61894)
Demandantes: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA Asunto: Decide solicitud de coadyuvancia Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el despacho advierte que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de coadyuvancia elevada por la Contraloría Municipal de Tunja, la cual fue presentada —ncluso— en primera instancia. Por tanto, previo a proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, procede el despacho a pronunciarse sobre esta solicitud.
Il. ANTECEDENTES 1.1. El 4 de abril de 1997, Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio F. Umaña interpusieron demandada contra el municipio de Tunja, con el finde que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión para los servicios de acueducto y alcantarillado No. 0132 del 3 de octubre de 1996, suscrito entre
de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión para los servicios de acueducto y alcantarillado No. 0132 del 3 de octubre de 1996, suscrito entre dicho ente territorial y Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. [proceso 16.942]. A su vez, el4 de mayo de 1997, Pedro Simón Vargas Sáenz también interpuso demanda con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta de tal negocio jurídico, la cual. ejerció contra el ente territorial en mención, Sera Q.A. Tunja E.S.P. SA. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja Ltda. [proceso 17.024].Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61894) Demandante. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS 1.2. Las demandas fueron admitidas y, a solicitud del señor Pedro Simón Vargas Sáenz, posteriormente acumuladas, mediante auto del 28 de julio de 19991. 1.3. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 11 de octubre de 2002, por medio de la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión objeto de estudio?. Frente a esta determinación, las demandadas y el Ministerio Público interpusieron recursos apelación, siendo admitidos por auto dictado el 23 de mayo de 2003 por el Consejo de Estado”. 1.4. El 28 de septiembre de 2004, la Contraloría Municipal de Tunja presentó escrito ante el Consejo de Estado solicitando que se tuviera como coadyuvante de la parte demandante y pidiendo que se confirmara el fallo dictado por el a quo, lo cual
ante el Consejo de Estado solicitando que se tuviera como coadyuvante de la parte demandante y pidiendo que se confirmara el fallo dictado por el a quo, lo cual fundamentó en que —en sintesis— el contrato de concesión se suscribió con una persona distinta a quienes participaron en la licitación, además de que Sera Q.A. E.S.P. S.A. —sociedad que suscribió el contrato— no contaba con las condiciones financieras para respaldar el compromiso adquirido, aunado al hecho de que no existian estudios ni soportes técnicos y/o económicos que indicaran que la mejor opción para el municipio de Tunja era entregar el servicio en concesión. 1.5. A través de auto del 2 de mayo de 2013, el Consejo de Estado? anuló todo lo actuado en segunda instancia, así como también la sentencia proferida en primera “instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de octubre de 2002, para lo cual, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al a quo. Lo anterior porque no se vinculó a Sera Q.A. Tunja E.S.P. en la debida oportunidad procesal, además de que tampoco se vinculó al proceso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja Ltda., pretermitiéndose una instancia frente a esta última. 1.6. El 13 de septiembre de 2017, la Contraloría Municipal de Tunja presentó escrito ante el Tribunal a quo con el fin de que se aceptara su intervención en el proceso como coadyuvante, reiterando, entre otras cosas, las razones que expuso en el memorial del 28 de septiembre de 2004. Y Folios 140 a 142 del cuaderno No. 5. ? Folios 260 a 288 del cuaderno principal No. 2.
memorial del 28 de septiembre de 2004. Y Folios 140 a 142 del cuaderno No. 5. ? Folios 260 a 288 del cuaderno principal No. 2. 3 Folios 391 del cuaderno principal No. 2. 4 Con ponencia del entonces magistrado Enrique Gil Botero. $ Folios 2777 a 2782 del cuaderno No. 4.Radicado: 15001 -23-31-000-1 997-01 7024-02 (61894) Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS 1.7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, vinculó al proceso a Sera Q.A. Tunja E.S.P. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja Ltda.f, y, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 25 de abril de 2018 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones formuladas por los demandantes. 1.8. Contra tal determinación, Ramón Humberto Sánchez Alba —demandante—, Hugo Hernando Porras Rodríguez —coadyuvante—” y la Contraloría Municipal de Tunja interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo por auto del 8 de junio de 2018% y admitidos por el Consejo de Estado mediante proveído del 4 de septiembre de 20182, 1.8.1. Se precisa que la Contraloría Municipal de Tunja, en su recurso de apelación, pidió que se aceptara su interverición en el proceso en condición de coadyuvante de la parte demandante y que se revocara el fallo de primera instancia. 1.9. A través de auto del 9 de mayo de 2019, se corrió traslado para que las partes
pidió que se aceptara su interverición en el proceso en condición de coadyuvante de la parte demandante y que se revocara el fallo de primera instancia. 1.9. A través de auto del 9 de mayo de 2019, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto”, respectivamente, oportunidad en la que intervino la Contraloría Municipal de Tunja solicitando, entre otras cosas, que se aceptara su intervención como coadyuvante, “toda vez que a pesar de que la misma fue elevada de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo de. Boyacá, el mismo no se manifestó respecto de esta”!!. ll. CONSIDERACIONESCon el fin de resolver lo correspondiente, el despacho analizará los siguientes aspectos: (1) normativa procesal aplicable; (2) -la institución procesal de la coadyuvancia y su. u.regulación; y (3) caso concreto. 6 Folios 2327 y 2328 del cuadérno No. 5. : 7 Mediante auto del 18 de febrero de 1998, el Tribunal a quo aceptó al señor Hugo Hernando Porras Rodríguez como coadyuvante de la parte actora. S Fofio 2923 del cuaderno .del Consejo de Estado. % Folio 2939 del cuaderno del Consejo de Estado. 1 Folio 2956 del Cuaderno del Consejo de Estado. U Folios 2960 a 2964 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61894)
Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS
1. Normativa procesal aplicable Por tratarse de unas demandas promovidas con anterioridad al 2 de julio de 2012,
Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS
1. Normativa procesal aplicable Por tratarse de unas demandas promovidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111?, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados!?.
2. La institución procesal de la coadyuvancia y su regulación El artículo 146 del CCA, inciso 3, establece que en los procesos contractuales la intervención de terceros y de litisconsortes se rige por los artículos 50 a 57. A su vez, en lo que a este caso interesa, en el artículo 52 del CPC se consagra: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente sí dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio" (negrillas y subrayas fuera del texto original). De acuerdo con la norma mención, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, en los procesos pueden intervenir como coadyuvantes aquellos sujetos que tengan con una de las partes una relación sustancial.
De acuerdo con la norma mención, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, en los procesos pueden intervenir como coadyuvantes aquellos sujetos que tengan con una de las partes una relación sustancial. En lo que concierne a la expresión relación sustancial, a la cual se hace alusión en la norma citada, la doctrina autorizada ha señalado lo siguiente: “El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos, 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, 1% “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compalible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de to Contencioso Administrativo”.Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61894) Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte" (una relación de crédito, que no podrá satisfacer si el coadyuvado pierde el pleito; o una
Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte" (una relación de crédito, que no podrá satisfacer si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podrá lesionarse moral y socialmente, en el mismo supuesto, como la de padres en el proceso de divorcio de los hijos menores no habilitados de edad) (...) No es necesario que se trate de un interés jurídico en la causa u objeto del proceso, sino de un interés juridicamente tutelado que puede ser patrimonial o moral o familiar, cuya satisfacción o realización dependan de fos resultados de esa proceso, en vista de una relación jurídica que exista entre ese tercero y una de las partes, como sucede en los ejemplos puestos” (se' destaca).
Bajo tal óptica, el despacho destaca que la relación sustancial se refiere al interés -Jurídico que se predica entre el tercero —coadyuvante— y una de las partes en el proceso debatido, que puede verse afectado indirectamente si la parte coadyuvada obtiene una sentencia desfavorable a sus intereses. Cabe agregar, entonces, que para la aceptación de la intervención del coadyuvante debe demostrarse la relación sustancial con una de las partes del proceso, en la medida en que "alegando un interés general en cuanto al punto de derecho que ha de tratarse en el proceso, o de contenido puramente humanitario, cualquier persona pudiera intervenir, lo que no consulta con la finalidad de la. coadyuvancia y teóricamente dejaría abierta a todos la intervención en un proceso”,
3. Caso concreto 3.1. Para empezar, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el
teóricamente dejaría abierta a todos la intervención en un proceso”,
3. Caso concreto 3.1. Para empezar, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPC, el coadyuvante puede intervenir en el proceso mientras no se hubiese dictado sentencia de única o de segunda instancia. De este modo, si bien la solicitud de coadyuvancia de la Contraloría Municipal de Tunja se presentó en el marco de la primera instancia —que no ha sido objeto de pronunciamiento—, lo cierto es que, pese a que el Tribunal a quo no se pronunció sobre tal petición, nada impide que este despacho la resuelva en esta oportunidad procesal, por la sencilla pero suficiente razón de que no se ha proferido fallo en segunda instancia. 3.2. En este orden de ideas, tras examinar la solicitud de coadyuvancia objeto de estudio, en el presente caso se advierte que entre la Contraloría Municipal de Tunja y los aquí demandantes no existe una relación sustancial, de conformidad con el artículo 52 del CPC, pues, aun cuando el ente de contro! municipal —sobre la base 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo |, Teoría General del Proceso. Quinta Edición.
Editorial ABC — Bogotá, 1996. P. 325. 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, Bogotá. 2017P. 397. .Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61 894) Demandante: PEDRO SIMON VARGAS SÁENZ Y OTROS de proteger el interés general — apoya el hecho de que el contrato de concesión No.
Demandante: PEDRO SIMON VARGAS SÁENZ Y OTROS de proteger el interés general — apoya el hecho de que el contrato de concesión No. 00132 de 1996 está viciado de nulidad absoluta, cierto es que la decisión que se profiera al interior de la controversia sometida a juicio, no lo afectaría.
En linea con lo anterior, cabe señalar que, en este mismo caso, en relación con la | petición de coadyuvancia presentada por el Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja, el Consejo de Estado en providencia del 18 de julio de 2007, sostuvo: “La Sala advierte que las controversias contractuales tienen fuerza vinculante inter. partes, esto es, frente a las partes de la litis y por eso la ley exige que exista determinada relación sustancial entre el tercero y la parte a la que se pretende coadyuvar. La coadyuvancia también puede presentarse en los procesos de simple nulidad en los cuales cualquier persona puede intervenir como coadyuvante. La intervención de terceros como coadyuvantes es diferente en ambos fipos de procesos debido a que, en los contractuales, debe existir una relación sustancial para poder actuar, mientras que en los de acción pública de nulidad, solo es necesario que el interviniente invoque un interés general. En consecuencia, al no existir una relación sustancial entre los miembros del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja y los demandantes, no se aceptará la intervención de éstos en el proceso en calidad de coadyuvantes, toda vez que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales necesarios”, Es así que, bajo la óptica descrita, esto es, que no es suficiente la manifestación de
intervención de éstos en el proceso en calidad de coadyuvantes, toda vez que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales necesarios”, Es así que, bajo la óptica descrita, esto es, que no es suficiente la manifestación de un interés general para aceptar la intervención de coadyuvancia en un proceso de controversias contractuales, el despacho negará la petición de vinculación de la Contraloría Municipal de Tunja como coadyuvante de la parte demandante, pues la misma, se itera, se sustenta sobre la base de proteger el interés general, y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3. Finalmente, resulta oportuno destacar que, en vista de que la Contraloría Municipal de Tunja no ostenta la condición de coadyuvante ni ninguna otra en el presente asunto, sus actuaciones carecen de eficacia, entre ellas el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual, por lo señalado anteriormente, no debió ser concedido por el Tribunal a quo ni admitido - por el Consejo de Estado. 3 Por consiguiente, atendiendo a la obligación-deber que le asiste a los operadores judiciales de enderezar o subsanar el cauce procesal y en la medida en que las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de Sala del 18 de julio de 2007, expediente No. 24267 -para ese entonces-; actor: Pedro Simón Vargas Sáenz; demandado: municipio de Tunja.Radicado: 15001-23-31-000-1997-017024-02 (61894) Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS actuaciones irregulares no pueden atar a los jueces ni a los sujetos procesales!”, el
Demandante: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTROS actuaciones irregulares no pueden atar a los jueces ni a los sujetos procesales!”, el despacho dejará sin efectos el auto del 8 de junio de 2018 proferidó por el Tribunala quo, así como también el auto del 4 de septiembre de 2018 dictado por el magistrado sustanciador de la época del Consejo de Estado, Únicamente en lo que concierne a la concesión y admisión de la alzada que presentó la Contraloría Municipal de Tunja contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. Lo expuesto significa que, para el momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, solamente se tendrán en cuenta los recursos de apelación interpuestos por el demandante Ramón Humberto Sánchez Alba y por el coadyuvante Hugo Fernando Porras Rodríguez. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia de la Contraloría Municipal de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de junio de 2008 proferido por el Tribunal a quo, así como también el auto dictado el 4 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, únicamente en lo que concierne a la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Tunja contra la sentencia de primera instancia.
TERCERA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ¡y ICOLÁ Cc bs
Magistrad
sentencia de primera instancia.
TERCERA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ¡y ICOLÁ Cc bs Magistrad 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 30 de agosto de 2012, rad. 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC), y (ii) auto del 5 de octubre de 2012, exp. 16868. AC2