CE - Auto interlocutorio 15001233100020010242002 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233100020010242002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: MARTÍN HERNÁN PÉREZ CUERVO

Demandado: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ Y OTROS

Grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 12 de noviembre de 20251, al señor Fredy Iovany Pardo Pinzón en su condición de alcalde del municipio de Moniquirá.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Martín Hernán Pérez Cuerv o en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el municipio de Moniquirá, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g), h) y n) del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. El demandante atribuyó la vulneración a la prestación de l servicio público de sacrificio de ganado en el matadero municipal sin cumplir con las condiciones legales de sanidad e higiene necesarias para su funcionamiento.

2. El demandante atribuyó la vulneración a la prestación de l servicio público de sacrificio de ganado en el matadero municipal sin cumplir con las condiciones legales de sanidad e higiene necesarias para su funcionamiento.

3. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al entonces Ministerio

del Medio Ambiente4.

1 Cfr. Índice 136 del expediente digital del Tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 2 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 143 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. En el documento denominado: “98ED_200102420C1PARTE1(.pdf) NroActua 143”. Auto admisorio de 25 de octubre de 2001, página 41. Diligencia de pacto de cumplimiento de 10 de octubre de 2002, página 80.2

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

de cumplimiento de 10 de octubre de 2002, página 80.2

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

4. Mediante sentencia de 27 de enero de 2005 5, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia, decretó el cierre definitivo del aludido matadero en un plazo de seis meses a partir de la notificación del fallo , y ordenó al alcalde de Moniquirá cumplir las medidas establecidas en la parte motiva de la sentencia para corregir la situación.

5. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de febrero de 20076, confirmó esa decisión en los siguientes términos:

“[…] Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: AMPLÍASE hasta los doce (12) meses el plazo de seis (6) meses fijado por el a-quo para el cierre definitivo, y de dos (2) meses para las gestiones integrales con miras a la construcción del nuevo matadero.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen. […]” (negrilla del texto).

6. Por medio de autos de 9 de abril y 13 de agosto de 2024 7, el tribunal requirió al municipio de Moniquirá para que informara sobre las gestiones realizadas para la construcción de la planta de beneficio animal.

7. A través de auto de 4 de julio de 2025 8, el tribunal ordenó abrir incidente de

municipio de Moniquirá para que informara sobre las gestiones realizadas para la construcción de la planta de beneficio animal.

7. A través de auto de 4 de julio de 2025 8, el tribunal ordenó abrir incidente de desacato contra el alcalde de Moniquirá por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 27 de enero de 2005 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmada por esta Sección en sentencia de 15 de febrero de 2007 . El auto de apertura del trámite incidental se notificó mediante fijación de estado electrónico9 y envío de comunicaciones10.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el incidente de desacato mediante auto de 12 de noviembre de 202511, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR al señor Fredy Iovanny Pardo Pinzón, Alcalde Municipal de Moniquirá, con multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes del fallo proferido el 10 de febrero (sic) de 2005, confirmado por el Consejo de Estado el 9 de abril (sic) de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: La multa impuesta en el numeral anterior deberá ser satisfecha dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, consignando el monto a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la

Defensoría del Pueblo.

5 Cfr. Índice 143 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. Documento denominado:

a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

5 Cfr. Índice 143 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. Documento denominado: “99ED_200102420C2(.pdf) NroActua 143”, página 3 y siguientes. 6 Cfr. Índice 15 del expediente digital, en segunda instancia en el radicado 15001233100020010242001. 7 Cfr. Índices 113 y 120 del expediente digital del Tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 8 Cfr. Índice 126 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 9 Cfr. Índice 129 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 10 Cfr. Índice 130 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 11 Cfr. Índice 136 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000.3

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

TERCERO: REQUERIR al Municipio de Moniquirá que dentro de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, informe sobre las nuevas actividades útiles, pertinentes y conducentes que ha desarrollado para el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, acredite el cumplimiento de ordenes impartidas.

CUARTO: REMITIR al Consejo de Estado, copia del expediente para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: REMITIR al Consejo de Estado, copia del expediente para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Notifíquese personalmente esta providencia a la incidentada.

SEXTO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Yina Yineth Quito Roberto,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.623.127 de Tunja, portadora de la Tarjeta Profesional No. 260.740 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional De Boyacá – CORPOBOYACÁ en el presente proceso, con todas las facultades inherentes al poder sustituido.

SÉPTIMO: Vencidos los términos ingrese el expediente al despacho. […]” (negrilla del texto).

9. El tribunal señaló que el plazo para construir la planta municipal de beneficio animal ya había vencido y, tras revisar el último informe entregado por el municipio junto con los argumentos del alcalde, no se encontró evidencia de que la orden se hubiera cumplido.

10. Respecto del elemento subjetivo advirtió “[…] negligencia del incidentado por el incumplimiento de la orden, debido a la falta de articulación y liderazgo con las otras autoridades; además que, las actividades manifestadas no se encuentran acreditadas y en consecuencia no figuran como actuaciones real es tendientes a hacer efectivo su cumplimiento […]”.

11. El auto de 12 de noviembre de 2025 se notificó mediante estado electrónico 12 y envío de comunicaciones13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

hacer efectivo su cumplimiento […]”.

11. El auto de 12 de noviembre de 2025 se notificó mediante estado electrónico 12 y envío de comunicaciones13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. El artículo 41 de la Ley 472 señaló que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los de rechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses. […]”.

13. El trámite incidental de desacato tiene como objetivo conminar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, a través de la imposición de una sanción, consultable ante el superior jerárquico. En este escenario se verifica la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

14. El elemento objetivo implica el cotejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en la orden judicial frente a la verdad procesal relacionada con el resarcimiento de los derechos o intereses colectivos protegidos. En otras palabras,

12 Cfr. Índice 139 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 13 Cfr. Índices 140 y 141 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000.4

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para ello.

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para ello.

15. El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial14.

16. Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada incumpla el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcional y adecuada.

17. En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar la legalidad de la sanción impuesta al señor Fredy Iovanny Pardo Pinzón, en calidad de alcalde municipal de

Moniquirá.

III. 1. Análisis del elemento objetivo

18. En los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2005 , confirmados por esta Sección por medio de la sentencia de 15

de febrero de 2007, se ordenó lo siguiente:

“[…] Segundo.- Decretar el cierre definitivo del matadero municipal actual de Moniquirá, donde se presta el servicio público de matadero municipal al cabo del plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

“[…] Segundo.- Decretar el cierre definitivo del matadero municipal actual de Moniquirá, donde se presta el servicio público de matadero municipal al cabo del plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Tercero.- Ordenar al señor Alcalde Municipal de Moniquirá cumplir las medidas consignadas en el acápite pertinente de las consideraciones del presente fallo […]” (negrilla del texto).

19. La parte motiva de la sentencia de primera instancia explicó que el alcalde

debería adelantar las siguientes medidas:

“[…] Por cuanto la sala ha anunciado que acogerá las pretensiones de la demanda; dispone la adopción de las siguientes medidas:

1. Decretar el cierre definitivo del establecimiento donde en la actualidad se presta el servicio público de matadero municipal de Moniquirá, al cabo del plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

2. Conceder a las autoridades municipales un plazo de dos (2) meses, desde la ejecutoria del fallo, para adelantar las gestiones necesarias para que respetando la capacidad presupuestal del municipio, aunando recursos de orden departamental y nacional que a través de las autoridades competentes, fondo s públicos o privados, con arreglo a las previsiones legales, se obtengan, apropien y destinen el capital suficiente para la construcción de un matadero municipal fuera del caso (sic) urbano, previa obtención de las licencias correspondientes y cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.

14 Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000200801087.5

cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.

14 Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000200801087.5

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

3. Dentro del mismo plazo anterior presentará a Corpoboyacá como al Instituto Seccional de Salud el proyecto respectivo, acompañando los planos, presupuestos, prueba de la disponibilidad del inmueble y demás documentos necesarios, para que estas autoridades emitan los conceptos, permisos y demás autorizaciones, dentro del mes siguiente […]” (negrilla del texto).

20. La Sección Primera del Consejo de Estado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de febrero de 2007 amplió dicho plazo de

cumplimiento así:

“[…] Segundo: AMPLÍASE hasta los doce (12) meses el plazo de seis (6) meses fijado por el a -quo para el cierre definitivo, y de dos (2) meses para las gestiones integrales con miras a la construcción del nuevo matadero […]” (negrilla del texto).

21. Respecto del cumplimiento del ordinal segundo, la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por medio de auto 0138 de 2 de abril de 200815 declaró que “[…] el municipio de Moniquirá está acatando lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida dentro de la Acción Popular N° 150002331000200102420, instaurada contra esa entidad territorial, confirmada en segunda instan cia por el Consejo de

dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida dentro de la Acción Popular N° 150002331000200102420, instaurada contra esa entidad territorial, confirmada en segunda instan cia por el Consejo de Estado, en proveído del 15 de febrero de 2007, toda vez que en la actualidad se encuentra cerrado el matadero Municipal […]”16.

22. Para verificar el acatamiento del ordinal tercero , el Tribunal Administrativo de Boyacá requirió a la Secretaría de Infraestructura y Planeación del Departamento de Boyacá, por medio del auto de 26 de enero de 2023 17, para que allegara al proceso la respuesta definitiva de la solicitud realizada por el municipio de Moniquirá el 4 de noviembre de 2022, radicada con el número E-2022-049770-VU.

23. El 13 de febrero de 2023 18, el departamento de Boyacá allegó la respuesta dirigida al municipio de Moniquirá, radicada el 8 de febrero de 2023 bajo el número S-2023-000048-PLADIP, relacionada con el proyecto de inversión “Estudios y Diseños para la construcción de la Planta Regional de Beneficio Animal para el Municipio de Moniquirá Boyacá”. En el escrito se precisó que: “[…] consultado y verificado el banco de proyectos departamental de Boyacá, no se evidenció la radicación de algún proyecto de inversión que tuviese por objeto “Estudios y Diseños para la construcción de Planta Regional de Beneficio Animal para el Municipio de Moniquirá Boyacá”, razón por la cual es pertinente que de parte del municipio se suministre el núm ero de radicación asignado al mismo, con el fin de efectuar una búsqueda más precisa […]”.

Municipio de Moniquirá Boyacá”, razón por la cual es pertinente que de parte del municipio se suministre el núm ero de radicación asignado al mismo, con el fin de efectuar una búsqueda más precisa […]”.

24. El departamento aclaró que “[…] previo a un eventual financiamiento del proyecto de inversión […] con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías del Departamento de Boyacá, se hace necesario que de parte del Municipio de Moniquirá se desplieguen las acciones que hoy en día demanda la normativa de

15 “[…] Por la cual se hace seguimiento y evaluación a la Planta de Sacrificio del Municipio de Moniquirá […]”. 16 Cfr. Índice 143 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. Documento denominado: “99ED_200102420C2(.pdf) NroActua 143”, página 200. 17 Cfr. Índice 103 del expediente digital del Tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 18 Cfr. Índices 107 y 110 del expediente digital del Tribunal en el radicado 15000233100020010242000.6

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

este sistema para acceder a la financiación de proyectos de inversión con recursos de esta naturaleza, parametrizando su formulación, metodología y contenido a lo definido en la Ley 2056 de 2020, el Decreto 1821 de 2020, el Acuerdo Único del Sistema Genera l de Regalías y el documento denominado “Orientaciones Transitorias para la Gestión de Proyectos de inversión” expedido por el Departamento Nacional de Planeación y publicación en su página web, para de esta

Sistema Genera l de Regalías y el documento denominado “Orientaciones Transitorias para la Gestión de Proyectos de inversión” expedido por el Departamento Nacional de Planeación y publicación en su página web, para de esta manera surtir en debida forma las etapas del cinco de los proyectos, abordadas en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 […]”.

25. Posteriormente el a quo requirió al municipio de Moniquirá, por medio de los autos de 9 de abril y 13 de agosto de 2024 19, para que informara sobre las gestiones realizadas para la construcción de la planta de beneficio animal.

26. Por medio de escrito de 27 de agosto de 202520, el municipio reconoció que aún no adelanta las obras ordenadas en la sentencia.

27. Por consiguiente, está acreditado el componente objetivo de la sanción de desacato respecto de la orden relacionada con la construcción de la planta municipal de beneficio animal.

III. 2. Análisis del elemento subjetivo

28. Para efectos de analizar el elemento subjetivo de la presente sanción, es pertinente mencionar que el auto de 4 de julio de 2025 individualizó al señor Fredy Iovanny Pardo Pinzón, como la persona llamada a responder por el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de 27 de enero de 2005 , confirmadas por esta Sección en la sentencia de 15 de febrero de 2007. Dicho funcionario inició su periodo el 1.º de enero de 2024.

29. Frente a la conducta asumida por el incidentado, en el expediente no se demostró una actitud diligente frente al cumplimiento de la orden objeto de verificación, ni un factor externo que imposibilitara su acatamiento.

29. Frente a la conducta asumida por el incidentado, en el expediente no se demostró una actitud diligente frente al cumplimiento de la orden objeto de verificación, ni un factor externo que imposibilitara su acatamiento.

30. En el escrito de 27 de agosto de 2025 21, el alcalde explicó que el municipio no ha construido esa infraestructura porque el Plan Básico de Ordenamiento Territorial

(PBOT) vigente no prevé un sector autorizado para este tipo de establecimientos . Por ello, el municipio está en proceso de actualizar el PBOT, y hasta que este nuevo plan no sea aprobado oficialmente, no es posible autorizar el desarrollo de ese proyecto.

31. Explicó que el proyecto se encuentra en fase de concertación ambiental con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Una vez completada esta fase, los resultados de la consultoría se presentarán al Consejo Territorial de Planeación y después, al Concejo Municipal. El objetivo final es aprobar mediant e acuerdo

19 Cfr. Índices 113 y 120 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 20 Cfr. Índices 133 del expediente digital del tribunal en el radicado 15000233100020010242000. 21 Ibidem.7

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

municipal el nuevo plan de ordenamiento territorial, donde se definirán los usos de suelo industrial.

32. Para determinar si est os argumentos son suficientes para desestimar la configuración del elemento subjetivo del desacato, se pone de presente que, según

municipal el nuevo plan de ordenamiento territorial, donde se definirán los usos de suelo industrial.

32. Para determinar si est os argumentos son suficientes para desestimar la configuración del elemento subjetivo del desacato, se pone de presente que, según el artículo 9 de la Ley 388 de 18 de julio de 199722, el municipio de Moniquirá debe adoptar un instrumento que establezca el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, el cual se denomina Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), debido a la densidad poblacional del ente territorial.

33. El artículo 2823 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 22 de noviembre de 201924, estableció que los planes de ordenamiento territorial deben definir su vigencia y los momentos en que pueden ser revisados.

34. El procedimiento de actualización de los POT, según los artículos 2.2.2.1.2.3.1 al 2.2.2.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201525, modificados por el Decreto 1232 de 14 de septiembre de 202026, siguen los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, y no pueden someterse a consideración del concejo municipal o distrital sin agotar previamente los procedimientos establecidos.

35. La citada reglamentación indica que, e n el caso de revisión general por vencimiento de largo plazo, es necesario presentar los documentos exigidos, junto

los procedimientos establecidos.

35. La citada reglamentación indica que, e n el caso de revisión general por vencimiento de largo plazo, es necesario presentar los documentos exigidos, junto con un informe de seguimiento y evaluación. Para revisiones por vencimiento de corto y mediano plazo, así como modificaciones excepcionales de normas urbanísticas, se deben presentar el documento de seguimiento, insumos técnicos, memoria justificativa y el proyecto de acuerdo correspondiente, salvo en situaciones

22 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 23 “[…] ARTÍCULO 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales.

2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales.

3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos […]”. 24 “[…] Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública […]”. 25 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]".

26 "[…] Por medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2. 1.1 del Título 1, se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se adiciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial […]".8

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

excepcionales como desastres o estudios técnicos sobre riesgos, donde se omite el informe de seguimiento.

36. Estas revisiones deben estar fundamentadas en indicadores y parámetros de seguimiento, considerando aspectos como cambios en la población urbana, ajustes en el uso del suelo, proyectos de infraestructura o renovación urbana, macroproyectos regionales y res ultados de evaluación del POT. De manera excepcional, el proceso de revisión puede comenzar en cualquier momento si se justifica por declaratorias de desastre, calamidad pública o estudios técnicos detallados sobre amenazas y riesgos.

37. En este contexto, se aclara que el incidentado no aportó la documentación que acredite que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante el Acuerdo núm. 021 de 2004 27, no establezca los sectores en donde se puede desarrollar esta tipología de infraestructura.

38. Por el contrario, el artículo 21 del citado acuerdo, en su capítulo 4 sobre la clasificación el suelo y compatibilidad de los usos de suelo, señala que los

desarrollar esta tipología de infraestructura.

38. Por el contrario, el artículo 21 del citado acuerdo, en su capítulo 4 sobre la clasificación el suelo y compatibilidad de los usos de suelo, señala que los mataderos pueden operar en los sectores con nomenclatura S2 como servicios básicos y complementarios, en los siguientes términos:

“[…]

[…]”.

39. Además, el municipio mediante oficio AMM - 20211020COEX04754 de 20 de octubre de 2021, explicó que adquirió un lote en el territorio de su jurisdicción para

el desarrollo del proyecto, así:

“[…] RTA: en respuesta a este ítem se informa que, el municipio de Moniquirá (Boy.) en el año 2013 manifestó su voluntad de vincularse al Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal para prestar sus servicios a ocho (8) municipios aledaños, para lo cual adquirió un lote en la vereda de Monsalve que cumplía con lo estipulado en exigencias contenidas en el decreto 1500 de 2007 , ya que se tenía la intensión de un privado de realizar la inversión bajo la modalidad de APP para la construcción de la PBA en el municipio, para lo cual se realizó un proyecto en

27 “[…] Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal, se clasifican y determinan usos del suelo y se establecen los sistemas estructurantes y la reglamentación para planes parciales […]”.9

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

el cual su análisis de estudio de mercadeo no cumplió los lineamientos según a los

Radicación: 15001-23-31-000-2001-02420-02

Demandante: Martín Hernán Pérez Cuervo

el cual su análisis de estudio de mercadeo no cumplió los lineamientos según a los miembros del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), los cuales son los encargados de evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar los programas y proyectos que serán financiados con recursos del Sistema General de Regalía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...