CE - Auto interlocutorio 15001233100020070013602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233100020070013602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Actor: CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Auto de mejor proveer

Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CCA1.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de febrero de 20072, RG Ingeniería Ltda. y Carmelo Joaquín Rosales Amell, integrantes de la Unión Temporal CRG Cocuy presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Departamento de Boyacá en la que pretendieron que se declarara la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública No. 043 de 2006 y como consecuencia de lo anterior, la nulidad absoluta del contrato objeto de dicho proceso de selección celebrado entre la referida entidad territorial y el Consorcio Norte 43.

de la licitación pública No. 043 de 2006 y como consecuencia de lo anterior, la nulidad absoluta del contrato objeto de dicho proceso de selección celebrado entre la referida entidad territorial y el Consorcio Norte 43.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 13 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En el recuento probatorio realizado por el tribunal, se señaló que estaba probado que: “ El 21 de diciembre de 2006, el Consorcio Norte 43 y el

1 “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda”. 2 Folios 1 al 15 del cuaderno principal . De conformidad con el sello de radicación en la demanda, archivo denominado “Archivo denominado “20_ED_001AdmisionDemandaNotificaciones.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 23.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

Departamento de Boyacá suscribieron el Contrato No. 430 adjudicado mediante

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

Departamento de Boyacá suscribieron el Contrato No. 430 adjudicado mediante Resolución No. 212 del mismo año (fl. 79-83 Anexo 4)”3.

4. El 23 de abril de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación 4, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 15 de julio de la misma anualidad5.

5. En auto del 11 de octubre de 20216 el despacho admitió el recurso de apelación.

El 19 de enero de 2024, el despacho negó una solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante7.

6. Mediante auto del 16 de febrero de 20248, el despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron.

7. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 29 de mayo de 20249.

II. CONSIDERACIONES

1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia.

De acuerdo con el artículo 169 del CCA la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establec ido que existen dos modalidades : La primera, las pruebas de oficio

decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establec ido que existen dos modalidades : La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas10, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes . La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor provee r, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre

3 Índice No. 108 del expediente digital del tribunal en la plataforma SAMAI. 4 Índice No. 111 del expediente digital del tribunal en la plataforma SAMAI. 5 Índice No. 115 del expediente digital del tribunal en la plataforma SAMAI. 6 Índice 4 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 7 Índice 20 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 8 Índice 25 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 9 Índice 40 del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia11.

Sobre esta última posibilidad, el Consejo de E stado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos

y antes de dictar sentencia11.

Sobre esta última posibilidad, el Consejo de E stado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistentesino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”12.

El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.

2. Caso concreto

En el sub examine , se pretende la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Departamento de Boyacá y el Consorcio Norte 43 , con fundamento en la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 043 de 2006 adelantada por la entidad territorial referida.

En la demanda no se aportó el contrato mencionado, pero si se solicitó como prueba oficiar al Departamento de Boyacá para que remitiera con destino al proceso el expediente administrativo de dicho negocio jurídico13. Dichos documentos reposan en el anexo 4 del expediente físico, que corresponde al documento denominado

oficiar al Departamento de Boyacá para que remitiera con destino al proceso el expediente administrativo de dicho negocio jurídico13. Dichos documentos reposan en el anexo 4 del expediente físico, que corresponde al documento denominado “18_ED_000Anexo4.pdf” del expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema SAMAI.

Como se señaló en los antecedentes, en el recuento probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de primera instancia se señaló que estaba probado que “ El 21 de diciembre de 2006, el Consorcio Norte 43 y el

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. 12 Ibídem. 13 De conformidad con la solicitud probatorio de la demanda Archivo denominado “20_ED_001AdmisionDemandaNotificaciones.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI,Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

Departamento de Boyacá suscribieron el Contrato No. 430 adjudicado mediante Resolución No. 212 del mismo año (fl. 79-83 Anexo 4)”.

Analizado el documento que o bra en los folios 85 a 89 del archivo del expediente digital referido anteriormente (correspondiente a los folios 79 a 83 del Anexo 4), el despacho encuentra que se trata del “ CONTRATO NÚMERO 430 DE 2006

CELEBRADO ENTRE DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y CONSORCIO VÍAS

BOYACÁ, PARA EL MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SAN

despacho encuentra que se trata del “ CONTRATO NÚMERO 430 DE 2006 CELEBRADO ENTRE DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y CONSORCIO VÍAS BOYACÁ, PARA EL MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SAN MATEO – GUCAMAYAS SECTOR PR 0 AL PR 13 EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, negocio jurídico que fue celebrado tras ordenar la “apertura de Licitación Pública No. 039 de 2006”.

De la revisión de las partes y el objeto de dicho negocio jurídico se evidencia que no corresponde con el contrato objeto de esta litis, toda vez que de conformidad con el acto de adjudicación demandado 14: i) la licitación pública correspondía a la No. 043 del 2006 y no a la No. 39 del 2006; ii) el contratista era el Consorcio Norte 43 y no el Consorcio Vías de Boyacá ; y ii) el objeto del proceso de selección era el “mejoramiento, pavimentación y rehabilitación de la vía Guacamayas – El Empalme – Panqueva – El Cocuy” y no el “mejoramiento y pavimentación de la vía San Mateo – Guacamayas sector PR 0 al PR 13 ”. Los demás documentos del expediente administrativo aportados por el Departamento de Boyacá sí corresponden al proceso de selección objeto de esta controversia.

Así, la fecha de celebración del contrato que es objeto de discusión en el presente proceso constituye un punto oscuro de la controversia, cuyo esclarecimiento es necesario para analizar los presupuestos procesales en el presente asunto, así como para proferir una decisión de fondo. En consecuencia , se requerirá al Departamento de Boyacá para que aporte con destino a este proceso el contrato

necesario para analizar los presupuestos procesales en el presente asunto, así como para proferir una decisión de fondo. En consecuencia , se requerirá al Departamento de Boyacá para que aporte con destino a este proceso el contrato celebrado con el Consorcio Norte 43 con ocasión de la Licitación Pública No. 43 del 2006 cuyo objeto corresponde al “ mejoramiento, pavimentación y rehabilitación de la vía Guacamayas – El Empalme – Panqueva – El Cocuy”.

En mérito de lo expuesto , la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,

14 Archivo denominado “ “18_ED_000Anexo4.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 151.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359)

Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría , al Departamento de Boyacá para que envíe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, copia del contrato celebrado con el Consorcio Norte 43 con ocasión de la Licitación Pública No. 43 del 2006, cuyo objeto corresponde al “mejoramiento, pavimentación y rehabilitación de la vía Guacamayas – El Empalme – Panqueva –

El Cocuy”.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez incorporada al expediente la prueba decretada en el ordinal anterior, sin necesidad de auto, CORRER traslado a las partes por el término de cinco (5) días.

El Cocuy”.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez incorporada al expediente la prueba decretada en el ordinal anterior, sin necesidad de auto, CORRER traslado a las partes por el término de cinco (5) días.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y surtido el trámite dispuesto en el ordinal anterior, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho del ponente para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

VF/AC3

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